Decisión nº 1C-19.323-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de enero de 2014

203º y 154º

Causa 1C-19.323-13.

Visto el escrito suscrito por el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, asistido por el ciudadano ABG. L.F.R., consignado en el asunto penal 1C-19.323-13, seguido a los ciudadanos A.E.H.M., y CAMARGO ARTEAGA L.J., mediante el cual entre otras cosas señala y solicita lo siguiente:

…es por lo cual y por las razones de hecho y de derecho en el presente escrito planteadas, que rogamos al dios del cielo y solicitamos conforme a derecho a usted, como presidente del honorable tribunal (sic) primero (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure , (sic) sírvase valorar las consideraciones explanadas en el presente escrito y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos arriba enunciados, de licita y necesaria procedencia conforme a derecho, en el caso de marras (sic) según lo planteado y dado a letra en los artículos 19-21-25-26-44-49-51-253 y257 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, conforme a los artículos 8-9-105-229-230-233- y 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) in cometo y (sic) concatenación directa con los artículos 3-5-9 y 11 de la declaración (sic) universal (sic) de los derechos (sic) humanos (sic), pero en caso de que se respetable criterio no colidere (sic) con nuestra solicitud sírvase considerar una medida cautelar sustitutiva no gravosa de la libertad entendido de nuestro deber como ciudadanos y como defensores de derechos humanos según intuye nuestra conciencia y nos manda la ley madre de la república (sic)…

.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 1C-19323-13, es seguido a los ciudadanos A.E.H.M., y CAMARGO ARTEAGA L.J., quienes fueron individualizados en fecha 15-9-2013 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En atención a ello, dichos ciudadanos se encontraron asistidos por la Defensora Privada ABG. T.A.S., quien fuere juramentada en fecha 15-9-2013.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y revisión de medida planteada por el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, asistido por el ciudadano L.F.R., se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:

…en tal sentido exponemos a su consideración el hecho de que habiendo acudido ante nuestro despacho los familiares de los ciudadanos , (sic) A.E.H.M. Y CAMARGO ARTEAGA L.J.…

.

Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, asistido por el ciudadano L.F.R., tiene legitimidad para realizar la solicitud de sobreseimiento así como la solicitud de revisión de medida. Por ello se tiene que en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento en esta etapa procesal, la encontramos en principio en la Sección Cuarta, capitulo IV, referido a los actos conclusivos, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud corresponde al Ministerio Público.

Igualmente se cuenta con un segundo supuesto para el decreto de sobreseimiento, el cual es el estatuido en el artículo 313.3 del texto adjetivo penal, cuyo pronunciamiento corresponde al Juez de Control, pero una vez culminada la celebración de la audiencia preliminar.

Que en cuanto a la solicitud de revisión de la media impuesta, se considera oportuno referir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones

.

Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, y lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD” no es ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de sobreseimiento, y menos aun el pedimento de revisión de medida, aunado al hecho de que los ciudadanos A.E.H.M., y CAMARGO ARTEAGA L.J., han contado con aproximadamente tres (3) defensores privados designados a lo largo del proceso, siendo el último juramentado en fecha 28-10-2013, a saber el ABG. I.E.L.R., en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento y Revisión de Medida, presentada por el ciudadano H.R.R., en su condición de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, asistido por el ciudadano ABG. L.F.R., consignado en el asunto penal 1C-19.323-13, seguido a los ciudadanos A.E.H.M., y CAMARGO ARTEAGA L.J.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de enero del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MILANO.

Asunto penal: 1C-19323-13

EMBL..-

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