Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1769 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.A.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.029.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, tomo 78-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESKARLE GARCÍA y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.167 y 113.825, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 19 de diciembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 21 al 25 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de abril de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de octubre de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 249 al 251 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2013 -previa distribución- (folio 256 de la primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 258 al 260 de la primera pieza).

El 02 de diciembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; presentaron impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó nueva fecha para la prolongación del acto, el 19 de febrero de 2014, fecha en la que finalizó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 4 al 6 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 05 de septiembre de 2005, desempeñando inicialmente el cargo de vigilante (con jornada de 24x24), posteriormente lo ascendieron a supervisor de zona (cumpliendo horario de 48x48) y finalmente laboró como jefe de operaciones, esta vez con jornada diaria de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a domingo una semana y la siguiente de lunes a viernes; que devengó como último salario fijo Bs. 108,33 diario, mas una parte variable comprendida por recargo por trabajo en jornada extraordinaria (horas extras, días de descanso y feriados laborados), bono nocturno y otras asignaciones, hasta el 24 de junio de 2012, fecha en la que culminó el vínculo laboral.

    Igualmente, manifiesta el actor, que durante la relación se pagaron los beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad), sin considerar el salario realmente devengado, ya que no se promediaron correctamente los recargos extraordinarios generados, tales como horas extras, días de descanso y feriados trabajados y el recargo por trabajo en jornada nocturna, existiendo una diferencia adeudada sobre cada concepto, el cual solicita se condene en el presente juicio.

    La demandada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de terminación del vínculo, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la accionada que no se le adeuda al trabajador diferencia alguna de los beneficios laborales generados, derivados del pago de días de descanso y feriados laborados, bono nocturno y horas extras, ya que lo generado fue pagado correctamente y utilizado dentro del promedio salarial aplicado para la cuantificación de los beneficios; además, los cálculos efectuados en el libelo son genéricos e imprecisos, porque señala que trabajó todos los domingos feriados durante la relación, y todos los días generó horas extras, lo cual es completamente falso y no están sustentados en el expediente, siendo carga del actor demostrar tales hechos.

    Finalmente, el demandado rechaza la jornada alegada por el trabajador, ya que nunca trabajó en jornadas de 24x24, ni de 48x48, siendo falso que no disfrutara los días de descanso, porque su jornada fue de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo el encargado de coordinar las actividades de los supervisores, por lo que disponía a su libre albedrío del horario de trabajo al ser el jefe, siendo además, el encargado de autorizar los recargos extraordinarios de los empleados, por lo que los pagos efectuados, fueron en razón a la información suministrada por él mismo a la empresa.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró en distintas jornadas durante la relación de trabajo, dependiendo del cargo desempeñado, comenzando a prestar servicios en horario de 24x24, luego de 48x48 y finalmente con una jornada diaria de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., pero siempre generando recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que no fueron pagados correctamente, lo que incide en el pago de sus beneficios laborales, existiendo deudas a su favor.

    La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, manifestando que siempre laboró en horario de oficina, es decir, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y las veces que trabajó en jornada extraordinaria se cumplió con el pago de los recargos respectivos, no existiendo deuda alguna; además, el trabajador no determinó específicamente que días y horas trabajó en jornada extraordinaria, ya que su pretensión fue genérica, señalando que laboró todos los domingos y todos los días generó horas extras, sin presentar pruebas que sustenten sus dichos, carga que tiene conforme a la Ley.

    Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

    Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 36 al 100 y del 186 al 220 de la primera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

    Ahora bien, el demandado alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.

    Tales soportes legales o deberes formales debe cumplirlos, no siendo efectivos para tales fines los documentos que rielan del folio 236 a 248 y 265 al 274 de la pieza 1, porque sólo están suscritos por el trabajador y no cumplen las exigencias de las resoluciones y declaraciones que deben presentarse para su verificación ante la autoridad administrativa del trabajo.

    Tampoco se desprende de los recibos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, insertos del 132 al 147 y 178 al 180 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo.

    En consecuencia, al convenir el demandado en la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.

  13. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

    - Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 40.290,28, por prestación mensual y anual, más Bs. 12.615,11 por intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (420 días), por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador.

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, pero sólo sobre la diferencia del promedio de los recargos por trabajo extraordinarios, señalados en el escrito libelar para cada año, considerando los días ya pagados anualmente al trabajador (120,75 días por vacaciones; 68,25 por bono vacacional y 12 días de descanso), siendo el total de Bs. 16.837,05, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicio.

    - Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Verificados los recibos de pago consignados en autos (folios 58 al 100 y 178 al 180 de la primera pieza) ya a.y.v.s. desprende que no se tomo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (30 anual), correspondiendo la cantidad de 210 días, por la parte omitida del promedio anual de tales recargos, lo que da un total de Bs. 12.606,41; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios.

    - Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 22.357,82, por días de descanso y feriados laborados; Bs. 9.811,14, por recargo por trabajo en jornada nocturna; y Bs. 7.829,24 por diferencia de horas extras; de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 155 y 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Deducciones: Del monto total generado, deberá deducirse lo pagado en la liquidación efectuada al finalizar la relación, inserta al folio 132 de la primera pieza, la cual ya fue analizada por este Sentenciador, que arroja un monto total de Bs. 22.533,32, conforme ya se estableció en la presente decisión. Es importante aclarar que en tal documento están deducidos los adelantos que solicitó el trabajador durante la relación y que están soportados del folio 151 a 177.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; y los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de febrero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR