Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.J.D.R.E., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.531.167.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. H.M.L., E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C. y C.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.746, 7.182, 81.742, 33.451 y 68.377, respectivamente.

DEMANDADA: I.E.d.C., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.139.069, y de este domicilio.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. J.R.S.F., M.C.B.B., P.B.C., O.L., A.H.R. y Dian C.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.547, 113.484, 44.036, 1.049, 12.626 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: 05-0511.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), los abogados H.M.L., E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C. y C.A.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.R.E., parte accionante, interpusieron formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana I.E.d.C. por acción de Nulidad de Venta, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

En el libelo de demanda quedan expuestos por la parte demandante los siguientes argumentos:

Alegan que es hijo legitimo habido dentro del matrimonio del ciudadano G.D.R.Z., nacido en Venecia, Italia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos veinticuatro (1.924), nacionalizado en Venezuela y portador de la cédula de identidad N° 1.725.133, fallecido en la ciudad de Venecia en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cuatro (2004), a la edad de setenta y nueve (79) años con nueve (09) meses, según acta N° 528/p.2/B/uff.1/2004, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expedida en la ciudad de Venecia, República de Italia, y de la ciudadana M.H.E.C., natural de Brooklyn, Estados Unidos de Norteamérica y de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 59.944, según Acta de Matrimonio inserta en el folio N° 118 del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria.

Que según expediente N° 13119 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), se encuentra asentada el Acta de Divorcio.

Que su filiación consta en la copia de Acta de fecha uno (01) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en el folio 165, bajo el N° 320.

Que de la unión nació también, el de cujus J.V.D.R.E., según Acta N° 775 de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), expedida en Prefectura de la Parroquia El Recreo, en las Actas de Nacimientos, y fallecido en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos (2002), en el Estado Vargas, según constancia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas.

Aduce que en el mes de octubre del año dos mil tres (2003), su padre fue trasladado al Centro Médico de Caracas, según constancia médica expedida por el Especialista Urólogo Dr. J.C.P., y que posteriormente fue operado por la Dra. S.F. en el Hospital A.J.M.P., en Barquisimeto, Estado Lara, por un Quiste de Epidídimo.

Alega que debido al mal estado de salud en que se encontraba el señor G.D.R.Z., viajó sólo, con destino a Venecia, el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004) y según informe médico expedido por el directivo responsable Profesor C.T., en Venecia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), para el Dr. M. Girotto, Director Médico de Presidio Ospedaliero, traducido del idioma Italiano al Español por el interprete público A.C., donde constan los siguientes hechos: Que el ciudadano G.D.R.Z., fue recluido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) en la Unidad Operativa de Cirugía General por cólicos abdominales en paciente con aneurisma.

Que anteriormente fue puesto en observación por emergencia los días treinta (30) y treinta y uno (31), que estuvo hospitalizado hasta el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) y que fue trasladado en esa misma fecha a Radioterapia.

Que durante la hospitalización fue sometido a muchos exámenes, en la que se evidencia metástasis Submandibular de Carcinoma escasamente diferenciado con aspectos mixtos adenoescamoso y metástasis Ósea (centellografÍa, PET) por tal motivo fue trasladado a radioterapia.

Alega la parte demandante que en el Informe Médico expedido por el Doctor G.T., Director de la Unidad Operativa Compleja de Radioterapia, del Hospital San Giovanni e Paolo (Hospital San Juan y Pablo), en Venecia, de fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), en el cual se cerifica: que el señor G.D.R., fue sometido a los procedimientos diagnostico-terapéuticos inherentes o relacionados con la patología en objeto.

Que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2004), es hospitalizado en la Unidad Operativa (UO), Radioterapia (trasladado de la UO de Cirugía) con diagnostico de metástasis ósea de origen desconocido.

Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), fue sometido a tratamiento de radioterapia, con objeto sintomático-paliativo, en la parte lumbar, con dosis total de 32,00 Gy en 8 fracciones (400 cGy/die x 5 días/semana) mediante un campo directo posterior de Fotones X de 4 MV.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), es dado de alta, luego del resultado óptimo de la terapia médica para el control del dolor y posteriores exámenes para definición del origen de la enfermedad y de la extensión de la misma, en condiciones de mejoría de las condiciones generales.

Que al momento del egreso le es entregada una carta detallada sobre el tratamiento clínico administrado durante su hospitalización en la UO de Radioterapia, una detallada prescripción farmacológica así como las instrucciones al paciente y al médico de su confianza, con la prescripción de los exámenes y de los controles oncológicos considerados necesarios, a ser realizados a corto plazo.

Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), es ingresado por emergencia y hospitalizado en la UO de Radioterapia, por empeoramiento de las condiciones generales (debilidad, anorexia, modesta disfagia y dolores difusos).

Que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004), muere, como consta en Acta de Defunción de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), según acta N° 528/p.2/B/uff.1/2004, expedida en Venecia.

Que por información de personas que lo conocieron y que mantuvieron relaciones con el señor Giorgio, es que se entera que había muerto en la ciudad de Venecia y que el cadáver había sido incinerado en dicha ciudad y cuyas cenizas estaban en poder de la ciudadana I.E.d.C..

Que debido a la muerte del padre, se pone en contacto con la señora B.R.B.A., quien laboraba como administradora del señor G.D.R.Z. por más de veinte (20) años.

Que por tal motivo, comienza hacer las gestiones relativas a la muerte de su padre, las cuales dieron por resultado la constatación de los hechos que se han narrado.

Que por información suministrada por la señora B.R.B.A., se entera que el padre le había vendido a la señora I.E.d.C., los inmuebles que la señora B.B. le administraba.

Que constata que su padre por medio de dos documentos notariados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), le había vendido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana I.E.d.C., por un valor de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) o Setenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 70.000), cada uno para un total de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) o Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 140.000), quedando anotado el primer apartamento bajo el N° 40, Tomo 117 y el segundo bajo el N° 41, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Aduce que en la realización de las ventas habidas entre el ciudadano G.D.R. y la ciudadana I.E.d.C., hubo de parte de la compradora manipulación que indujeron al vendedor a celebrar los contratos, no estando en su capacidad de discernir sus actos, vale decir, que el consentimiento prestado por el de cujus, estuvo viciado por ilicitud de la conducta observada por la ciudadana compradora, valiéndose del estado critico de salud en que se encontraba a causa de la enfermedad que padecía, inmediatamente antes y en el momento que prestó su consentimiento y desde luego hasta el final de su vida.

Alega que es necesario recalcar el hecho de la proximidad entre la fecha en la cual se realizaron las operaciones en las cuales se otorgaron los apartamentos y la muerte del ciudadano G.D.R., lo que aunado a las otras circunstancias y a los actos personales realizados por ésta en su provecho y en perjuicio del de cujus, lo condujo a que las citadas maniobras lograran el propósito para las cuales habían sido concebidas, o sea, apoderarse ilícitamente de los bienes patrimoniales del de cujus, despojándolo de esta manera de la herencia.

Solicitó se dictara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre uno de los apartamento propiedad de la demandada, y que fue objeto de las ventas cuya nulidad se demandó, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual quedó Registrado bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo 1°.

Por último, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), cantidad aproximada que es el valor de los inmuebles objeto de las operaciones de la nulidad en el presente juicio y solicitó que la demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas.

En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana I.E.d.C., a los fines que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), comparece el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita la citación de la parte demandada por medio del Alguacil del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo solicita se le nombre correo especial.

En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto comisionando al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se sirva practicar la citación de la parte demandada. Igualmente se designa como correo especial al abogado E.G..

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), comparece el abogado E.G.A., quien consigna la comisión librada en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados O.L., A.H. y Dian C.G., apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda, en la que exponen lo siguiente:

En su escrito de contestación de la demanda, contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y oponen y hacen valer la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad, ya que no invocó su carácter de único y universal heredero de su padre G.D.R.Z., que fue quien vendió a la demandada los inmuebles respecto de los que versa la acción propuesta.

Oponen la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción propuesta, por lo que respecta a uno de los dos apartamentos a que se contrae la demanda, el cual fue vendido por la demandada y por ende se haya excluido de su patrimonio, según lo manifestado por el actor en el escrito libelar. En relación a este punto, alega la parte demandada en su contestación a la demanda, que el actor ha debido pedir la nulidad de la venta, incluyendo como demandados tanto a la vendedora, como al comprador, pues este último es la persona que puede devolverle el inmueble adquirido por él, que regresaría al patrimonio del demandante en caso de prosperar la acción anulatoria. Alega la parte demandada que ya no es propietaria del inmueble que al actor quiere que por efecto de la nulidad solicitada, regrese a su patrimonio; al no ser ella la dueña del objeto de la demanda, carece de nulidad para sostener el juicio que versa sobre dicho objeto. Continua su exposición la parte demandada, alegando que lo ajustado a derecho era demandar a ella y al comprador, que es su causahabiente, quienes conjuntamente otorgaron la venta; porque de no hacerlo así, el comprador que es dueño del inmueble, como no fue traído a juicio, no queda vinculado con el eventual pronunciamiento de nulidad que pudiese proferir el Tribunal.

Alegan que el único motivo invocado para solicitar la nulidad en este caso es el Dolo, ya que no se aduce en el libelo que exista simulación en la venta de los apartamentos, ni ninguno de los otros motivos legales como violencia, falsificación, etc., es por lo que rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y que incumbe a la demandada la carga procesal de demostrar en la continuación del juicio todos los hechos fundamentales de la acción propuesta.

Expresamente impugnaron las copias fotostáticas de los documentos públicos presentados junto con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Expresamente niegan el valor probatorio de los documentos privados presentados por la parte actora, como de personas domiciliadas en el extranjero y otorgados fuera del país, por no cumplir con los requisitos legales para que puedan surtir sus efectos en Venezuela.

Alegan expresamente que la Planilla Sucesoral es uno de los documentos fundamentales de la acción, pues de allí derivaría el carácter que tendría el actor para reclamar la nulidad, como único y universal heredero de su padre G.D.R.Z., y no fue presentada junto con el libelo, ya precluyó para él la posibilidad de promoverlo en este juicio, de acuerdo con la prohibición contenida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to.

