Decisión nº 115-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto VP01-L-2007-002401.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Informes de las partes.

Demandante: A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.849, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/07/1949, bajo el N° 98, folios 215 al 222, ambos inclusive, cuya última reforma consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/02/2007, bajo el N° 38, Tomo 9-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano A.J.C.V., asistido por el profesional del Derecho C.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 95.949, e interpuso pretensión de cobro por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, en contra de la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 28).

La notificación de la demandada se efectuó en fecha 10/01/2208, conforme a exposición del alguacil de fecha 17/01/2008 (folios 34 y 35). En auto de fecha 11/03/2008, se desestimó y negó petición de llamamiento de tercero, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República (folio 40). Finalmente, la certificación de la Secretaria se realizó en fecha 20/10/200 (folio 54).

En fecha 08/12/2008, el Tribunal Décimo Primero, referido, declaró Sin Lugar, solicitud de acumulación de esta causa con la causa o asunto Nº VP01-L-2008-0001727 del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, propuesta por la parte actora. De ello apeló la parte demandada, que fue declarado improcedente por el Juzgado Décimo Primero en fecha 08/01/2009

Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2008, se llevó a efecto la distribución de la causa previo sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo por sorteo (folio 86) la presente causa al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 87); la cual se prolongó sucesivamente, hasta que en fecha 22/06/2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 96).

El día 01 de Julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 530 al 557); y el día 02 de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 558).

Correspondió por distribución de fecha 03 de Julio de 2009, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 566).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 07 de Julio de 2009 se le dio entrada. En fecha 14 de julio de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 2 de la Segunda Pieza), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 3 al 5 de la Segunda Pieza).

Se libran los oficios correspondientes; y luego de reprogramaciones varias, el día 30/04/2010, a las 9:00 A.M., día y horas fijados para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se inició la misma; se presentó incidencia de cotejo; en fecha 28/07/2010 se dio la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5º día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 04/08/2010, se procedió al dictado de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y lo afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que prestó servicios para la empresa demandada Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., y le demanda la cantidad de Bs.F.265.730.086,5, más los intereses, ello con fundamento en los artículos 89 al 93 de la Carta Magna, 560, 562 y 566, literal “d”, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por causa de Incapacidad Total y Permanente sufrida por causa de su prestación de servicios, reclamando responsabilidad “objetiva, subjetiva y civil”.

Que la prestación de servicios se extendió desde el 28/10/2002 hasta el 30/07/2007. Que se desempeñó en principio como Técnico de Refrigeración y luego como “Bell Boy” o “Botones”, en el primer cargo desde el 28/10/2002 hasta el 28/10/2003, en horario rotativo de lunes a domingos, con un día libre a la semana, de 8:00A.M. a 4:00 P.M., y de 4.00 P.M. a 11:00 P.M., que realizaba sus labores de pie, reparando equipos de aires acondicionados en un (1) mesón de un (1) metro de altura aproximadamente, lo que implicaba que en la reparación de dichos equipos debía cargar un peso aproximadamente de 30 kilogramos. Que cuando las reparaciones eran de equipos de cinco (5) toneladas, la reparación se hacía en el suelo, debiendo inclinar su cuerpo hacia delante. Y además de los aires acondicionados, se reparaban cavas, neveras, motores de 10 Kg aproximadamente, y fabricadores de hielo de 40 kilogramos aproximadamente. Que cuando los trabajos no se podían realizar en el taller de la empresa demandada, se desplazaba con otros tres trabajadores de refrigeración al lugar donde se encontraba el equipo averiado (habitaciones, salones, etc.)

Que en el cargo de “Bell Boy” o “Botones”, lo desempeño desde el 29/10/2003 hasta el 30 de Julio de 2007, ello en un horario rotativo de lunes a domingos, en cuatro turnos, a saber, de 2:00 a 9.00P.M., de 4:00 a 11:00 P.M., de 7:00 A.M. a 2:00 P.M., de 11:00 P.M. a 6:00 A.M.; con un día libre a la semana, y dos días libres únicamente cuando se laboraba el turno de 11:00 P.M. a 6:00 A.M.. Que en tal cargo, realizaba en líneas generales labores de atención a clientes (huéspedes), montar sus equipajes hasta su habitación o estacionamiento. Que dependiendo de las necesidades, del piso de la habitación, la cantidad de equipaje, tenía que trasladar hasta 100 kg de equipaje en un carrito de aproximadamente 20 kg. Y cuando había eventos debía trasladar cajas, materiales, equipos, y alimentos hasta 30kg aproximadamente, al salón de fiestas, subiendo las escaleras con unos 40 escalones, como máximo. Que en tales labores, tenían que inclinarse, flexionar y extender los codos, movimientos repetitivos de brazos, abajo, sobre y a nivel de los hombros.

Que padece una incapacidad parcial y permanente por razón su trabajo para con la demandada, a raíz de lo cual en fecha 30/07/2007, fue aquella tomó la decisión de poner fin a la relación laboral.

Que el SALARIO devengado a la fecha de culminación de la prestación de servicios fue de Bs.F.614.790,00 mensuales, hoy unos Bs.F.2049 diarios, y un salario integral de Bs.F.26,24 diarios.

Hace descripción de la enfermedad que afirma padecer, con indicación de los diferentes exámenes e informes médicos de que ha sido objeto, iniciando por médico de guardia en la empresa demandada que en fecha 21/11/2005, le diagnóstico “dolor lumbar”, hasta la realiza en fecha 21/03/2007, FORMA 14-08, de fecha 26/04/2007, en cuya parte superior se lee: “Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones”. En el informe se le diagnostica al ciudadano A.V. (demandante), “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 RADICULOPATÍA COMPRESIVA”, que padece como COMPLICACIONES: “DIFICULTAD PARA DEAMBULAR Y CARGA DE PESO. MOVIMIENTO DE FLEXOEXTERNON Y TORSIÓN DE COLUMNA”; que a la fecha la tenía una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

Hace referencia a los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la causa de su enfermedad son sus actividades para con la demandada, y que le ha producido una Incapacidad Parcial y Permanente. Que posee una incapacidad de más del 60% de sus habilidades laborales, además de las secuelas.

Que la empresa es la responsable de su lesión. Hace referencia al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando en ellas que el daño moral procede por responsabilidad objetiva, en virtud de la Teoría del Riesgo Profesional. Que la empresa responde como guardián de la cosa (equipos de y en el trabajo). Que además la empresa no cumplió con las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Cita los artículos 1, 2 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y señala que la empresa violó los artículos 222, 223 y 197 del Reglamento de la señalada Ley.

Con fundamento en los artículos 560 y 573, reclama la cantidad de Bs.F.9.221,85. Por daño moral la cantidad de Bs.F.50.000,00. Por indemnización conforme al artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F.47.892,41. Por pago de indemnización por Lucro Cesante con base en el artículo 1.185 del CC, “por responsabilidad civil extra contractual” Bs.F.158.615,82.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea obligada, al pago de Bs.F.265.730,09, (“Bs. 265.730.086,5”) más los intereses correspondientes. Pide la indexación de los montos reclamados. Solicita la condenatoria en costos y costas. Indica los datos para la notificación de la demandada. Así como los datos del domicilio procesal en el poder acompañado a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la suspensión médica del demandante.

De otro lado, la representación de la parte demandada niega la procedencia de lo demandado alegando, que ya se le canceló lo que correspondía en Derecho, refiriéndose en concreto a transacción ante los tribunales, de la cual indica aparecen los datos de la prestación de servicio, la cual culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, en fecha 27/06/2009, una vez transcurridas 52 semanas de reposo.

De otra parte señala que no se trata de una enfermedad ocupacional la que padece el demandante, sino de una enfermedad degenerativa, de la cual no se puede afirmar que se produjo con ocasión del trabajo. Que no se trataba de un trabajo riesgoso, y que la demandada no ha violando normas de seguridad, higiene y condiciones de trabajo. Que no procede ninguno de los conceptos relacionados con la alegada enfermedad ocupacional, pues la misma no es de la responsabilidad de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden los conceptos y cantidades reclamadas, por daño mora; indemnización conforme al artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, y por pago de indemnización por Lucro Cesante con base en el artículo 1.185 del CC, “por responsabilidad civil extra contractual”. Así como los intereses y la indexación.

De otra parte, señala que no hubo despido del demandante, sino que pasadas las 52 semanas de suspensión, se prescindió de los servicios de la hoy accionante.

En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, el salario de Bs.F. 20,49 diarios, la fecha de inicio de la relación, la suspensión médica del demandante. Que en fecha 27/06/2007, como coincidieron en Audiencia de juicio, se prescindió de la prestación de servicios, lo que la patronal no califica de despido, sino que la culminación de la relación laboral fue por motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Se controvierte, la procedencia de la demanda, señalando la demandada que no adeuda nada toda vez que ha cancelado cuanto se le correspondía a la parte actora, y los conceptos reclamados no son conforme a Derecho, puesto que se basan en la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, la cual niegan, rechazan y contradicen. Que el demandante contaba con un carrito que empujaba, y disponía de ascensor por lo que no tenía que subir escaleras

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, puesto que el daño (lesiones e incapacidad), no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Consignó las siguientes documentales:

    1.1. Copias al carbón de recibos de pago semanales efectuados por la empresa demandada al demandante, comprendiendo el periodo que va desde el 28/10/2002 al 30/07/2007 (folios 109 al 272). 1.2. Constancias de pago de liquidación de utilidades, marcadas “B1” y “B2” (folios 273 y 274). 1.3. Constancias de pago de vacaciones, marcadas “C1” y “C2” y “C3” (folios 275 al 277).

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, toda vez que la prestación de servicios, el cargo y salario, no están controvertidos, carecen de valor las documentales a los efectos de la solución de la presente causa. Así se establece.

    1.4. Copia fotostática de recibo de estado de cuenta de fecha 27/03/2003 de afirmada caja de ahorros de empleados, que poseía e-l demandante producto de su relación laboral con la empresa demandada, marcada con la letra “D”, (folio 278). La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, teniéndose por reconocida y en consecuencia cierto su contenido, en tal sentido, que el demandante disfrutaba de una caja de ahorros de empleados en su relación laboral con al hoy empresa demandada. Así se establece.

    1.5. Original de constancia de trabajo de fecha 25/06/2007, emitida por la empresa demandada al demandante, en la que se indica el cargo, fecha de inicio, el salario. La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, toda vez que la prestación de servicios, el cargo y salario, no están controvertidos, carece de valor las documentales a los efectos de la solución de la presente causa. Así se establece.

    1.6. Consigna al folio 280, original de carta emanada por la demandada de fecha 28/10/2003, emitida al hoy demandante, referente a felicitaciones y estímulos al cumplir su primer año de servicios para con la demandada. La carta señalada, que no fue cuestionada por la parte a quien se presentó como emanada de ella, es decir, la demandada, posee valor probatoria a los efectos de la solución de la presente causa, en tanto y en cuanto da una visión del comportamiento del demandante en su prestación de servicios con la empresa demandada Hotel del Lago, C.A. Así se establece.

    1.7. Ejemplar de Informe Médico, marcado “G” (folio 282), FORMA 14-08, de fecha 26/04/2007, en cuya parte superior se lee: “Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones”. En el informe se le diagnostica al ciudadano A.V. (demandante), “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 RADICULOPATÍA COMPRESIVA”, que padece como COMPLICACIONES: “”DIFICULTAD PARA DEAMBULAR Y CARGA DE PESO. MOVIMIENTO DE FLEXOEXTERNON Y TORSIÓN DE COLUMNA; que a la fecha la tenía una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

    El informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.C., quien certifica la incapacidad, y también suscrita por el ciudadano Dr. E.G., en su condición de Director o Jefe de Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe que no fue cuestionado por las partes, y tiene el valor probatorio de un documento público administrativo, y será a.a.l.e.d. la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.8. Consigna copia certificada de SOLICITUD DE PRÓRROGA DE PRESTACIONES, marcada “H” (folios 281), en la que se indica que el demandante, al 26/01/2007, poseía “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5/L5-S1”, que produce dolor lumbar que aumenta con la actividad física.

    El informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.C., quien certifica la incapacidad, y también suscrita por el ciudadano Dr. E.G., informe que no fue cuestionado por las partes, y tiene el valor probatorio de un documento público administrativo, y será a.a.l.e.d. la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.9. Certificados de incapacidad, referentes a “FORMA 14-73”, y constancias de ello, marcadas “I” (folio 283), “J” y “J1” (folios 284 y 285), “K”, a la “K12” (folios 286 al 298), en la vigencia de la prestación de trabajo del demandante para con la demandada. Las señaladas documentales no fueron cuestionadas por las partes, y tienen el valor probatorio de un documento público administrativo, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.10. Marcados “M” al “M10” (folios 300 al 310), constancias de indicaciones médicas, citas e indicaciones de exámenes, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las señaladas documentales no fueron cuestionadas por las partes, y tienen el valor probatorio de un documento público administrativo, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.11. Marcados “N” al “N25” (folios 311 al 336), constancias de visitas y pagos de terapias realizadas al demandante para rehabilitación, en el Centro Asistencias Hogar Clínica San Rafael. Las señaladas documentales emanan de un tercero, y debieron ser ratificadas en juicio, y no ocurrió, de modo que carecen de valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.12. Copias de informes médicos emanados del Centro Clínico La S.F., Centro Médico de Occidente, Centro Médico Paraíso, C.A. y Centro Médico de diagnóstico de Alta Tecnología M.S. (folios 337 al 340, respectivamente). Las señaladas documentales emanan de terceros, y debieron ser ratificadas en juicio, y no ocurrió, salvo las referidas al Centro Médico Paraíso, y Centro Clínico La S.F., como se analiza más adelante en las informativas. De modo que el resto carecen de valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.13. En original, marcado “R” y “R1” (folios 341 y 342), Notificación y Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 28/05/2007, en al que se indica que el demandante A.J.C.V., “presenta Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente.”

    El informe médico antes señalado, fue suscrito por la ciudadana Dra. F.N. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y la notificación del mismo por la Dra. D.P., en su condición de Directora Estadal de Diresat Zulia. Documentales que no fueron cuestionadas por las partes, y tienen el valor probatorio de documentos públicos administrativos, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.14. Copias certificadas de actas de inspección de puesto de trabajo y ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de traslado realizado el día 18/10/2007, suscrita por el funcionario actuante J.C., según expediente u orden de trabajo Nº ZUL-07-0063. En el señalado informe se indican las tares y riesgos del demandante para con la demandada.

    La señalada documental no fue cuestionada por las partes, y tienen el valor probatorio de un documento público administrativo, y será analizada a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.15. En original marcada con la letra “T” (folio 353), C.M. emitido por el HOSPITAL PSIQUIÁTRIO DE MARACAIBO, de fecha 10/03/2008, en la que se deja dicho que el demandante a esa fecha padecía de “Trastorno de Ansiedad Generalizada”. El informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.R.H., en su condición de Médico Director II, informe que no fue cuestionado por las partes, y tiene el valor probatorio de un documento público administrativo, y será a.a.l.e.d. la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

  2. Exhibición:

    2.1. Se solicita exhibición de los recibos de pago, de salario, utilidades, y vacaciones (marcadas “A”, “B” y “C” en el punto de las documentales). De una parte se tiene que la demanda no realizó la exhibición en referencia, empero, toda vez que las documentales no aportan nada a los efectos de lo controvertido, es por lo que ni como documentales ni como resulta de la exhibición poseen valor probatorio. Así se establece.

    2.2. Se solicita exhibición de las documentales analizadas antes bajo las distinciones “I”, “J” y “J1”, “K” a la “K12”, referidos a la Forma 14-73. El efecto de la no exhibición es que se tiene por cierto el contenido de las copias consignadas, las cuales en todo caso no fueron cuestionadas. Así se establece.

  3. Testimoniales:

    En relación a la Testimonial Jurada, era carga de la parte promovente presentar a los promovidos ciudadanos J.E. CARBONÓ, F.J. NUCETE R., J.E. CAMPOS y J.R., mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que los ciudadanos señalados no comparecieron, evidente es que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

  4. Informes o Informativas:

    En cuanto a las Informativas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el Departamento de Dirección de S.E.d.I.R.D.d.A. y Prestaciones en Dinero Regional Zulia, a HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, CENTRO CLÍNICO LA S.F., CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, y al CENTRO MÉDICO PARAISO, en el sentido solicitado, los fines de que suministren la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las informativas referidas a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el Departamento de Dirección de S.E.d.I.R.D.d.A. y Prestaciones en Dinero Regional Zulia, a HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, y al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, se tiene que de ellas no aparecen resultas en actas y las partes no insistieron en ellas, de manera que vidente es que en relación a ellas no hay informe que evaluar. Así se establece.

    4.1. De la informativa dirigida al CENTRO MÉDICO PARAISO, aparece resulta en el folio 63 y 64 de la segunda pieza, y se indica que el demandante no tiene historia clínica, sólo una entra por emergencia el 02/12/2008. La informativa no cuestionada posee valor probatorio. Así se establece.

    4.2. De la informativa dirigida al CENTRO CLÍNICO LA S.F., aparece resulta en el folio 69 de la segunda pieza, y se indica que el demandante no tiene registro en sus archivos, y que la Dra. E.M.L., no forma parte de su cuerpo médico, fue visitante en mayo de 2008. La informativa no cuestionada posee valor probatorio. Así se establece.

    4.3. De la resulta de informativa dirigida a al HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), aparece resultas de fecha 29/04/2010, folios 99 a 152 de la segunda pieza, en la que se envía copia certificada de Historia Médica del demandante, señalándose en el folio 100, que tiene “39” años de edad, con “Discopatia L4-L5 y L5-S1, con compresión de raíces nerviosas por estenosis foraminal quien amerita ser intervenido quirúrgicamente, para descompresión y estabilización de su columna lumbo - sacra con la premura requerida para este caso. Por lo cual mantuvo reposo laboral y se indicó el 25/04/2007 INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.” La informativa posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones, indicándose respecto a la edad que en los folios 102 y 103, aparece como fecha de nacimiento el 24/12/1977, de modo que a la fecha tiene 32 años. Así se establece.

  5. Inspección Judicial:

    En relación a la Prueba de Inspección Judicial, se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, por lo que se acuerda que este Tribunal se trasladase y constituya en la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO C.A., específicamente en el Departamento de Administración o recursos Humanos y archivos, ubicado entre la Avenida 2 EL M.S.C., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sin embargo, la inspección no se realizó pues las partes desistieron de ello, no habiendo en ese sentido prueba de inspección. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Documentales:

    1.1. Promueve (folios 362 al 364) documentos referentes a ficha personal del demandante. 1.2. Contrato Individual de trabajo del demandante para con la demandada (Folios 365 al 367). Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. así se establece.

    1.3. Copias de constancia de inscripción del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 368 y 369). Se trata de copias de documentos públicos administrativos, no cuestionadas por las partes, y poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.4. Constancias médicas y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 370 al 399). Se trata de documentos no cuestionados por las partes, y poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.5. Copias de documentos de exámenes médicos de entes privados (Centro Médico Paraíso, y Centro Clínico La S.F.) y públicos (IVSS) (folios 400-403). Se trata de documentos no cuestionados por las partes, y poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.6. Entre los folios 408 al 412, aparecen documentales marcadas “F1” a la “F5”. La del folio 408, es original de carta emanada del IVSS, Dirección Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, San Francisco, Estado Zulia, de fecha 26 de Febrero de 207, suscrita por el Director, Dr. E.G.A.; carta dirigida al Hotel del Lago de Maracaibo, en respuesta a solicitud de información de fecha 05/02/2007. Se informa que el hoy demandante, es paciente masculino de 28 años de edad (a la fecha) quien se encuentra en control por Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1. Que el mismo amerita tratamiento quirúrgico (Atrodesis transpedicular de niveles involucrados). Que se otorga prórroga para evaluar el caso posteriormente para decisión de incapacidad. Al folio 409, marcada como “F2” Informe Médico de fecha 21/02/2007, con contenido en igual sentido, de necesidad de diagnóstico, suscrito por el Dr.Neurocirujano J.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Cirugía, Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”. Los marcados “F3”, “F4” y “F5”, corresponden a misivas de la demandada al IVSS, de fechas 04/12/2006 (410), 05/02/2007 (folios 411), y 05/02/2007 (folio 412), en cada una de ellas requiriendo del señalado instituto información de la condición física del demandante, para procesar su incapacidad, habiendo pasado 52 semanas de reposo.

    Las documentales en referencia poseen valor probatorio, las dos primeras como documentos públicos administrativos, y las tres siguientes como documento privado no cuestionado. Así se establece.

    1.7. La inmensa mayoría de las documentales consignadas por la parte demandada fueron cuestionadas, por la parte actora, algunas de las cuales la parte demandante insistió promoviendo el cotejo, no así con el resto. Así conforme consta en acta de prolongación de audiencia de juicio de fecha 28/07/2010, la parte actora impugnó el contenido de los folios 413 al 416 (pago de facturas) por ser copias simples, como en efecto lo son; las documentales de los folios 417 y 418 (pago de facturas) los desconoce por no emanar de su representado; y las referidas a contratación de póliza colectiva, es decir, la de los folios 419 y 420 los impugna por ser copias simples, los folios 421 al 423 los desconoce por emanar de terceros, los folios 424 al 426 los impugna por ser copias simples, los folios 427 al 430, los desconoce por no encontrarse firmados por su representado. Es de notar que los folios 428 y 429, aparecen suscritos con firma ilegible, empero, no se promovió cotejo. La documental del folio 431 lo impugna por ser copia simple, el folio 432 lo desconoce por no estar firmado, el 433 y el 438 los impugna por ser copias simples, los folios 439 al 441 los desconoce por no encontrarse firmado. De este último lote se tiene que, la que aparece en el folio 440 tiene una rúbrica ilegible como firma del demandante, en planilla de afiliación de familiares a un Centro odontológico, no obstante no se trata de original, sino de copia.

    Las señaladas demandadas, carecen de valor probatorio, en virtud de las impugnaciones de que fueron objeto. Así se establece.

    1.8. Las documentales contenidas entre los folios 434 al 437, ambos inclusive, referidas a original de autorización para descuentos de HCM, en fecha 20/01/2005; Copia de constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 15/12/2004, de matrimonio del demandante; copia de cédula de identidad del demandante; y solicitud que hace la demandada al Centro Médico Paraiso, para ingresar al hoy demandante a “Plan de Consulta Preventiva”. Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.9. Promovió marcadas “I1” al “I7”, copias de actas de inspección de puesto de trabajo y ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de traslado realizado el día 18/10/2007, suscrita por el funcionario actuante J.C., según expediente u orden de trabajo Nº ZUL-07-0063 (folios 442 al 448). Al promovente señala como punto a destacar, el cumplimento de ella de las normas de seguridad y s.l., y la existencia de un Comité de Seguridad. El informe en referencia posee valor probatorio, y acá por reproducidas las palabras señaladas en el punto “1.14”, de las documentales de la parte actora. Así se establece.

    1.10. Notificaciones de riesgos y evitar accidentes (449 al 453). Parte actora desconoció el contenido de los folios 450 al 452, 457 y 458, por no ser la firma del trabajador. Se realizó prueba de COTEJO cuyas resultas aparecen entre los 161 al 175, en la que el experto grafotécnico R.A.O., concluyó que las firmas cuestionadas pertenecían al demandante. En tal sentido poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.11. Al folio 455 de fecha 12/05/2005, notificación de cambio de puesto de trabajo al demandante, la cual no aparece suscrita por este y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.12. Al folio 456 de fecha 16/07/2005, cosntancia de entrega de implementos de seguridad al demandante, la cual no fue cuestionada, y en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

    1.13. Promovió marcados “O1” al “O51” (folios 459 al 509), documentales referidas a Minutas del Comité de Higiene y Seguridad de la demandada. 1.13. Marcadas “P1” a “P4” (folios 510 al 513) Informes de Delegados de Prevención. 1.14. Maracadas “Q1” a “Q14” (folios 512 al 527), documentos referidos a reuniones de Brigada, e informe de gestión en materia de salud y seguridad industrial.

    Conforme acta de Audiencia, la parte actora desconoció el contenido de los folios 459, 460, 463 al 465, 470 al 479, 484 al 488, 499 al 509, 514 al 527 por no emanar de sí mismo ni estar firmado por ningún representante de los trabajadores. De potra parte, procedió a impugnar el contenido de los folios 461 al 462, 466 al 469, 480 al 483, 489 al 498, 513 por ser las mismas copias simples.

    Las documentales impugnadas carecen de valor probatorio, siendo cuestionadas de manera válida conforme a Derecho. Empero las documentales de los folios 510 al 512, referidas a Informe de delegada de prevención de la demandada, de fechas enero, febrero y marzo de 2007, un fueron cuestionadas, de modo que poseen valor probatorio. Lo mismo, no fue atacada la documental del folio 513, referida a copia de comunicación del Departamento de Alimentos de la demandada, fechada, 28/03/2007, en la que se indica incidente en la Cocina de banquetes; no obstante, respecto a esta última, se tiene que carece de valor pues no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  7. Testimoniales:

    2.1. En relación a la Testimonial Jurada, era carga de la parte promovente presentar a los promovidos ciudadanos J.Y., C.A., J.P., J.B., M.Q., W.E., M.A., P.A., A.T., L.B., J.C., JULIO MAVARES, EDUNICE MORA LOPEZ, F.G., NARELLAN N.A., A.H. y J.P., venezolanos mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que los ciudadanos señalados no comparecieron, evidente es que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

    2.2. En relación a la Pruebas Testimoniales Jurada, de la ciudadana S.M.T.C.F. titular de la cédula de identidad No. 5.162.325, la misma carece de valor probatorio toda vez que la misma se entiende como una representante de la patronal, y en v.d.P. de la Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba, sólo tendría valor, lo que perjudicase a la patronal, y siendo que nada aportó en ese sentido, es por lo que se reitera carece de valor probatorio. Así se establece.

  8. Informe o Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informe, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: SEGUROS LA PREVISORA, a SEGUROS NUEVO MUNDO, a la CAJA REGIONAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRESAT ZULIA, a la empresa PINTURAS NACIONAL, y la empresa DISTRIBUIDORA ANTECA, en el sentido solicitado, los fines de que suministre la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las informativas referidas a SEGUROS LA PREVISORA, a la CAJA REGIONAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a la empresa PINTURAS NACIONAL, y la empresa DISTRIBUIDORA ANTECA, se tiene que de ellas no aparecen resultas en actas de manera que vidente es que en relación a ellas no hay informe que evaluar. Así se establece.

    3.1. De las informativas en referencia, se tiene que en el folio 43 de la segunda pieza de la presente causa, consta resultas del oficio librado a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la que informa al tribunal que entre el 03/05/2007 al 03/05/2008, estuvo vigente póliza colectiva de seguro, que con esa institución tenía contratada la demandada, así aparece Póliza Nº181 de vida colectiva, y Nº 553 de Accidentes Personales y Colectivos, estando entre los beneficiarios el hoy demandante. La informativa en referencia, no cuestionada posee valor probatorio y de ella se desprende que de mayo de 2007 a mayo de 2008, estuvo vigente póliza de seguros contratada por la empresa demandada a favor de trabajadores de ella, entre ellas el demandante, con el detalle de que la relación con él sólo fue hasta el 27/06/2007, tiempo en el que ya tenía más de 52 semanas suspendido. Así se establece.

    3.2. De las informativas en referencia, se tiene que en el folio 55 de la segunda pieza de la presente causa, consta resultas del oficio librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRESAT ZULIA, en la que informa al tribunal que “la empresa HOTEL DEL LAGO C.A. actualmente VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., constituyó el Comité de Seguridad y S.L. el día 6 de Febrero de 2009 y fue registrado por ante la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2009, quedando registrada bajo el Nº ZUL-13-H-5511-002182.” La referida informativa de fecha de emisión 29/07/2009, posee valor probatorio, destacándose que las fechas de inscripción son de fecha posterior a la terminación de la relación laboral que unió a las partes en conflicto. Así se establece.

  9. Experticia Médica:

    En cuanto a la Experticia peticionada en el escrito de prueba de la demandada, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho. En todo caso, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 28/07/2010, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de experticia Médica solicitada por la representación demandada, la cual la parte actora aceptó. De modo que no hay prueba alguna que evaluar. Así se establece.

  10. Inspección Judicial:

    En relación a la Prueba de Inspección Judicial, CAPITULO II, se admite cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, por lo que se acuerda que este Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO C.A.,., ubicado en la Avenida 2 EL MILAGRO a lado de LAGO MALL, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sin embargo, la inspección no se realizó pues las partes desistieron de ello, no habiendo en ese sentido prueba de inspección. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, la fecha de inicio de la relación, la suspensión médica del demandante, el salario de Bs.F.20,49 diarios. Que en fecha 27/06/2007 se prescindió de la prestación de servicios, lo que la patronal no califica de despido, sino de retiro fundado en el transcurso de 52 semanas de suspensión.

    Se controvierte, la procedencia de la demanda, señalando la parte demandada que no adeuda nada toda vez que ha cancelado cuanto correspondía a la actora, y los conceptos reclamados no son conforme a Derecho. Se trata de reclamaciones por alegada enfermedad ocupacional, respecto de la cual, la parte demandada señaló que se trataba de una enfermedad degenerativa, una enfermedad común, no de una enfermedad ocupacional, que no se trataba de una labor riesgosa, que la parte actora no cargaba pesos, que contaba con un carrito que empujaba, y disponía de ascensor por lo que no tenía que subir escaleras. Que la demandada no ha violado las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo. En suma, se controvierte procedencia del pago de los conceptos reclamados.

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que en la presente causa la parte demandante reclama indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

    El demandante peticiona indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT), así como por alegada enfermedad ocupacional, y lucro cesante con fundamento en el artículo 1.185 del C.C.; y de otra parte, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), y con fundamento en los artículos 560 y 573, reclama la cantidad de Bs.F.9.221,85.

    En cuanto a las INDEMNIZACIONES por Enfermedad ocupacional tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas del demandante como Técnico de Refrigeración y luego como “Bell Boy” o “Botones” para la empresa demandada, lo que derivó en incapacidad Parcial y Permanente. Las peticiones hechas entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegándose que todo es responsabilidad de la empresa demandada.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio, en virtud de la Teoría del Riesgo Profesional.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el demandante haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de una enfermedad a nivel lumbar del demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que la enfermedad no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, sino que se trata de una enfermedad degenerativa, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante padece una enfermedad consistente en Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente

    . Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, mantener posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores, impacto o vibración”. Esto conforme a Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 28/05/2007. El informe médico antes señalado, fue suscrito por la ciudadana Dra. F.N. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que además presentando secuelas psicológicas, en concreto “Trastorno de Ansiedad Generalizada”, conforme a C.M. emitido por el HOSPITAL PSIQUIÁTRIO DE MARACAIBO, de fecha 10/03/2008.

    Ahora en cuanto a la responsabilidad objetiva o subjetiva de la señalada enfermedad, se tiene que se controvierte, si la demandada había cumplido con las normas de seguridad correspondientes a los fines de evitar el infortunio de trabajo.

    De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación antes señalada afirma que la enfermedad es de origen ocupacional. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, y se ha precisado sin prueba en contrario que provocaron su lesión de la columna, y ello aunado al hecho de que las resultas del informe médico de INPSASEL (folio 342) señala la lesión como de origen ocupacional, ese panorama no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay titubeo de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, concerniendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de una enfermedad del demandante, consistente en una lesión a nivel de la columna Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente”; y hermanado, como subsecuente a ello, “Trastorno de Ansiedad Generalizada”. En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una enfermedad de Origen “ocupacional”. Así se decide.-

    Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo eran tales que violentaban normas de higiene y seguridad; indica la violación de los artículos 222, 223, y 197 del Reglamento de la señalada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, era carga de la patronal la demostración del cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT, de lo cual luego de las impugnaciones y el cotejo realizado se evidencia que la patronal, le otorgó los implementos de seguridad así como charlas de riesgos al demandante, también aparece c.d.C.d.S. debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero en el año 2009, vale decir, posterior a la culminación de la relación de trabajo. De otra parte, nótese que los exámenes médicos señalan que es enfermedad ocupacional, indican que la enfermedad es de origen ocupacional, empero de tal afirmación y de la no demostración del cumplimento total de las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo, no se evidencia un hecho concreto que haya derivado en la enfermedad, es decir, un hecho constitutivo de responsabilidad subjetiva de la patronal. En tal sentido, es del conocimiento de este Sentenciador que los problemas de la columna como el que presente el demandante, son multifactoriales, pues dependen de la edad, del peso, de la alimentación, del tabaquismo, de la genética, entre otros factores. Lo que señalan los informes médicos especializados (documentos públicos administrativos) es que se trata de una enfermedad de origen “ocupacional. Al respecto, es de observar que no consta que al demandante se le haya realizado examen pre-empleo, lo que hace presumir que entró sano. No quiere decir, ello que la enfermedad fue provocada por una acción u omisión dolosa por el empleador, toda vez que ello no fue afirmado en los informes y exámenes médicos.

    Sin embargo, la existencia de una Enfermedad de Origen ocupacional, como es el caso sub examine, no indica que exista responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o el trabajador se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la aludida patología, más allá de la responsabilidad objetiva, pues el demandante no tenía necesidad de realizar irracionales o extremosos esfuerzos en su labor como Técnico de Refrigeración y luego como “Bell Boy” o “Botones” de la demandada.

    Aunado a lo anterior, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad.

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva, pues deriva de la Teoría del Riesgo Profesional. Así se decide.-

    Ahora bien, establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester REVISAR LOS CONCEPTOS PETICIONADOS, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, se tiene que, por una parte, solicita una indemnización por la cantidad de Bs. F. 9.221,85, con fundamento en los artículos 560 y 573. Respecto a esto, como antes se indicó, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, concerniendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual no forma parte de lo controvertido, y como aparece de copias de suspensiones, Forma 14-08, entre otras documentales. De tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, solicita la cantidad de Bs. F.47.892,41, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, (discapacidad parcial y permanente del más del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual), indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, solicita, la cantidad de Bs. F.47.892,41, por concepto de indemnización por daño material LUCRO CESANTE, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, reclama, la cantidad de Bs.50.000,00 por DAÑO MORAL, por vía de la responsabilidad objetiva, por la llamada Teoría del Riesgo Profesional. Petición que de manera específica se analiza de seguidas; siendo necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario al momento del despido del cual afirmó era de Bs.F.20,49 diario, como salario normal. Así se establece.

    1) En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    a) Así, en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante padece de una lesión en la espalda, que se traduce en términos más propios de la certificación de incapacidad en “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente.” (Folio 341 y 342). A su vez presentando secuelas psicológicas, como lo es “Trastorno de Ansiedad Generalizada” (folio 353), lo cual ocasiona conforme a Máximas de Experiencia y Notoriedad Judicial de casos análogos, “limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, mantener posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores, impacto o vibración”.

    Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida, la cual genera inseguridad, incertidumbre, desasosiego, no sólo por la disminución de participación en el mercado de trabajo, sino además por las limitaciones en su quehacer individual, familiar y social, a que lo obligan los dolores y/o molestias que le hacen tener siempre a la vista la padecida Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discopatía Parcial y Permanente, conforme de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es la más reciente, y como órgano competente. A este respecto, es de inmensa importancia la consideración de la edad del lesionado demandante, quien está largamente alejado del punto en el cual pueda gozar de una pensión de vejez, pues sólo cuenta a la fecha de la sentencia con treinta y dos (32) años, faltándole casi el doble, en concreto veintiocho (28) años, para llegar a los sesenta (60) exigidos por Ley; transcurso de tiempo en el cual a su condición actual, se sumaran los conocimientos o sapiencia que da la experiencia de vida, pero acompañada de la contraparte, como lo son las limitaciones, quebrantos o mermas en su salud, por aquello de que “los años no pasan en vano”.

    1. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido. Sólo la responsabilidad objetiva, por las labores para con la demandada, que conforme al estudio realizado por el INPSASEL, derivó en una incapacidad de origen ocupacional, en sus labores con la patronal demandada. En este sentido, se destaca que de informe de inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el demandante se desempeñó desde el 28/10/02 hasta el 26/10/05 fecha en la que empezó su reposo médico ejerciendo los cargos de técnico de refrigeración y botones. Donde Expuesto a procesos peligrosos y a las tareas realizadas que implicaban la adopción de posturas forzadas de pie (Bipedestación- Prolongada), con flexión y Rotación del tronco, movimiento de los brazos bajo, sobre y a nivel de los hombros, levantar, empujar, trasladar, cargar hasta 100 kg aprox. ,con frecuencia variable; flexión y extensión de los codos y muñecas, cuides al mismo y a diferentes niveles, con repetitividad de los ciclos moderada; alta frecuencia de la tarea, a trabajos pesados con herramientas manuales, al subir y bajar escaleras, riesgos físicos como ruido y calor.

    2. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    3. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante tenía como profesión u oficio “bell boy” o “botones” de servicio de hoteles, realizando en líneas generales labores de atención a clientes (huéspedes), montar sus equipajes hasta su habitación o estacionamiento, con el auxilio de un carrito para tal fin que empujaba, y a su vez valiéndose del ascensor; así como transporte de mercancías y materiales para los eventos. Su labor, como se aprecia, es de preeminencia manual, para ser más preciso física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz de la enfermedad ha sido disminuida en su capacidad laboral, limitándola en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.

    4. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era un salario normal que a la fecha de despido era de Bs.F. 20,49 diario, es decir, Bs.F.614, 79 mensuales, salario mínimo a la fecha, el cual hoy en día está en Bs.F.40,79, y Bs.F.1.223,89, es decir, casi un cien por ciento (100%) más. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajador, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibía de la patronal.

    5. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad Hotelera, siendo una de las empresa de mayor prestigio a nivel nacional, extensible fuera de nuestras fronteras, organizada, para un servicio de Hotel de estándar “Cinco (5) Estrellas”. Esta, maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos, para la señalada empresa, punto de referencia en el Zulia.

    6. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada ofrecía a sus trabajadores una póliza por accidentes, que no traduce en la exclusión de responsabilidad objetiva, empero, indica preocupación por el personal empleado.

    7. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario de Bs.F. 20,49 diario es decir, Bs.F.614, 79 mensuales, salario mínimo a la fecha, el cual hoy en día está en Bs.F.40,79, y Bs.F.1.223,89, es decir, casi un cien por ciento (100%) más, así como en atención a aspectos obvios derivados de los hechos, como es el caso de que si bien es cierto la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente, no se traduce de manera ineludible en una exclusión del mercado laboral, no es menos cierto, que se hace cuesta arriba que el demandante se vea favorecido con una contratación por ente público o privado, pues su capacidad física de la que se valía para el trabajo está reducida. Y ello se traduce, no sólo en la falta de ingresos, de un sentido de utilidad, sino que además la carencia de cotizaciones laborales en el Seguro Social (aportes de trabajador y empleador).

    De otra parte, se ha de tener presente que el demandante conforme a copia de constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 15/12/2004, está casado, lo que incide obviamente en su carga familiar.

    Además por si fuese poco, conforme a la resulta de informativa dirigida a al HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 29/04/2010, folios 99 a 152 de la segunda pieza, el demandante amerita ser intervenido quirúrgicamente, para descompresión y estabilización de su columna lumbo - sacra con la premura requerida para este caso.

    Así, en atención a todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de Bs.F. 40.000,00.

    De la señalada indemnización, es de subrayar que puede parecer pequeña para el trabajador o grande para la empleadora, y ello es normal en todo juicio, empero, téngase presente que si bien el daño moral no puede ser verdaderamente cuantificable, pues resulta imposible para el Legislador tarifarlo, siendo algo tan relativo a cada caso particular, es por ello que al Sentenciador queda la tarea de estimarlo prudencialmente, es decir, en el marco de su prudente arbitrio, tratando de ser lo más justo posible y equilibrado (justicia y equidad). En esto se destaca que de los medios de prueba y hechos admitidos por las partes, se desprenden luces que iluminan tal empresa o tarea, empero, se puede afirmar que es una “media luz”, en el sentido de que por más admisiones y pruebas que haya, la reconstrucción lógica de los hechos y su significado en lo “Moral” del trabajador, compete al Juzgador, es en este contexto que se entiende la frase de que el “daño moral no requiere prueba especial”. (Frase con doble subrayado contenida en extracto antes transcrito de Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, exp. N° 12.265). Constando en todo caso informe médico tanto de “Trastorno de Ansiedad Generalizada”, como de la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente.

    De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada, al demandante A.J.C.V. es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    * De modo que siendo procedente el concepto de DAÑO MORAL, y no así el resto de los conceptos pretendidos por al parte actora, se obtiene el monto señalado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), que es el monto que en definitiva adeuda la empresa demandada HOTEL DEL LAGO, C.A. al ciudadano A.J.C.V., más lo que resulte de las experticias ordenadas, y explicadas en los siguientes párrafos respecto a la indexación e intereses. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de daño moral, y el mismo fue calculado por este Juzgador a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario, esto conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia del Daño Moral como parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.V., contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano A.C. en contra de HOTEL DEL LAGO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., a pagar al ciudadano A.J.C.V., la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.40.000,00) por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. a pagar al ciudadano A.J.C.V., la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma señalada en el anterior punto o particular primero, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.Así se decide.

En cuanto a la incidencia de Cotejo NO procede la condenatoria en costas toda vez que el demandante devenga menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora A.J.C.V., estuvo representada por el profesional del Derecho C.D.J.L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.949; así también, la parte demandada, HOTEL DEL LAGO, C.A., estuvo representada a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho A.Á. y A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.000 y 127.121, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

Y.U.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 115-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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