Decisión nº DP31-L-2011-000838 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de mayo del año 2011

200° y 152°

RESOLUCION

PARTE ACTORA: A.J.G.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.671.195

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGBERI B.F., inscrita en el impreabogado bajo el N° 94.435.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.962

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año 2011, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por un lado la ciudadana MIGBERI B.F., inscrita en el impreabogado bajo el N° 94.435, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua en fecha 02 de mayo del año 2011, anotado bajo el nro. 44, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por la otra comparece la ciudadana A.C.L.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera, estado Aragua en fecha 16 de marzo del año 2011, anotado bajo el nro. 35, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que presenta en copias para que previa su verificación con el original sea devuelto. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia conciliatoria y en este estado ambas partes de común acuerdo deciden celebrar TRANSACCIÓN LABORAL en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio, A.C.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.962, actuando en su carácter de apoderada de la precitada Sociedad Mercantil, facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2011-000838, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano A.J.G.F. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.671.195, domiciliado en Sector Los Jardines C/ Independencia, Nº 5, Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2011-000838, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MIGBERI A.B.F. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.954.510, domiciliada en la Urbanización Piñonal, Calle J.J. Montesinos, Nº 75, Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.435, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2011-000838, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: Discopatía Degenerativa L5 S1 con Prominencia Posterior del Anillo Fibroso. Contacto Tecal sin deformarlo se mantiene el Diámetro AP del canal. Leves Cambios de Osteocondrosis de la Columna Lumbo Sacra; las cuales aparentemente, le han generado agudos dolores en la columna, lo cual ratifica que nos encontramos frente a un problema de lumbalgia. Asimismo y en razón de la alta ruidosidad imperante en la Planta donde debía ejecutar su trabajo, también se le ha manifestado un deterioro y disminución auditiva, deficiencia respiratoria y dolores inguinales y umbilicales que hacen vislumbrar la existencia de una hernia umbilical y otra inguinal, que también guardan aparentemente una perfecta relación de causalidad con el trabajo cumplido. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así como otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, en la zona inguinal y umbilical y disminución auditiva anteriormente señaladas. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador I, que su relación de trabajo se inició el 12 de abril de 2005 y finalizó el 23 de Marzo de 2011, habiendo EL DEMANDANTE, formalizado su renuncia el 17 de mayo de 2011, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la antigüedad de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, fuero sindical , paro forzoso y bonificación transaccional, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamos, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, así como descuento autorizado para entregar al Sindicato SINTRASOLGRAF. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva y demás padecimientos en la zona inguinal y umbilical. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de Setenta mil seiscientos setenta y tres Bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 70.673,04). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110.116,00) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F. 40.116,00), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Paro Forzoso, Fuero Sindical, así como una bonificación transaccional adicional por las enfermedades demandadas que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 23 de Marzo de 2011, formalizando su renuncia el 17 de Mayo del 2011.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de Ciento Diez mil ciento dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.F.110.116,00), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F.24.669,60); Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 108): BsF. 2.617,00; Días adicionales años de servicio (Art. 108): Bs.F. 1462,84; Intereses: Bs.F 850,05; Fuero Sindical: Bs.F.7.778,70; Utilidades Fraccionadas: Bs.F.3.381,00; Paro Forzoso : Bs.F.5.557,00 y Bonificación Transaccional: Bs.F.63.799,81; que sumadas arrojan un total general de CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.116,00) y al deducirle CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.40.116,00) de Adelanto de Prestaciones: Bs.F. QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.15.370,00); Préstamo Personal: Bs.F. DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00); Préstamo Personal: Bs.F. CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00); Préstamo Personal: Bs.F. NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.900,00) ; Préstamo Farmacia : Bs.F. SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.636,00); Préstamo Bicicleta: Bs.F. SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.624,00) ; Descuento autorizado para entrega al Sindicato SINTRASOLGRAF: Bs.F. OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00); Cuotas Inv. Crepusculo (Marzo- Abril): Bs.F OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 86,00); INCE (0,5%): Bs.F DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F 16,91), arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 00033047, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 26 de Mayo de 2011, a nombre de G.A. , cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2011-000838, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.011. El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y copia fotostática del cheque recibido por la Apoderada. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta y cinco de la tarde (10:45 a.m.) del día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta. En este mismo acto, este Juzgado acuerda la expedición de las copias certificadas de la presente acta cada una de las partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO.

ABG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP31-L-2011-000838.

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