Contradicen el alegato fundado por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a que la ciudadana I.E.d.C., no tenía ninguna relación, ni comunicación con el ciudadano G.D.R.Z., ya que lo conoció en un corto período, es decir, anterior a su fallecimiento, razón por la cual solicita que el documento de venta de los apartamentos sea declarado nulo.

Igualmente contradicen lo alegado por la parte actora, en cuanto al valor de los inmuebles ya que la compradora en diversas oportunidades realizó entregas sucesivas del valor de los inmuebles, quedando así de esta manera demostrada la relación existente entre ellos.

Afirman que tanto la ciudadana I.E.d.C. y el hoy de cujus tenían mucho tiempo conociéndose.

Por último solicitan se declare sin lugar la demanda intentada con la natural condenatoria en costas de la parte actora.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados O.L., A.H. y Dian C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual reproducen el mérito favorable que se desprende de los autos y ratifican los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, el cual piden sean apreciado en todo su valor probatorio.

Igualmente ratifican lo alegado en el escrito de contestación con respecto a que la parte actora no declaró ser el único y universal heredero de su padre y que junto con el libelo no presentó ni la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el padre y su cónyuge M.E.C., ni la planilla de liquidación sucesoral de su padre.

Ratifican y reproducen el valor probatorio que se desprende de los autos, muy especialmente el contenido del hecho que el actor no se arrogó a la representación de sus co-herederos, que podrían haber sido los causahabientes de su hermano fallecido.

Ratifican y reproducen el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda, en donde uno de los apartamentos fue vendido por la demandada como consta de los documentos de registro.

Ratifican y reproducen el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda en el hecho de la falta de cualidad del actor, ya que la misma no se invocó en ningún momento el carácter de único y universal heredero de su padre G.D.R.Z., quien fue el que vendió a la demandada los inmuebles sobre la cual se solicita la nulidad.

Ratifican la impugnación de los documentos acompañados en copias fotostáticas de los documentos públicos y privados, presentados en el libelo de la demanda.

Promueven la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente:

  1. - Si el número de la cuenta distinguido con el N° 101806142-8, les pertenece y si hay alguna otra cuenta, el tipo, fecha de apertura y de cierre.

  2. - Si la cuenta estuvo en conjunto con alguna otra persona y su nombre y número de cédula.

    Por último solicitan que las pruebas promovidas sean sustanciadas y apreciadas conforme a derecho.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), comparece la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, en la que expone los siguientes argumentos:

    Ratifica y hace valer en todas y en cada unas de sus partes los instrumentos públicos y privados que en copia certificada y simple acompañó junto al libelo de demanda.

    Promueve y solicita se libre Rogatoria a un Juez con competencia en materia Civil en la República de Italia, Venecia, a los fines de que se requieran informen o se remita copia de algún documento relacionado con la enfermedad del de cujus; el tiempo que estuvo hospitalizado; los diferentes tratamientos médicos al cual fue sometido; a que acompañante del señor se dirigían para hacer las recomendaciones referentes a la enfermedad y se indique si conoce el nombre de la persona; la fecha de la muerte; a quien le entregaron el cuerpo; quien ordenó su cremación y a quien le entregaron sus cenizas; se indique sobre los posibles efectos directos y secundarios producidos por los diferentes tratamientos médicos a que fue sometido el señor G.D.R., y si estos efectos pudieron llegar ha afectar su capacidad física, mental y de discernimiento desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004) que fue el lapso de tiempo en que se le aplicó dichos tratamientos y en el que estuvo recluido en el hospital hasta el día de su muerte.

    Solicita al Tribunal que requiera de la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Oficina de Emigración, que informe o remita copia de los movimientos migratorio desde la República de Venezuela hacia la República de Italia de los ciudadanos G.D.R.Z. y la ciudadana I.E.d.C., desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004), señalando los días con las horas de salidas del país y los días con las horas de llegada a Italia, así como también los días con las horas de salidas de Italia y los días y las horas de llegada a Venezuela.

    Igualmente solicita al Tribunal requiera de la Dirección de Bancos y otras Instituciones Financieras, Consultoría Jurídica, que remita copia de todos aquellas cuenta que posea la ciudadana I.E.d.C., en la República de Venezuela y en el Extranjero, así como todos aquellos movimientos bancarios de las cuentas que le pertenezca desde la fecha de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

    Que se remita copia de cualquier cheque o cheques librado por la ciudadana I.E.d.C. (como librador pagador) a nombre del ciudadano G.D.R. (como librado).

    Asimismo que informe o remita copia de todas aquéllas cuentas y los movimientos bancarios del ciudadano G.D.R.Z., desde enero del año dos mil cuatro (2004) al mes de agosto de dos mil cuatro (2004), así como copia de cualquier cheque o cheques pagados al señor G.D.R.Z. (como librado) donde aparezca la ciudadana I.E.d.C. (como librador pagador).

    Promueve como testigo a los ciudadanos:

  3. - J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.206.

  4. - B.R.B.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas.

  5. - S.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.

  6. - L.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.630.149, domiciliado en la ciudad de Caracas.

  7. - M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, con el objeto de que declaren sobre el interrogatorio que en su oportunidad se les formulará en relación a los hechos.

    Solicita la citación personal de la ciudadana I.E.d.C., para que conteste bajo juramento las posiciones que le formule la parte actora por medio de sus apoderados, y que la parte demandante manifieste estar dispuesta a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte demandada por medio de sus apoderados.

    Por último solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

    En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada de la parte actora consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, a los fines de que forme parte del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el que señala el apellido de la testigo M.C.R..

    En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto agregando al expediente los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes de fechas veintidós (22) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), respectivamente, así como el escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de ese mismo año. El Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso para convenir u oponerse en alguno o algunos de los hechos que se trata de probar comenzará a partir de la presente fecha, exclusive.

    En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), los abogados de la parte demandada, consignan escrito de oposición los cuales quedaron expresado de la siguiente manera:

    Se oponen a la admisión y evacuación de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por las siguientes razones:

    - La documental, consistente en el Acta de Defunción del ciudadano G.D.R.Z., no puede ser incorporada a los autos por cuanto la misma ha sido expedida por una autoridad extranjera y ese documento no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y los convenios Internacionales, para que pueda ser incorporada y apreciada en el presente juicio.

    - Se oponen a la admisibilidad de la Rogatoria promovida por las siguientes razones:

    La parte actora pretende demostrar con esa prueba los hechos que no son pertinentes para el presente proceso, ya que a través de la misma, lo que se pide es que los médicos que participaron en los tratamientos que se le dieron al ciudadano G.D.R. durante su enfermedad, den opinión respecto al estado mental, siendo que en el libelo de la demanda, nunca, se alegó la incapacidad mental del de cujus.

    Por último solicitan que el presente escrito de oposición sea declarado con lugar.

    En fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto, admitiendo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con excepción de la contenida en el numeral 1, por cuanto el documento no se encuentra debidamente certificado con la apostilla, es por ello, que se declara con lugar la oposición, e inadmisible la prueba.

    En lo concerniente a las pruebas de informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se admite, en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de Identificación y de la Dirección de Extranjería (ONIDEX), a los fines de que cumplan fielmente con lo solicitado.

    Con respecto al medio probatorio contenido en el primer parágrafo del Capítulo II, el Tribunal considerando que le es pertinente y conlleva a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, declara sin lugar la oposición, en consecuencia, se admite, se concede el término extraordinario hasta de seis (06) meses para la prueba a evacuarse en el exterior; se acuerda enviar carta Rogatoria a un Juzgado competente en materia Civil de la República de Italia, a través de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se tramita lo contenido en la prueba de informe antes citada.

    En cuanto a la testimonial indicada en el Capítulo III, el Tribunal la admite, en tal sentido, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que fije la oportunidad en la cual se le deberá tomar declaración a los testigos ciudadanos J.P., L.L., B.R.B.A. y M.C.R., con respecto a la testimonial de la ciudadana S.F., se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (distribuidor), a los fines de que se le tome la declaración.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal la admite.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo III, se admite, en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a fin de que cumpla fielmente con lo solicitado. En esa misma fecha se libra oficio al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

    En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal, consigna el oficio N° 05-2047, debidamente sellado por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto agregando al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), se libran los oficios y carta Rogatoria ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). En esta misma fecha se dicta auto acordando agregar al expediente las resulta del oficio N° 26636, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), conferido al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

    En fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), comparecen los abogados O.L., A.H. y Dian C.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de informes en la que alegan los siguientes:

    Que con la acción intentada por la parte actora pretenden por vía judicial la anulación de las ventas de los inmuebles identificados en autos, para lo cual solicitan en el libelo de demanda que se declare:

    La nulidad absoluta de las ventas de los inmuebles, a la ciudadana I.E.d.C., ya que constituye un dolo civil, que es el conocimiento que se acompaña a la manifestación de voluntad de todas las circunstancias de hecho que definen el acto.

    En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), la demanda fue admitida y se ordena la citación de la parte demandada.

    El veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), presentan escrito de contestación al fondo de la demanda en donde alegan:

  8. - Contradicción total de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  9. - La falta de cualidad del actor para intentar la acción, ya que no invoca su carácter de único y universal heredero de su padre G.D.R.Z., quien fue el que vendió los inmuebles a la demandada.

    En el libelo se expresa y se presentaron las copias correspondientes, donde consta que el padre del actor estuvo casado con la ciudadana M.E.C. y divorciada de ella, pero no consta que se haya liquidado la comunidad conyugal existente entre ellos, igualmente consta que el hermano del demandante, falleció, pero no se alega que hubiese muerto sin dejar descendencia y que el actor se haya arrogado a la representación de sus comuneros; y como la acción anulatoria pertenece a toda la comunidad hereditaria de G.D.R.Z., el actor carece de cualidad activa en este juicio.

  10. - La falta de cualidad de la demandada para sostener el procedimiento, con respecto a uno de los dos apartamentos a que se contrae la demanda, el cual fue vendido por la ciudadana I.E.d.C. y por ende se encuentra excluido de su patrimonio, según lo confesado por la parte actora.

    Que el actor ha debido pedir la nulidad de la venta, incluyendo como demandados, tanto a la vendedora como al comprador, pues este último es quien puede devolver el inmueble, y así poder regresar los inmuebles al patrimonio del mismo, en caso de prosperar la acción anulatoria.

  11. - Alegan que el único motivo invocado para solicitar la nulidad en el presente caso, es el dolo de la demandada, ya que no se aduce en el libelo que exista simulación en la venta de los inmuebles, ni ningún otro motivo legal como violencia, falsificación, etc., de manera que rechazan la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, razón por la cual le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba.

  12. - Impugnan las copias fotostáticas de los documentos públicos presentados junto al libelo.

  13. - Niegan el valor probatorio de los documentos privados presentados, como los documentos emanados de personas domiciliadas en el extranjero y otorgados fuera del país, por no llenar los requisitos legales para que surtan su efecto en Venezuela.

  14. - Alegan que la Planilla Sucesoral, es un documento fundamental de la acción, pues de allí se deriva el carácter que tendría la parte actora para reclamar la nulidad, como único y universal heredero del hoy difunto.

  15. - Que en el libelo de demanda se dice que la demandada no tenía ninguna relación, ni comunicación con el ciudadano G.D.R.Z., sino que lo conoció en el corto período, anterior a su fallecimiento.

  16. - Finalmente solicitan que la demanda opuesta fuera declarada sin lugar.

    Dentro de la oportunidad procesal ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

    En cuanto a lo concerniente al presente escrito de informe, la actividad probatoria en el mismo, esta centrada en demostrar que con las actas que cursan en el expediente no se puede fundamentar la demanda, ya que faltan los documentos fundamentales para sustentarla.

    Como puede observarse en el presente caso, la defensa previa de la falta de cualidad de la parte demandante, no debe prosperar, ya que no demostró ab-initio de donde emerge la misma, y por ser un requisito indispensable para la procedencia de la acción de nulidad, debe ser declarada con lugar.

    En la actividad probatoria de la parte actora, la misma estuvo centrada en la evacuación de la pruebas testimoniales promovida por ella, con la finalidad de ratificar la existencia de una serie de documentos acompañados con el escrito libelar, prueba que no fue evacuada por la incomparecencia del promovente y de los testigos.

    Asimismo, la parte actora tiene la carga de impulsar la prueba de informe promovida para la Onidex y a la Sudeban, así como la Rogatoria solicitada para Italia, sin embargo, no fue hasta el día veintiocho (28) del lapso de evacuación de prueba en el cual solicita que se libren los oficios, debiéndose hacer dentro del lapso de treinta (30) días, y esperar el lapso extraordinario de seis (06) meses para la respuesta a la Rogatoria solicitada.

    Para el momento de la presentación de los informes, la parte actora no había impulsado ninguna de las pruebas promovidas, especialmente la prueba ultramarina, razón por la cual hace solicitar al tribunal que se sancione al promovente, por observase que el demandante, utilizó el lapso extraordinario otorgado de manera maliciosa y con la intención de retrasar el juicio.

    La carga probatoria que tenía la parte actora, no se realiza en ningún modo, en consecuencia y visto que los alegatos realizados en la demanda no fueron debidamente probados, solicitan al Tribunal, se sirva declarara la demanda sin lugar.

    En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, la misma está dirigida a demostrar que la ciudadana I.E.d.C., ha tenido más que una simple relación con el de cujus, como erróneamente no pretendía hacer ver el actor en su libelo.

    En cuanto al alegato de prueba de informes a terceros, se promovió, que el Banco Mercantil demostrará de manera fehaciente que la demandada y el padre de la parte actora no tenían una relación comercial pasajera sustentada en las pocas veces que se vieron para la venta de los inmuebles objeto de la demanda, sino una sólida relación comercial en la cual mantenían una cuenta bancaria conjunta.

    Para la procedencia del juicio, la parte actora tiene la carga de probar:

  17. - Su cualidad para instaurar el procedimiento.

  18. - Que efectivamente existió dolo por parte de la demandada en la venta de los inmuebles.

  19. - Que debía hacer valer los documentos que fueron impugnados en la contestación de la demanda.

    Por último solicita, que los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, sean declarados sin lugar en el presente procedimiento.

    En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto agregando al expediente la comunicación N° 26636, emanada de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A.

    En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el Alguacil del Tribunal, consigna copia de los oficios numerados 05-2479, 05-2480 y 05-2485, debidamente sellados en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006.

    En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), comparece la abogada Dian C.G., solicitando al Tribunal desestime las pruebas que tenían que evacuarse en Venezuela, tales como, el oficio N° 05-2480, dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), por encontrarse fuera del lapso establecido para su evacuación. Igualmente solicita la fijación por auto expreso el momento en que se debe presentar informes en la presente causa, después de vencido el lapso de seis (06) meses, lapso otorgado a la parte actora y que no utilizó a tiempo.

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente, las resultas del oficio N° 0308 de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), emitido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, contentivo de la carta Rogatoria.

    En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto agregando al expediente el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-U6633, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto agregando al expediente la comisión N° DIAC/SIC/00595/2006, del Banco Industrial de Venezuela de fecha diez (10) de abril de dos mil cinco (2005), N° 05-2480, del Banco Venezolano de Crédito de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), N° GRC-2006-16773 del Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), N° UPCLC-060406-0395 de InverUnión Banco de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), N° 516, de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006) de Corp. Banca C.A.

    En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto agregando las comunicaciones de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), proveniente de Helm Bank de Venezuela; la segunda de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), proveniente del Banco Plaza, C.A.; la tercera de fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), proveniente del Banco Provincial; del Banco del Caribe; Banco Exterior; de Del Sur Banco Universal; del Banco Mercantil; Banco Canarias de Venezuela; Ban Norte, Banco Comercial y Ban Valor Banco Comercial, C.A., en su orden.

    En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), comparecen los abogados O.L., A.H. y Dian C.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de informes.

    En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto agregando las comunicaciones siguientes:

  20. - De fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), la N° 04-0610, proveniente del Banco Hipotecario Activo, C.A.

  21. - De fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), sin número, proveniente del Banco de la Gente Emprendedora BanGente.

  22. - De fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), N° 06634-R, proveniente de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

  23. - De fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), N° 06/406, proveniente de BNC Banco Nacional de Crédito.

  24. - De fecha once (11) de abril, sin número, proveniente de B.B..

  25. - De fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), N° 00634, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  26. - De fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), N° 115/06, proveniente de IMCP, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas.

  27. - De fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), N° 7242, proveniente de Stanford Bank, S.A.

  28. - De fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), sin número, proveniente de Central Banco Universal.

  29. - De fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), N° 050406034, proveniente de Citibank.

  30. - De fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2006), N° 06634, proveniente de Banesco.

  31. - De fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), N° 420-06, proveniente del Banco del T.B.U..

  32. - De fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), N° 438-2006, proveniente de BanPro.

  33. - De fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), N° 05-2480, proveniente del Banco Occidental de Descuento Banco Universal.

  34. - De fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), N° 170/2006, proveniente del Banco Sofitasa Banco Universal.

  35. - De fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), N° 001324, proveniente de Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

    En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), comparece la abogada C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien desiste de la evacuación de la prueba solicitada en el Capítulo II, respecto a la Rogatoria. Igualmente solicita la homologación de la mima y se fije el lapso para presentar los informes.

    En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), comparece la abogada Dian C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita se sentencie la presente causa. En esta misma fecha, comparece la abogada Dian C.G., en su carácter de autos y solicita al Tribunal se sancione a la parte actora, ya que ninguna de las pruebas promovidas fue realizada de manera oportuna.

    En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los oficios N° GSB-0435-2006 y USGB/1935/06 y comunicación, proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; Casa Propia; Banfoandes Banco Universal y Confederado Banco Comercial.

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), comparece la abogada Dian C.G., solicitando se dicte sentencia.

    En fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), comparece la abogada Dian C.G., solicitando se sentencie la presente causa.

    En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), comparece la abogada C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.

    Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

    - II -

    - Del Fondo de lo Debatido -

    Concluida la sustanciación del presente proceso y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su decisión procesal, con los elementos que constan en los autos, conforme a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

    - Falta de Cualidad de la Parte Actora -

    Corresponde a este sentenciador el análisis de la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    En primer lugar debe pronunciarse sobre la procedencia del derecho que invoca la parte actora en el libelo de la demanda, que tal y como ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia patria, proviene de la titularidad subjetiva, que le es otorgada por la esfera jurídica en que han ocurrido los hechos jurídicos que le han dado origen, y que se presente condicionada por la relación en que se halla el adquirente del derecho con otro derecho o situación jurídica que implica la forma mediata de esa titularidad. Solo se puede acceder a ser titular de este derecho cuando se sea titular del estado o situación. Es está la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto determinado derecho, por lo que se hace necesario distinguir entre el derecho subjetivo y el acto que de donde surge tal derecho. De allí que las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica solo puede existir entre los sujetos que la han constituido, sus herederos y causahabientes en la relación misma.

    De allí que este sentenciador se acoge al criterio doctrinario esgrimido por el tratadista “Loreto”, cuando al elaborar su tesis sobre la cualidad activa y pasiva, expone:

    … En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actora con la persona a quien la ley le concede la acción y no conociéndose esta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio…

    Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, aunados a la documentación producida en el libelo de demanda a las cuales le fueron reconocidas sus fuerzas probatorias de los actos jurídicos contenidos en los mismos, analizada previamente en este documento, sin necesidad de invocar su condición de único y universal heredero de su padre, observamos que la parte actora posee cualidad activa para el ejercicio de la acción invocada, pues de los documentos presentados junto con el libelo de demanda, se infiere tal carácter y así se declara.

    Cuestiones absolutamente diferentes son las llamadas condiciones fácticas y jurídicas para el ejercicio de la acción de nulidad invocada por la parte actora. En efecto, ello aparece como consecuencia de una omisión o conducta negativa del titular del derecho, a quien la ley le impone el deber de hacer su declaración sucesoral, pero que establece lapsos de prescripción para exigir su cumplimiento, los cuales con el transcurso del tiempo relevan al obligado del cumplimiento de tal obligación, pudiéndose valer de cualquier medio de prueba para hacer valer su condición de heredero. Así se declara.

    - Falta de Cualidad de la Parte Demandada -

    Corresponde a este Sentenciador el análisis de la falta de cualidad de la parte demandada para intentar o sostener el juicio, por lo que respecta a uno de los apartamentos a que se contrae la demanda, el cual fue vendido por la demandada y por ende excluido de su patrimonio; opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    Partiendo de los principios doctrinarios esgrimidos por este Sentenciador en la sección anterior, debemos concluir que la parte demandada posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por el solo hecho de aparecer en el texto del documento fundamental de la acción como vendedora del inmueble de marras, de donde proviene la subjetividad inmediata por ser titular del derecho de propiedad que es transferido; cualidad ésta que debe ser compartida en igualdad de condiciones con el comprador del inmueble por el solo hecho de haber participado en el acto de enajenación del bien inmueble, transfiriéndosele los derechos de propiedad sobre el mismo; cuya responsabilidad va mas allá, ya que su participación en la enajenación del bien podría ser, eventualmente, fraudulentamente e incurrir así en un cuasidelito cometido en complicidad con la vendedora; siendo responsable además de la acción de revocación de los daños y perjuicios que su acción pudiere causar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil. Así se declara.

    - Pruebas Aportadas por las Partes y su Valoración -

    Decidida las defensas de falta de cualidad opuestas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se analizan en la forma siguiente:

    La parte demandante reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y ratifican los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

    Documentos Públicos:

Primero

Acta Nº 528 / P.2 / B / uff.1 / 2004, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expedida en la ciudad de Venecia, República de Italia,

Segundo

Acta de Matrimonio inserta en el Folio Nº 118 del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria.

Tercero

Acta de Nacimiento Nº 775 de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), expedida en Prefectura de la Parroquia El Recreo,

Cuarto

Acta de Defunción de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos (2002), en el Estado Vargas, según constancia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas.

Quinto

Contrato de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 40, Tomo 117.

Sexto

Contrato de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 41, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:

…Los Instrumentos Públicos o y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

.

Igualmente, establece el primer aparte de la norma contenida en el artículo 440 ejusdem:

... si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, observamos el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

De igual manera, en la misma sección del Código de Procedimiento Civil, observamos el contenido del artículo 441, que textualmente establece:

…Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestaré que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso el cual seguirá su curso legal…

Los documentos públicos presentados conjuntamente con la demanda, fueron impugnados en la contestación de la demanda, pero el tachante no formalizó la impugnación de los documentos públicos objeto de la misma, por lo que, a juicio de este Sentenciador y por aplicación analógica del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de la tacha debe declararse terminada por inactividad de las partes y así se declara.

Esta inactividad de la parte demandada relevó a la parte actora de promover la prueba de cotejo de los documentos presentados con sus originales, por lo que debe inferirse que estos conservan intactas todas sus fuerzas probatorias y por tanto hacen plena demostración de los actos jurídicos contenidos en los mismos, y les concede todo el valor probatorio tanto en su contenido como en sus firmas y así se declara.

Prueba de Informes

  1. La parte actora promovió la prueba de informes, a un Juez con competencia en materia Civil en la ciudad de Venecia, República de Italia, los fines de que se requirieran informes o se remitieran copias de algún documento relacionado con la enfermedad del señor G.D.R., prueba de la cual desistió en fecha catorce (14) de junio de 2006, por lo que no se aporta ningún elemento probatorio al proceso y así se declara.

  2. La parte actora promovió prueba de informes de la Superintendencia de Identificación y de la Dirección de Extranjería (ONIDEX), sobre los movimientos migratorios desde la República de Venezuela hacia la República de Italia de los ciudadanos G.D.R.Z. y la ciudadana I.E.d.C., desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004). En fecha trece (13 de Marzo de 2006 se recibió comunicación de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas en donde se informa que los citados ciudadanos no registran Movimientos Migratorios, por lo que dicha prueba no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso y así se declara.

  3. Igualmente la parte actora promovió prueba de informes de la Dirección de Bancos y otras Instituciones Financieras, Consultoría Jurídica, acerca de todas aquellas cuentas que posea la ciudadana I.E.d.C., en la República de Venezuela y en el Extranjero, así como todos aquellos movimientos bancarios de las cuentas que les pertenezcan desde la fecha de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Que se remitiera copia de cualquier cheque o cheques librado por la ciudadana I.E.d.C. (como librador pagador) a nombre del ciudadano G.D.R. (como librado). Asimismo que informara o remitiera copia de todas aquéllas cuentas y los movimientos bancarios del ciudadano G.D.R.Z., desde enero del año dos mil cuatro (2004) al mes de agosto de dos mil cuatro (2004), así como copia de cualquier cheque o cheques pagados al señor G.D.R.Z. (como librado) donde aparezca la ciudadana I.E.d.C. (como librador pagador). Recibidos las respuestas de las entidades bancarias se constató que los citados ciudadanos no poseen cuentas en ellas por lo que dicha prueba de informes no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso y así se declara.

  4. La parte demandada promovió la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a los fines de que informara lo siguiente:

 1.- Si el número de la cuenta distinguido con el No. 101806142-8, les pertenece y si hay alguna otra cuenta, el tipo, fecha de apertura y de cierre.

 2.- Si la cuenta estuvo en conjunto con alguna otra persona y su nombre y número de cédula.

En relación a la prueba de informes promovida, se pudo constatar que en el informe del Banco Mercantil C.A. Banca Universal, se refiere una cuenta de ahorros signada con el N o. 7140-00259-2 a nombre de la ciudadana I.E.C., cuyos estados de cuentas fueron objeto de revisión, no evidenciando ningún elemento de convicción relacionado con los hechos narrados por el actor en el libelo demanda y así se declara.

Prueba de Testigos

La parte actora promovió prueba de las testimoniales de los ciudadanos, J.P., B.R.B.A., S.F., L.L., M.C., identificados en autos, las cuales no fueron evacuadas, por lo que no se aporta ningún elemento probatorio al proceso y así se declara.

- Motivación para Decidir -

Analizadas las pruebas y los alegatos de las partes que constan en autos, procede este Sentenciador a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Demanda por vía principal la Nulidad Absoluta de las ventas de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Carona, Orinoco, Humboldt y Calle segunda de la Urbanización Bello Monte, ubicados en la planta décima séptima de la Torre 2 del Edificio Beta, identificados con los No. 17-B y 17-C, por efecto de que la conducta asumida constituye un Dolo Civil que es este el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias de hecho que definen el acto previsto por la Ley.

De las pruebas aportadas por las partes, se desprende una relación contractual de compra venta de los inmuebles, contenida en Instrumento Público, cuyo mérito probatorio ya fue valorado por este sentenciador, de donde se deriva una negociación que por efecto de la voluntad de las partes ha sido plasmada en dichos documentos que constituye los instrumentos fundamentales de la Acción de Nulidad, operación esta de la que el mérito probatorio también fue valorado por este sentenciador.

Ahora bien, se hace necesario para este Sentenciador el análisis del parágrafo correspondiente a los requisitos para la validez de los contratos establecido en nuestro Código Civil, específicamente en los artículos 1.146 y 1.154.

En primer lugar, el artículo 1.146 expresamente señala:

“…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Este artículo se refiere a uno de los requisitos necesarios para la validez de los contratos, puesto que todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente. Sin embargo esta expresión de voluntad no siempre es expresada libremente, debido a factores que hace variar o deformar esta libertad, que hace diferenciar entre lo querido y lo manifestado. A todas esas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras por abra ajena, se denomina vicios del consentimiento.

De acuerdo a la doctrina, el artículo comentado se refiere se refiere al error y a la violencia. El primero es un vicio de voluntad que surge del propio declarante y en el cual no existe la mala fe; lo cual infiere que el acto viciado es anulable y en general todo vicio de la voluntad hace anulable el acto. El error puede ser de hecho o de derecho, este último produce la nulidad solo cuando ha sido causa única o principal según lo contemplado en el artículo 1.147. Por su parte, la violencia afecta la libertad de decisión y consiste en la fuerza física o moral empleada para obligar a realizar un acto jurídico.

En segundo lugar, el artículo 1.154, expresa textualmente:

…El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado…

Es evidente que el artículo en cuestión se refiere al dolo, el cual es un error que no surge del declarante, sino que es causado por un acto u omisión de otro declarante para hacerlo inducir en un error. Se puede interpretar como la intención de una parte de hacer inducir a la otra parte a celebrar un acto jurídico. De no haber ocurrido la manipulación engañosa, efectuada con intencionalidad, el acto no se habría celebrado o se hubiese pactado en otras circunstancias.

En relación a estas convenciones efectuadas con los vicios que hemos indicado, nuestro ordenamiento jurídico positivo ha establecido la acción de nulidad, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1346 del Código Civil, a saber:

… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Estas acciones de nulidad en contra de una convención determinada, ha de basarse en aquellos fundamentos que en forma analógica ha previsto la Ley, hasta los casos no mencionados por ella.

Pero todos estos elementos que constituyen vicios del consentimiento, necesariamente tienen que ser probados por quien los alega. Caso contrario ocurre con la parte actora en el presente proceso, ya que puede evidenciar este Sentenciador que la misma no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Así pues, los documentos públicos en donde constan las operaciones de compra-venta, son conducentes para probar la existencia de la negociación celebrada entre el ciudadano G.D.R.Z. y la ciudadana I.E.d.C.. Por lo tanto la parte actora no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar los vicios en el consentimiento alegados en el libelo de la demanda y objeto de su pretensión, por lo que este Sentenciador debe, necesariamente, declarar improcedente la pretensión de la parte actora, en virtud que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

- DISPOSITIVA -

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Nulidad de Venta incoara el ciudadano A.J.D.R.E. en contra de la ciudadana I.E.d.C., partes suficientemente identificadas en la presente sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Venta incoara el ciudadano A.J.D.R.E. en contra de la ciudadana I.E.d.C.,

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora el pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PRIMERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fuere la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/lerg.-

Exp. Nº 05-0511.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR