Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : OP02-L-2006-000061

Parte Actora: L.A.G., venezolano, mayor de edad, Oficial de Seguridad, portador de la cédula de identidad N°. 11.825.180.

Apoderados de la Parte Actora: K.R.C. y O.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.937 y 5.424 respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. (INSECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1.990, bajo el Nro 71, Tomo 92-A.

Apoderado de la Parte Demandada: SCHLAYNKER FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició la presente acción, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G., contra la empresa Sociedad Mercantil “INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), por Cobro de Prestaciones Sociales, Salario Retenido y Pago de Cesta Ticket, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 22 de Marzo de 2.006, siendo prolongada hasta el día 14 de julio de 2006, oportunidad esta última, que el Tribunal dejó constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Recibido el Asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el día 06 de Noviembre de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.

Alegatos de la parte Actora:

El actor alega, que en fecha 10 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Oficial de Seguridad para la empresa Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., (INSECA), cumpliendo el horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, 12 horas continuas, devengando como último salario la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000, oo), hasta el día 26 de Octubre de 2005, fecha en la cual dio culminación mediante renuncia al cargo. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que solicita de la empresa demanda el pago de los montos y conceptos siguientes:

Antigüedad: Art. 108 L.O.T. Bs. 1.730.418, 58

Vacaciones y bono

Vacacional fraccionado 4 días X 13.500, 00 Bs. 132.705, 00

Vacaciones y Bono Vacacional

No Disfrutados 22 días X 13.500, 00 Bs. 297.000, 00

Intereses Bs. 213.865,38

Horas de descanso y

Horas complementarias 1050 horas Bs. 834.350, 88

Utilidades fraccionadas 10 días X 13.500, 00 Bs. 135.500, 00

Diferencia de Salario mínimo 62 Bs. 454.713, 00

Diferencia 50 % Bs. 419.044, 70

Cesta Ticket 438 Bs. 3.260.400, 00

Salario Retenido 67.000, 00 Bs. 153.623, 52

Totales: Bs. 7.631.117, 06

El Apoderado Judicial de la parte demandada, aceptó como cierto la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, salario alegado y motivo de la culminación de la relación laboral (Renuncia); Así mismo, rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado servicios de martes a domingo, por cuanto el hecho cierto es que prestaba servicios de lunes a domingo, con un día libre rotativo a la semana, que su horario de trabajo era de 7:00 PM, hasta las 7:00 AM, por cuanto el hecho cierto era que su jornada de trabajo se efectuaba de 7:00 PM hasta la 6:00 AM, con una hora de descanso, la cual era efectivamente disfrutada y cubierta por un trabajador de avance o el supervisor. Negó y rechazó, que se le adeuden horas de descanso, en virtud que las disfrutaba. Negó y rechazó, que a los efectos del cálculo de salario integral deba tomarse en consideración los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, hora de descanso, ya que el salario integral está conformado por el concepto devengado en el mes de servicio. Negó y rechazó, que la empresa le adeude al actor diferencia de salario mínimo, por cuanto su representada siempre se le canceló el respectivo salario al momento de su prestación efectiva., así mismo, negó y rechazó que se le adeuden al trabajador horas de descanso, en virtud que la solicitud esta mal formulada, por cuanto debió demandar horas extraordinarias, que tampoco las laboró. Negó y rechazó, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto la accionada los pagó en la oportunidad que fueron causados. Rechazó y negó que a la parte actora se le adeude cesta ticket, en virtud que le eran entregados, para ser canjeados por comida.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

Del análisis de la contestación, se observa que fueron aceptados algunos hechos alegados, tales como la fecha de inicio y extinción de la relación laboral, salario percibido y cargo desempeñado; negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos demandados. En tal sentido, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”.

En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de pública, oral y contradictoria, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar si la accionada deba cancelar todos los conceptos y montos demandados.

Limites de la controversia

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y salario percibido, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar si prospera el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de salarios, horas de descanso, días feriados, redoble, guardia de los días de descanso y pago del concepto cesta ticket. La carga de la prueba en lo relativo al pago de la diferencia de salarios y pago de otros conceptos corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1). Por cuanto la solicitud de apreciación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.

2). Promovió, en treinta y un (31) folios, recibos de Pagos de Quincena, a fines de demostrar el salario mensual devengado. Aunque dicha instrumental fueron reconocidos este tribunal no le da valor probatorio, ya que nada aporta al esclarecimiento de la litis planteada.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.Y., M.D.V.A. y YUSMELIS DEL VALLE AGUILERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.254, V-14.841.881 y V-10.201.222 respectivamente, y de este domicilio, quienes en las oportunidades legales para rendir sus testimoniales no comparecieron, por lo que se declaran desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1°) Promovió recibos de pagos (folios 68 y 97), a los fines de demostrar los salarios y beneficios percibidos por el actor. Estos instrumentos fueron reconocidos por la actora, por tanto se les da pleno valor probatorio.

2°) Promovió, lote de recibos (folios 98 al 110), a los fines de demostrar la cancelación del beneficio Cesta Ticket. La parte accionante reconoce haber recibido la cantidad indicada en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.

3°) Promovió, documentales (folios 111 y 112), a los fines de demostrar amonestaciones que le fueron levantadas al actor por haber incurrido en varias ocasiones en los hechos indicados, por los que se les da valor probatorio, en virtud que los mismos fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral, pública y contradictoria.

4°) Promovió, carta de suspensión de fecha 27 de Julio de 2005 (folio 113), en cuanto a este instrumento al no ser desconocidos ni impugnados, se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado la suspensión efectuada por las causas contenidas en la misma.

5°) Promovió, recibo de bono vacacional (folio (114), a los fines de demostrar el monto que por concepto de vacaciones le fue cancelado al actor, correspondiente al período comprendido del 10 de Junio de 2004 hasta 09 de Junio de 2004. por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs.462.915, 00), este instrumento al ser reconocido por el actor en la audiencia oral, pública y contradictoria, se le da pleno valor probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.

La parte actora al interrogatorio respondió que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Junio de 2004, como oficial de seguridad, que sus labores habituales las ejercía en lugares distintos impuestos por su patrono, que su prestación de servicio era de 12 por 12 horas, es decir, 12 horas laboradas y 12 horas de descanso, cumpliendo un horario de 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente, que en múltiples ocasiones no descansaba sino que continuaba con su jornada de trabajo, y su salario les eran cancelados mediante cheques, que tenia conocimiento que en la empresa trabajaban más de veinte (20) trabajadores, por lo que solicitó el pago de cesta ticket, alícuota de bono vacacional y utilidades, así como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, diferencia de salario mínimo, horas de descanso, días feriados, redobles de guardia y días de descanso trabajados. Así mismo, una vez puesto a la vista por el tribunal, todos los documentos promovidos por la parte demandada relacionados a los pagos quincenales, recibo del bono vacacional y recibos del concepto Cesta Ticket, reconoció tanto en su contenido como en firma, a su vez manifestó que le eran cancelado el beneficio de ley de programa alimentación de los trabajadores en dinero en efectivo, más no en ticket como lo establece la Ley.

El apoderado judicial de la demandada respondió que su representada le hizo una liquidación pero el trabajador no estuvo de acuerdo; así mismo, manifestó no estar en conocimiento si su representada canceló el beneficio de (Cesta Ticket), Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores desde el inicio de la relación laboral, pero tiene entendido que su representada hace los correspondiente pagos en ticket.

En el presente caso, la accionada al contestar la demanda, aceptó como cierto, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como vigilante, el salario percibido por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000, 00) y la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y verificadas por quien sentencia, se evidencia que quedó demostrado que la empresa en las oportunidades correspondientes cumplió con el pago de incremento salarial en las fechas en que se ocasionaron los mismos, tal como se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, ya que al inicio de la relación laboral el salario mínimo se encontraba en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAES SIN CENTIMOS (Bs. 296.524, 00), incrementado en fecha primero de Agosto de 2004, a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAES SIN CENTIMOS (Bs. 321.234, 00), y el día 01 de Mayo de 2005, tuvo nuevo incremento a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, 00), tal como lo estableciera los dos primero de ellos, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.928, según decreto Presidencial N° 2902 de fecha 30 de Abril de 2004, y el último mediante Gaceta numero 38.174, por decreto Presidencial N° 3628 de fecha 27 de Abril de 2005; los cuales causados, cumplidos e incrementados al salario percibido por el trabajador en las oportunidades señaladas. ASI SE DECLARA.

Así mismo, existen innumerables elementos probatorios que demuestran que a partir del día 16 de noviembre de 2004, el actor percibió el correspondiente beneficio de Cesta Ticket. Más sin embargo, observa quien sentencia, que la parte demandada no aportó a los autos, prueba alguna que demostrare que al inicio de la relación laboral al actor le fuera otorgado este beneficio, producido por efectos de la prestación de servicios y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia al actor le corresponde el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley incluido el beneficio de Cesta Ticket; que se calculará de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente a la porción del 0.25, este último acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde señaló: “…Es así como la sala observa, que en situaciones como las de autos, existe una imposibilidad de que conforme a lo enunciado del referido Artículo, el beneficio de Alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de idea, la Sala por razones de Justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…” por lo cual se ordena la cancelación en el periodo comprendido del día 10 de junio de 2004 hasta el 15 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de retención indebida del salario con ocasión de la suspensión del cargo, se demuestra de las actas procesales que fueron cumplidos todos los parámetros establecidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literal I, IV y V del artículo 39 del Reglamente de la referida Ley, ya que el accionante debió realizar oportunamente las diligencias pertinentes a fin de desvirtuar los motivos que ocasionaron la misma, por tal razón no puede pretender percibir salario alguno durante la suspensión, tal como lo prevé el artículo 95 ejusdem, que señala lo siguiente: artículo 95. “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios ni el patrono a pagar el salario……”. ASI SE DECLARA.

En virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a revisar los montos y conceptos demandados, en base a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000, 00), como salario mensual, y como promedio diario la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500, 00). Quedando dichos conceptos y montos determinados de la siguiente manera:

Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 65 días Bs. 1.140.440, 30

Vacaciones y bono

Vacacional fraccionado. Art 225 8 días X 16.502,810 Bs. 132.022, 48

Utilidades fraccionadas. Art 174 11,25 días X 16.502, 81 Bs. 185.656, 61

Diferencia de días feriados Bs. 47.361, 60

Total: Bs. 1.505.480, 99

En consecuencia, este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A, (INSECA), le adeuda al actor, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.505.480,99), más el beneficio de Cesta Ticket correspondiente al período comprendido entre el 14 de Junio de 2005 hasta el 15 de Noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, así como las horas de descanso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios derivados de las leyes, incoada por el ciudadano L.A.G., en contra de la sociedad mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., (INSECA). SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A (INSECA), pagar al ciudadano L.A.G., los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia de días feriados, lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.505.480, 99), por concepto de prestaciones sociales, mas las horas de descanso, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo; monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Y el monto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondientes al período del 11 de Junio de 2004 al 15 de noviembre del mismo año 2004, el cual igualmente deberá ser calculado mediante la designación de experto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis 2006.-

LA JUEZ,

R.R.D.T.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (13-11-2006), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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