Decisión nº 004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de enero de 2012

Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000665

ASUNTO : FP11-L-2010-000665

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos A.H., DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, J.R. y MARBELYS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.138.995, 18.139.001, 14.622.354, 1.945.438 y 15.907.228, respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D., M.L. y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546, 92.825 y 99.481, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.S.R., J.F.U., O.G. y S.S., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 30 de junio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por los ciudadanos J.D. y M.T.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    En fecha 01 de julio de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 06 de julio del 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de junio de 2011, culminando el día 30 de septiembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 17 de Octubre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 24 de Octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 12 enero de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C., el día 01 de abril de 2009, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 AM a 02.00: PM, por lo que trabajaban un total de 42 horas semanales devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 500,00, cantidad de dinero que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo y que para la fecha era fijado el salario mínimo por la cantidad en la cantidad de Bs.799.80, y el último salario devengado es Bs. 959.10, cuyas diferencias solicitan les sean canceladas junto a los demás beneficios laborales que de pleno derecho les corresponden; trabajando todos ellos hasta el día 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, manifestándoles que hasta el día 05 de Marzo de 2010 prestaban servicio en la referida Alcaldía, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo por sus propios medios, porque de lo contrario serian desalojados y obligados a abandonarlos por la fuerza pública, igualmente les manifestó que si querían que les cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acudieran por ante los tribunales del trabajo.

    Alegan que acuden por ante esta vía judicial a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE P.C.; por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que la referida Alcaldía a la presente fecha se ha negado a cancelarles las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación que legalmente les corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados, igualmente demandan el pago de la cesta ticket ya que durante el tiempo que prestaron servicio a la demandada, esta no les cancelo tal concepto, por lo que exigen su pago.

    Alegan que en tal sentido proceden a demandar el pago de las mismas, las cuales señalaron, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: artículos 3, 10, 15, 55, 56, 103, 108, 125, 145, 146, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan que devengaban un salario básico diario de Bs.31,96, a cuya cantidad se le sumó las alícuotas que le corresponden por concepto de 90 días de aguinaldo, que es la cantidad de días que paga la Alcaldía por dicho concepto y 7 días de bono vacacional por ello, para un monto de todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan que con base a los fundamentos de hecho y derecho, señalaron las pretensiones particulares de cada uno de ellos, conforme a lo siguiente:

    1. Fecha de contratación: 02-01-09.

    2. Fecha de terminación por despido injustificado: 05-03-10.

    3. Tiempo de servicio: Once (11) meses y cuatro (04) días.

    4. Salario Básico: Bs. 31, 97.

    5. Salario Normal (Básico + Horas Extras + Tiempo de Viaje): Bs. 31,97.

    6. Salario Integral (Normal + A. Aguinaldo + A. B. Vacacional): Bs. 40,58

    1) Prestación de antigüedad, Bs. 1.589,62

    2) complemento del articulo 108 de la LOT, 5 días por 40,58, total Bs. 202,92

    3) Vacaciones fraccionadas, 13,75 días por 31,97, total Bs. 439,58

    4) Bono vacacional fraccionado, 6,41 días por 31,97, total Bs. 204,92

    6) Aguinaldo fraccionado, 15 días por 40,67, total Bs. 608,75

    7) Diferencia de sueldos no cancelados, Bs. 4.678,67

    8) Cesta ticket no cancelada, 3.138,75

    9) Intereses sobre prestaciones sociales, 76,55

    10) Indemnización del artículo 125 de la L.N. 1º, 2.435,00

    Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 13.374, 75 adeudados a cada trabajador demandante.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Considerando este Tribunal que la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIO PADRE P.C.D.E.B., es un ente público de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la ALCALDIA DEL MUNICIO PADRE P.C.D.E.B. no contestó la demanda, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por los actores.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, la cual por ser un ente público ha de entenderse rechazados tales hechos en todas y cada una de sus partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido artículo 125 LOT conforme al numeral 1º y literal c), diferencia de sueldo no cancelado y cesta ticket no cancelada. Así, se establece.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras A, B, C, D, D1, E y G inserta a los folios 77 al 101 del expediente, la parte demandada impugnó y desconoció todos los recibos de pagos, ya que son formatos irregulares y no están firmados ni emanan de su representada y la parte actora ratifica el valor probatorio de las mismas.

    Con relación a las documentales contenidas a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, como quiera que se trata de documentos privados emanados de la demandada, que fueron desconocidos e impugnados por ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a las documentales contenidas en los folios 84, 85, 89, 90 y 102, correspondientes a constancias de trabajo expedidas por la demandada y hojas de liquidación de aguinaldos 2009, que al ser documentos que emanan de la parte contraria, observándose en ellos el sello húmedo de Recursos Humanos del ente demandado; y al no ser desconocidos por ésta en la audiencia de juicio, pues ésta se limitó únicamente a desconocer los recibos de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con tales documentos tiene probado este Juzgador que los demandantes trabajaron como Obreros para la Alcaldía demandada, devengando un salario de Bs. 500, sin especificar que se trate de un trabajador contratado por tiempo determinado, lo cual determina que fueron contratados a tiempo indeterminado para el desempeño de dicha labor y así, se decide.

    2) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.J., M.A.T., A.B.Y. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos. En tal sentido, este Tribunal no realiza juicio de valoración alguno sobre este medio de prueba y así, se decide.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/653/2011 y 5J/654/2011, los cuales cursan a los folios a los folios 122 al 126 y 137 al 138 del expediente, la parte actora manifestó que las mismas no desvirtúan la relacion de trabajo.

    Con relación a estas pruebas de informes, luego de revisar detenidamente su contenido en cada caso, evidenció este sentenciador que las mismas no ayudan a la solución de la controversia, toda vez que no son suficientes para enervar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    En el presente caso nos encontramos que la demandada por ser un ente público y en aplicación de las prerrogativas que éste goza, al no haber contestado, se dio por rechazada, negada y contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda, por lo cual hay que establecer la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada. No puede dejar pasar por alto quien decide, que amén de no haber procedido a contestar la demanda, se le permitió el derecho de palabra a la demandada en la audiencia de juicio, habiendo aducido ésta que desconoce que los actores hayan sido trabajadores suyos; utilizando como fundamento, no la certeza de tal hecho; sino en la circunstancia de que al llegar la nueva alcaldesa al Municipio, no se encontraron archivos, registros o soportes documentales que evidencien que los actores no prestaron servicio para ella, por lo tanto, le corresponde a los actores, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

    …La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

    En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

    En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…

    (Cursivas añadidas).

    En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor las documentales cursantes a los folios 84, 85, 89, 90 y 102, correspondientes a constancias de trabajo expedidas por la demandada y hojas de liquidación de aguinaldos 2009; las cuales no fueron impugnadas, muy a pesar de que la demandada compareció a la audiencia de juicio.

    Al respecto, este juzgador pudo establecer con dichas instrumentales se desprende que las constancias de trabajo están firmadas por la ciudadana Marbelys Jaramillo, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B.; y las hojas de liquidación de aguinaldos 2009 poseen el membrete y sello húmedo de la referida Alcaldía, lo cual deja entender que dichas instrumentales fueron emanadas de la parte demandada.

    Ya que las referidas documentales no fueron impugnadas se les otorgó pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa de ellas, claramente, la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos A.H., DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, J.R. y MARBELYS JIMENEZ, prestaron servicios personales para la demandada Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores y así, se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo

    (Cursivas añadidas).

    Asimismo, esa Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    (Cursivas añadidas).

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de Noviembre de 2000, la misma Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Cursivas añadidas).

    Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (Cursivas añadidas).

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que al ser el patrono un ente público, que al no dar contestación a la demanda, igualmente debe entenderse como que negó la relación de trabajo que le unió con los actores reclamantes, y que niega que le adeude concepto alguno, en razón que no existió una relación de trabajo. Pero al haber quedado demostrado la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido artículo 125 LOT conforme al numeral 1º y literal c), diferencia de sueldo no cancelado y cesta ticket no cancelada, corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así, se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte demandada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

    Como quiera que la demandada tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios; al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa ya que no aportó ninguna prueba al proceso, los actores los ciudadanos A.H., DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, J.R. y MARBELYS JIMENEZ, se hacen acreedores de los conceptos demandados por éstos, referentes a antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido artículo 125 LOT conforme al numeral 1º y literal c), diferencia de sueldo no cancelado y cesta ticket no cancelada y así, se establece.

    En síntesis de lo anterior, se condena a la Alcaldía demandada a cancelar, para cada uno de los demandantes, ciudadanos A.H., DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, J.R. y MARBELYS JIMENEZ, las siguientes cantidades:

    1) Prestación de antigüedad, Bs. 1.589,62

    2) complemento del articulo 108 de la LOT, 5 días por 40,58, total Bs. 202,92

    3) Vacaciones fraccionadas, 13,75 días por 31,97, total Bs. 439,58

    4) Bono vacacional fraccionado, 6,41 días por 31,97, total Bs. 204,92

    6) Aguinaldo fraccionado, 15 días por 40,67, total Bs. 608,75

    7) Diferencia de sueldos no cancelados, Bs. 4.678,67

    8) Cesta ticket no cancelada, 3.138,75

    9) Intereses sobre prestaciones sociales, 76,55

    10) Indemnización del artículo 125 de la L.N. 1º, 2.435,00

    Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 13.374,75 adeudados a cada trabajador demandante, para un total condenado de Bs. 66.873,75 y así, por último, se decide.

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos A.H., DIACEL ALVAREZ, YOELIS RIVERO, J.R. y MARBELYS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.138.995, 18.139.001, 14.622.354, 1.945.438 y 15.907.228, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.;

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR/co/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR