Decisión nº PJ0072008000137 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Asunto: VP21-L-2007-611

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.463.485 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.R., debidamente asistido por la profesional del derecho S.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.198, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2008, remitiendo a su vez el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de junio de 2001 para la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA CA, siendo posteriormente asumidas sus obligaciones laborales desde el día 01 de octubre de 2004 por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en virtud de la sustitución de patrono que operó entre ambas, trabajando con el cargo de Supervisor de Servicios de Mantenimiento Mecánico, realizando funciones de reparación de motores de cualquier tipo incluyendo los motores diesel, así como los de lanchas de transporte de equipos y pasajeros; supervisar e inspeccionar el desempeño de los trabajadores que ocupaban funciones en la empresa en el mantenimiento operacional de las gabarras u otras actividades propias de las mismas, laborando en un sistema de guardias de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, de lunes a viernes, hasta el día 29 de agosto de 2006, cuando se prescindió de sus servicios.

  2. - Que devengaba como último salario básico la suma de un millón cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.1.054.152,oo) mensuales, esto es, la suma de treinta y cinco mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.35.138,40) diarios y; para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, establece un salario normal de la suma de ciento veinticuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.124.993,99) diarios y; como salario integral, la suma de ciento sesenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.176.241,51) diarios, conformado por el salario normal mas la incidencia bono vacacional y la incidencia utilidades.

  3. - Que comenzó a padecer dolores de espalda desde comienzos del año 2004, motivado a la imposición de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a realizar tareas o faenas que no eran inherentes al cargo que realizaba, como por ejemplo, sacar lodo de las embarcaciones a punta de pala ya que no habían los implementos necesarios para realizar dicha actividad, las cuales con el devenir del tiempo se fueron haciendo mas fuertes, trayendo como consecuencia que, tuvo que asistir o requerir asistencia médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos, una resonancia magnética, diagnosticándole una discopatía lumbar L5-S1, la cual fue certificada como enfermedad ocupacional el día 13 de julio de 2007 por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista de S.O. adscrito al mencionado Instituto y; como consecuencia de lo anterior, la ocurrencia de la lesión le ha impedido realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos.

  4. - Sostiene que la enfermedad profesional padecida durante el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, se debió a la negligencia e impericia de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, al no suministrarle los equipos necesarios para las labores que desempeñaba y; en muchos casos, obligarle a realizar trabajos que no le correspondían, como por ejemplo, extraer lodo de las embarcaciones únicamente con una pala lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma de trescientos sesenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.362.734.463,20) por concepto de las indemnizaciones laborales contenidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo para los Trabajadores de la empresa, así como también, la indexación monetaria de las mismas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  6. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano A.J.R., su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado.

  8. - Negó la pretensión del ciudadano A.J.R., manifestando no corresponderle la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero por no existir ninguna relación de inherencia y conexidad con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; en el supuesto que resultare aplicable, tampoco le correspondían a tenor de lo establecido en su cláusula 3 por tratarse de un trabajador de confianza.

  9. - Niega que la discopatía degenerativa diagnosticada al ciudadano A.J.R. se deba a los esfuerzos físicos que realizaba al extraer lodo del fondo de las embarcaciones con una pala y por no tener los implementos necesarios para realizar dicha actividad, en primer lugar, porque las discopatías degenerativas se causan por el proceso de involución inherentes al ser humano y; en segundo lugar, porque no eran las funciones propias de un supervisor de mantenimiento.

  10. - Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos los salarios (léase: normal e integral) reclamados, y por ende, las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo para los Trabajadores de la empresa, así como también, la indexación monetaria de las mismas.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho LISEY LEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 84.322, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por la profesional del derecho G.D.C.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 120.200 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (5) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el día 02 de noviembre de 2004 le fue diagnosticada al ciudadano A.J.R. la enfermedad padecida, esto es, Síndrome de Comprensión Radicular L5-S1 por el profesional de la medicina J.O., adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.J.R. con la finalidad de excepcionarse o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, aduce que tuvo conocimiento de la enfermedad padecida en el año 2006, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo cuando acudió a solicitar asistencia médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos, una resonancia magnética, diagnosticándole una discopatía lumbar L5-S1, la cual fue certificada como enfermedad ocupacional el día 13 de julio de 2007 por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista de S.O. adscrito al mencionado Instituto.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.J.R., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, se repite, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano A.J.R. se diagnosticó el día 02 de noviembre de 2004 por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.J.R., invocó en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio moral, pública y contradictoria que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada en el año 2006.

    De manera que, al existir contradicción con la fecha donde se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R., es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Ante la imposibilidad real de poder determinar el momento a partir del cual le nace el derecho al ciudadano A.J.R. de proponer su pretensión ante la jurisdicción mediante las afirmaciones expuestas por él y por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta instancia judicial pasa a desarrollar o evaluar las pruebas promovidas con la finalidad de determinar el hecho antes reseñado y; al efecto observa, lo siguiente:

    El ciudadano A.J.R. promueve las siguientes instrumentales y documentales:

  11. - Copia certificada de la historia médica aperturada al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual corre inserta a los folios 62 al 118 del expediente. Con relación a este medio de prueba, debe acotar este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; siendo que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos deben considerarse ciertos. Así se decide.

  12. - Original de examen RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina R.S. adscrito al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, la cual corre inserta al folio 191 del expediente. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no constar en las actas del expediente tal circunstancia, es desechada del proceso. Así se decide.

  13. - Original de examen de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina L.B., en su condición de médico especialista adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, la cual corre inserta al folio 120 del expediente. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no constar en las actas del expediente tal circunstancia, es desechada del proceso. Así se decide.

  14. - Original de documento denominado “Certificación” de fecha 13 de julio de 2007 emanado del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., la cual corre inserta al folio 121 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes y; siendo que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos deben considerarse ciertos. Así se decide.

    De este medio de prueba de demuestra que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Sin embargo, de un análisis y estudio exhaustivo no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad por él padecida se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

    La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, promueve los siguientes medios de pruebas:

  15. - Copia fotostática de documento denominado “Informe Médico” suscrito por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral del HOSPITAL EL ROSARIO, la cual corre inserta al folio 131 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representado, razón por la cual, en principio, debe ser desechado del proceso.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe acotar que el documento denominado “Informe Médico” emana de un tercero que no es parte en la presente controversia, siendo necesaria su ratificación mediante la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pues bien, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, efectivamente solicitó su ratificación mediante la prueba informativa dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, la cual fue evacuada mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2008 por la profesional de la medicina L.M.D.L., en su condición de Médico Patólogo adscrita a la Unidad de Anatomía Patológica de la referida institución, donde manifestó que en sus libros y archivos no existe información alguna acerca de diagnostico o solicitud de biopsias para el ciudadano A.J.R. y; en ese sentido, no tenía ningún interés al respecto.

    Posteriormente y; ante la insistencia de su promovente, el profesional de la medicina J.O., Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante misiva de fecha 16 de junio de 2008, manifestó que no contaba con la información solicitada pues para la fecha 02 de noviembre de 2004, la Unidad de Columna del HOSPITAL EL ROSARIO estaba iniciando sus funciones y no se llevaban registros a través de un sistema informático como en la actualidad.

    Así las cosas, el medio de prueba denominado “Informe Médico” promovido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, debe ser desechado del proceso pues esta última no pudo cumplir con su carga procesal de ratificar su contenido en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Prueba informativa dirigida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.. Con respecto a este medio de prueba, es de observarse que fue evacuada mediante comunicación No. DISERATTZ-0725-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, la cual cursa a los folios 17 y 18 de la pieza No. 2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba se desprende que en el archivo del mencionado Instituto reposa el expediente No. ZUL-47-IE-06-0164 donde constan los siguientes documentos:

    a.- Informe Médico emanado de la Unidad de Patología Vertebral, de fecha 02 de noviembre de 2004 donde se desprende que el ciudadano A.J.R. se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de Columna; b.- Solicitud de exámenes de medicina ocupacional (examen pre-retiro) del ciudadano A.J.R. y su resultado de fecha 29 de agosto de 2006 donde se declara apto para ser retirado de la empresa; c.- Notificaciones de riesgos laborales de fechas 11 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2006; d.- Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Retiro (Forma 14-03) del ciudadano A.J.R.; e.- Examen cardiovascular, de fecha 12 de julio de 2002 donde se observa que el ciudadano A.J.R. tenía sobrepeso; f.- Currículum Vitae del ciudadano A.J.R. y; g.- Certificados de Asistencias y Cursos de Capacitación del ciudadano A.J.R..

    Dicho medio de prueba es apreciado por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrados otros hechos relevantes a esta causa, con excepción, de la demostración de la fecha del conocimiento o padecimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R. pues ha quedado demostrado en este asunto que el documento denominado “Informe Médico” emanado de la Unidad de Patología Vertebral, de fecha 02 de noviembre de 2004 no fue ratificado por su emisor conforme lo establece el artículo 81 ejusdem. Así se decide.

    Analizados como han sido los medios de pruebas ofrecidos por las partes para la determinación del día o la fecha a partir del cual le nace el derecho al ciudadano A.J.R. de proponer su pretensión ante la jurisdicción, las mismas no conducen con certeza a tales exigencias, razón por la cual esta instancia judicial considera prudente analizar por separado las afirmaciones espontáneas realizados por ellos en el presente asunto, de la siguiente manera:

    La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se repite una vez más, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano A.J.R. se diagnosticó el día 02 de noviembre de 2004 por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario.

    Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano A.J.R. de proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, tenía hasta el día 02 de noviembre de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo pues consta en las actas del expediente que la reclamación en cuestión fue intentada el día 01 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; en ese sentido, estaría prescrita la acción laboral.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 30 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-1868, caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., realizó un análisis sobre la derogatoria y/o aplicabilidad o no del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, donde dejó sentado lo siguiente:

    “… Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolf citado por J.S.C. (1976) (ob.cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real…”.

    …Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y subrayados son de la Sala).

    Mediante fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia de la Magistrada. Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

    …Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

    Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

    Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y cursivas son de la Sala).

    Criterios éstos acogidos por quién suscribe a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose en forma fehaciente de los pasajes parcialmente transcritos anteriormente, la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aplicando la jurisprudencia emanadas de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R. fue constatada el día 02 de noviembre de 2004 por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario, teniendo en consecuencia, hasta el día 02 de noviembre de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, dejándose constancia expresa que en decurso de ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como se reseñara anteriormente.

    Ahora bien, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R. fue el día 02 de noviembre de 2004 y aplicando el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, es evidente que tenía hasta el día 02 de noviembre de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción.

    De las actas que conforman el presente asunto se desprende con meridiana claridad que la demanda fue instaurada el día 01 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el día 21 de noviembre de 2007, según se desprende de la declaración del ciudadano O.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 27 del expediente, lo cual trae como consecuencia que, solamente habían transcurrido tres (3) años y diecinueve (19) días, lo cual evidencia que no había operado el tantas veces señalado lapso de prescripción, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Ahora, si partimos sobre la base de las afirmaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano A.J.R. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido que, la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada en el año 2006, debe esta instancia judicial entender que se está refiriendo al día 31 de julio de 2006 cuando se le practicaron los exámenes de RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA y de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT por los profesionales de la medicina R.S. y L.B., adscritos al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA.

    En ese sentido, debemos invocar el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupaciones prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma anteriormente transcrita, regula todo lo concerniente a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, haciendo especial énfasis en el hecho que la misma comenzará a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ó de la certificación del origen del accidente o enfermedad ocupacional por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, aplicando el contenido de la norma legal antes transcrita y adminiculado con los medios ofrecidos por las partes en conflicto, se evidencia del documento denominado “certificación” de fecha 13 de julio de 2007 donde el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., diagnosticó que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, es evidente que, debemos tomar ese día 13 de julio de 2007 como el momento a partir del cual le nació el derecho del ciudadano A.J.R. de proponer su pretensión ante la jurisdicción.

    Ahora, habiéndose instaurada la demanda el día 01 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el día 21 de noviembre de 2007, según se desprende de la declaración del ciudadano O.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 27 del expediente, lo cual trae como consecuencia que, solamente habían transcurrido cuatro (4) años y siete (7) días, lo cual evidencia que no había operado el tantas veces señalado lapso de prescripción, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Lo anterior trae como consecuencia que, en uno u otro caso de los antes expuestos, debe declararse la improcedencia de la acción laboral pues en ningún momento transcurrió el lapso establecido por los textos legales arriba mencionados. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo y su culminación entre el ciudadano A.J.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  18. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si corresponden o no al ciudadano A.J.R. las indemnizaciones reclamadas por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada de la enfermedad padecida con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, del cual se pueden extraer las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que, la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y; por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio y la enfermedad padecida en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano A.J.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y; a esta última, le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado texto legal, esto es, si informó de los riesgos del trabajo, cumplió con el suministro de los equipos necesarios y las charlas de seguridad para ejecutar las labores que le desempeñaba y; por último, que al ciudadano A.J.R. no le correspondía la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las siguientes instrumentales y documentales:

  24. - Copia certificada de la historia médica aperturada al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual corre inserta a los folios 62 al 118 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, debe acotar este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; siendo que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos deben considerarse ciertos. Así se decide.

    Ahora, del documento denominado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” correspondiente al ciudadano A.J.R. se verificaron, entre otros hechos, las siguientes gestiones de seguridad y salud en el trabajo:

    a.- se constató la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha abril de 2006 hasta abril de 2007;

    b.- se constató la existencia de las Notificaciones de Riesgos de varios trabajadores;

    c.- se constató la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ubicado en las instalaciones de la empresa;

    d.- se constató la inscripción de varios trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    e.- se constató la existencia de Constancia y Programas de Instrucción y Capacitación; de Capacitación de Supervisores de Campo, entre otros;

    f.- se constató la existencia de Registros de Implementos de Seguridad a los trabajadores.

    De las declaraciones allí contenidas, en su conjunto, no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de este juzgador a la convicción que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se haya producido por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

  25. - Original de examen RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina R.S. adscrito al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, la cual corre inserta al folio 191 del expediente.

    Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en el punto previo de este fallo al señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no constar en las actas del expediente tal circunstancia, es desechada del proceso. Así se decide.

  26. - Original de examen de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina L.B., en su condición de médico especialista adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, la cual corre inserta al folio 120 del expediente.

    En relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en el punto previo de este fallo al señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no constar en las actas del expediente tal circunstancia, es desechada del proceso. Así se decide.

  27. - Original de documento denominado “Certificación” de fecha 13 de julio de 2007 emanado del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., la cual corre inserta al folio 121 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes y; siendo que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos deben considerarse ciertos. Así se decide.

    De este medio de prueba de demuestra que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

    Sin embargo, de un análisis y estudio exhaustivo no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad por él padecida se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  28. - De los documentos denominados “Recibos de Pagos” por concepto de la prestación de sus servicios.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada y; en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se abstuvo a exhibir los documentos denominados “Recibos de Pagos” ya que tiene por admitidos el contenido de los mismos y; en todo caso, no influyen en el mérito de la causa.

    En este sentido, es oportuno significar que a la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, pues no consta en las actas del expediente ningún documento denominado “recibos de pagos” por lo que, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que el ciudadano A.J.R. no trajo ni aportó ninguno de esos documentos (léase: recibos de pagos) durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2001 hasta el día 29 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, así como, tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

  29. - Original y/o copia certificada de documento denominado “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito entre la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) por el período correspondiente al período 2003-2006.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico.

    Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso y; en ese sentido, no son objeto de valoración, debiéndose declarar su improcedencia. Así se decide.

    Sin embargo, con fundamento al principio IURA NOVIT CURIA, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, estimando prudente con la finalidad de una mejor comprensión y resolución del problema debatido, transcribir parcialmente o en su totalidad algunas de sus cláusulas para establecer su aplicabilidad o no en caso de que sean procedentes las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.J.R. en el presente asunto y; al efecto, pasa a ello de la siguiente manera:

    CLÁUSULA 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

    1) ESPACIAL.

    Lo contenido en la presente Convención será aplicado a las sedes operacionales de la Empresa BAROID DE VENEZUELA SA, en el territorio nacional.

    2) MATERIAL

    A. Sus normas generales regularán las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra los trabajadores de las diversas relaciones comprendidas dentro de la nómina diaria, en los supuestos de hechos contemplados en ella, según sea el caso; y

    B. Sus normas individuales reglamentarán las relaciones entre la Empresa y el Sindicato.

    3) PERSONAL.

    Esta Convención se aplicará a los sujetos de las diversas relaciones jurídicas comprendidas dentro del ámbito de validez material. Se exceptúan de esta aplicación:

    1.- Quienes ejerzan en la Empresa funciones de dirección o puestos de confianza de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    2.- Aquellos trabajadores que desempeñen puestos y/0 cargos que por su nivel de conocimiento técnico especializado y las condiciones bajo las cuales desarrollan su actividad profesional, pertenecen a una categoría de trabajadores especial, por lo cual su esquema de compensación es distinto y nunca inferior en su conjunto, a los beneficios contemplados en la presente Convención y;

    3.- Los aprendices a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), becarios y pasantes quienes se rigen por reglamentos especiales establecidos al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    4.- Las partes convienen en que la duración de la presente Convención sea de tres (03) años contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 2003. Durante su vigencia no se presentarán pliegos de cualquier naturaleza tendientes a determinar condiciones de trabajo distintas a las establecidas en ella. No obstante, el Sindicato podrá presentar un nuevo Pliego de Peticiones para ser discutido conciliatoriamente con la Empresa, tres (03) meses antes de la fecha de su vencimiento

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    CLÁUSULA 18. CONTRIBUCIONES Y PERMISOS REMUNERADOS.

    MATRIMONIO…

    NACIMIENTO (S)…

    FALLECIMIENTO.

    La empresa conviene en contribuir con sus trabajadores en caso de fallecimiento de sus padres, esposa y/o concubina, hijo (a) que estén registrados en la Empresa, con la cantidad de setecientos mil con 00/100 bolívares (Bs.700.000,00), y cuando se trate de la muerte del trabajador aportará la cantidad de un millón con 00/100 bolívares (Bs.1.000.000,00) a sus familiares, el dinero deberá ser entregado al familiar que presente facturas de haber cancelado los gastos funerarios y la respectiva acta de defunción previa, validación por parte de la Empresa.

    En caso del fallecimiento de familia, la Empresa conviene igualmente en concederle a sus trabajadores permiso remunerado a salario básico en la forma siguiente: Tres (03) días continuos en caso de fallecimiento de padres, esposa, concubina o hijos (as), y dos (02) días continuos en caso de fallecimiento de cualquier otro familiar que conviva con el trabajador. Cuando el fallecimiento ocurra en otro Estado se concederán dos (02) días adicionales de permiso para lo cual el trabajador presentará el acta respectiva, posteriormente.

    En caso se sepelio de algún trabajador, la Empresa permitirá la asistencia de una delegación integrada por un máximo de tres (03) trabajadores.

    Cuando a solicitud de la Empresa, algún trabajador deba proveerse de documentos necesarios para el desempeño de su labor, la misma concederá el tiempo necesario para dicho trámite

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    CLÁUSULA 27. INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA, TEMPORAL Y PERMANENTE.

    La empresa conviene que el trámite y las indemnizaciones de las mencionadas incapacidades se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    CLÁUSULA 43. TABULADOR.

    La Empresa se compromete a presentar en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la firma de esta Convención, al Sindicato, una propuesta de tabulador donde se especifiquen de acuerdo a sus asignaciones laborales, salarios y clasificación, los diferentes cargos existentes en la Empresa ocupados por los trabajadores de la nómina diaria. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipo u organización, nuevos tipos de trabajo o cumplimiento de requisitos legales, la Empresa de común acuerdo con el Sindicato, podrá agregarlos al tabulador, siempre que no se disminuyan los salarios básicos de los trabajadores afectados. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico de la División de Mano de Obra del Ministerio del Trabajo. La Empresa queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de “comodines”, “utilitarios” y “toderos”. Las partes acuerdan en razón de complementar la redacción del texto de esta cláusula, incluir las diferentes clasificaciones que integran la propuesta de tabulador que presentará la Empresa, las cuales se listan a continuación:

    a.- Obrero

    b.- Despachador

    c.- Ayudante General

    d.- Chofer

    e.- Operador de Carga Frontal

    f.- Operador de Ensacadora

    g.- Operador de Molino

    h.- Mecánico

    i.- Operador de Gabarra

    j. Operador de Fluidos

    k.- Capataz de Molino

    l.- Electricista

    m.- Soldador”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.Q.F., R.M. y J.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la única comparecencia del ciudadano R.J.M.F., quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente; debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    De la declaración del ciudadano R.J.M.F., este juzgador deja constancia que dijo conocer al ciudadano A.J.R. de nombre, trato y comunicación; que en algunas oportunidades coincidió con él en el mismo grupo que se embarcaba en las lanchas; que no eran obligados a realizar esfuerzos físicos pero que si no hacían el trabajo que les ordenaban los despedían; que los esfuerzos físicos que hacían era manipular partes de motores diesel que pesaban cien (100) kilos, también la limpieza de contenedores por doce (12) horas hasta que llegara el relevo; seguidamente ante la pregunta formulada por quien suscribe respondió que era dotado de equipos para trabajar; que también cargaba sacos y partes sólidas de cincuenta (50) kilos aproximadamente y eran alzadas en peso.

    Repreguntado por su oponente respondió que comenzó en el año 2003, primero contratado y luego paso a ser fijo prestando sus servicios como operador asistente que es la misma parte del control de sólidos; que trabajó en tierra a partir del 2003; que las funciones operativas que realiza un supervisor de mantenimiento es trabajar con equipos pesados, incluso que trabajan con equipos que pesan cincuenta (50) kilos que les tocaba armar y desarmar; que trabajan con equipos de cien (100) kilos de peso que tenían que levantarse entre dos (02) personas; que a veces estas tareas las debía realizar solo y otras, pedía la colaboración de otras personas; que el supervisor de mantenimiento trabaja solo; que la sociedad mercantil HALLIBURTON les notificaba de los riesgos y le dio charlas y cursos tanto al ingreso a la empresa y durante la prestación del servicio; que dependiendo de donde estén ubicados los equipos reciben la colaboración de máquinas, herramientas o aparatos que facilitan el trabajo con excepción del levantamiento de los sacos que lo hacía la misma persona; que en el lago no siempre se cuenta con todos los equipos para trabajador mas no así en tierra que los hay; que conoce como procesos degenerativos la exposición a químicos o por la exposición a donde uno esté y la empresa les suministra de equipos de protección personal.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede al testigo R.J.M.F. el valor probatorio y eficacia jurídica en perjuicio de su promovente, no pudiéndose evidenciar en ningún momento que el hecho generador de la enfermedad por el ciudadano A.J.R. se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es decir, que haya incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo pues de esa declaración se desprende en forma fehaciente que los trabajadores al servicio de esta última no fueron obligados a realizar esfuerzos físicos, que eran dotados de todos los equipos y herramientas necesarias para ejecutar sus laborales, incluyendo la notificación de los riesgos en el trabajo y el otorgamiento de charlas y cursos para tales fines; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la testimonial jurada del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z..

    Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tal declaración no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes documentales:

  30. - Copia fotostática de documento denominado “Informe Médico” suscrito por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral del HOSPITAL EL ROSARIO, la cual corre inserta al folio 131 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deba ratificar como en efecto ratifica lo decidido en el punto previo de este fallo referido a la prescripción de la acción laboral donde fue desechado del proceso pues la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no pudo cumplir con su carga procesal de ratificar su contenido en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  31. - Copias simples de documento denominado “Solicitud de Exámenes de Medicina Ocupacional pre-retiro y correspondiente resultado”, de fecha 29 de agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios 132, 133 y 134 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que efectivamente se le realizó el mencionado examen cuyo resultado fue estar apto para ser retirado de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

  32. - Copias simples de documentos denominados “Notificaciones de Riesgos Laborales” de fechas 11 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2006, las cuales corren insertas a los folios 135 al 142 del expediente, cuyos contenidos se dan por reproducido en este acto.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que fue notificado de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, biológicos, sicosociales y ambientales que pudieran presentarse en la ejecución de sus laborales habituales de trabajo, así como también, las medidas de prevención y control de esos riesgos con la finalidad de evitar accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente y a la propiedad y; al mismo tiempo, recibiendo un ejemplar de los mismos. Así se decide.

  33. - Original de documento denominado “Recurso de Reconsideración” interpuesto el día 28 de agosto de 2007 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que efectivamente se ejerció el mencionado recurso administrativo contra la providencia dictada por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. donde diagnosticó que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

    Ahora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la representación judicial del ciudadano A.J.R. consignó copia fotostática de la decisión proferida por el mencionado ente administrativo donde declara la improcedencia del mencionado recurso.

    De una revisión de su contenida, observa esta instancia judicial que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

  34. - Copias simples de documentos denominados “Registro de Asegurado y Retiro” las cuales corren insertas a los folios 149 y 150 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  35. - Copia simple de documento denominado “Valoración Cardiovascular” realizada el día 12 de julio de 2002 por el profesional de la medicina S.P.N., la cual corre inserta al folio 151 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R. la impugnó por ser copia fotostática simple y por no estar suscrita por su representada. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, insistió en ella, argumentando que fue solicitada su ratificación en el proceso mediante la prueba informativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la base de estos argumentos, esta instancia judicial emitirá un pronunciamiento o valoración con posterioridad, específicamente, al momento de analizar dicha prueba informativa en cuestión. Así se decide.

  36. - Copias simples de documento denominado “Currículum Vitae y Anexos” del ciudadano A.J.R. los cuales corren insertos a los folios 152 al 173 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  37. - Copias simples de documentos denominados “Cursos y Certificados” los cuales cursan a los folios 174 al 180 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la asistencia a las diferentes charlas y cursos realizados con la materia de seguridad, higiene y ambiente dentro de su prestación de servicios. Así se decide.

  38. - Copias simples de documentos denominados “Escrito de Promoción de Pruebas y Legajo Probatorio” promovidos en el expediente signado con el No. VP21-L-2007-464 incoado por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, las cuales corren insertas a los folios 181 al 234 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R. la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que devengaba la suma de un millón cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.045.152,oo) y la existencia a los efectos de este asunto, todo lo relacionado con la descripción del cargo de Supervisor de Servicio I y Soluciones de Superficie y la asistencia a las diferentes charlas y cursos realizados con la materia de seguridad, higiene y ambiente dentro de su prestación de servicios, cuyos datos, nombres y fechas se reproducen en este acto. Así se decide.

    No entra esta instancia judicial a la valoración de los demás documentos contenidos en ellos por tratarse de un procedimiento distinto al caso que nos ocupa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas informativas:

  39. - A la Unidad de Patología Vertebral de la CLÍNICA EL ROSARIO.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deba ratificar como en efecto ratifica lo decidido en el punto previo de este fallo referido a la prescripción de la acción laboral donde fue desechado del proceso pues la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no pudo cumplir con su carga procesal de ratificar su contenido en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  40. - A la sociedad mercantil SERVICIOS COLÓN CA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada mediante misiva de fecha 31 de julio de 2008 por la profesional de la medicina M.A. en la cual manifiesta que no tenía ninguna evidencia de haber realizado ningún examen de retiro al ciudadano A.J.R., dejando constancia que todas las historias médicas de los trabajadores fue entregada a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL cuando suspendieron los servicios médicos.

    Sin embargo, es de hacer notar que este hecho fue reconocido por el ciudadano A.J.R. al momento de la evacuación del documento denominado “Solicitud de Exámenes de Medicina Ocupacional pre-retiro y correspondiente resultado”, de fecha 29 de agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios 132, 133 y 134 del expediente y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  41. - A la sociedad mercantil POLICLÍNICA A.C..

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación por el profesional del derecho S.P.N., mediante misiva de fecha 06 de octubre de 2008 donde ratifica en todas y cada una de sus partes la valoración realizada al ciudadano A.J.R. el día 12 de julio de 2002. En razón de ello, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para esa fecha se observó un sobrepeso a dicho paciente. Así se decide.

  42. - Prueba informativa dirigida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z..

    Con respecto a este medio de prueba, es de observarse que fue evacuada mediante comunicación No. DISERATTZ-0725-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, la cual cursa a los folios 17 y 18 de la pieza No. 2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba se desprende que en el archivo del mencionado Instituto reposa el expediente No. ZUL-47-IE-06-0164 donde constan los siguientes documentos:

    a.- Informe Médico emanado de la Unidad de Patología Vertebral, de fecha 02 de noviembre de 2004 donde se desprende que el ciudadano A.J.R. se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de Columna; b.- Solicitud de exámenes de medicina ocupacional (examen pre-retiro) del ciudadano A.J.R. y su resultado de fecha 29 de agosto de 2006 donde se declara apto para ser retirado de la empresa; c.- Notificaciones de riesgos laborales de fechas 11 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2006; d.- Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Retiro (Forma 14-03) del ciudadano A.J.R.; e.- Examen cardiovascular, de fecha 12 de julio de 2002 donde se observa que el ciudadano A.J.R. tenía sobrepeso; f.- Currículum Vitae del ciudadano A.J.R. y; g.- Certificados de Asistencias y Cursos de Capacitación del ciudadano A.J.R..

    Dicho medio de prueba es apreciado por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrados otros hechos relevantes a esta causa. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    A tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “Exhibición de Documento” de todos los certificados de asistencia de los cursos en ella indicados. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó no tener los originales de los cursos ordenados a exhibir; sin embargo, trajo a las actas del proceso copias fotostáticas de otros; a saber:

    a.- Asistencia al Entrenamiento sobre “Polielectrolitos Sintéticos”, de fecha 18 de julio de 2000;

    b.- Asistencia al Curso de “Polímeros”, de fecha 27 de julio de 2000;

    c.- Asistencia al Curso de “STOP”, de fecha 02 de abril de 2001;

    d.- Asistencia al Curso de “Riesgos Ocupacionales. Módulo B. H2S”, de fecha 18 de agosto de 2001;

    e.- Asistencia al Curso de “Total Fluids Magnagement”, de fecha 12 al 14 de noviembre de 2001;

    f.- Asistencia al Curso de “Total Fluids Magnagement”, de fecha 31 de enero de 2003;

    g.- Asistencia al Curso de “Complementación de Total Fluids Magnagement”, de fecha 31 de enero de 2003;

    h.- Asistencia al Curso de “Is Hereby Recognize.F.S.C. the Computer Based Training Course the Code of Business Conduct of Halliburton Company”, de fecha 17 de febrero de 2003;

    i.- Asistencia al Curso “Riesgo y Control del H2O”, de fecha 10 de septiembre de 2004;

    j.- Asistencia al “XVIII Programa de Certificación para Supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente”, de fecha enero y febrero de 2005 y;

    k.- Asistencia al Curso “Manejo Defensivo”, de fechas 07 y 08 de marzo de 2006.

    Los cursos anteriormente enunciados fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la testimonial jurada del profesional de la medicina H.L., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con Respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.A., R.R., R.G. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Con Respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    A tenor de lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial la evacuó el día 18 de abril de 2008, en los archivos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dejándose expresa constancia de la existencia del expediente distinguido con el No. VP21-L-2007-464 contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL el cual se encuentra sustanciándose ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual está referido a una reclamación por prestaciones sociales y conceptos laborales por la suma de ciento dieciséis millones ciento seis mil once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.116.106.011,77).

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, no es apreciada por parte de este sentenciador por no tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional u ocupacional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualiza la enfermedad ocupacional como los aspectos patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente ley, y que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedades profesionales, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    En este orden de ideas, consta en las actas del expediente que el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. diagnosticó al ciudadano A.J.R. el padecimiento de una Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

    Sin embargo, de una lectura exhaustiva del escrito de la demanda, el ciudadano A.J.R. en ningún momento reclamó a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL ninguna de las indemnizaciones por enfermedad profesional derivada de la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco las indemnizaciones provenientes del daño moral, lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de la producción de un pronunciamiento sobre ellas. Así se decide.

    Ahora bien, el ciudadano A.J.R. reclama en su escrito de la demanda, únicamente las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este caso, como hemos dicho con anterioridad, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y; siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, es decir, debe demostrar el hecho ilícito de este último.

    Consta en las actas del expediente que el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. diagnosticó al ciudadano A.J.R. el padecimiento de una Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, lo cual indudablemente demuestra que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador fue contraído con ocasión del trabajo.

    Aplicando la doctrina anteriormente desarrollada a las reclamaciones realizadas por el ciudadano A.J.R. y con vista al establecimiento de la carga de la prueba, se repite, correspondía a él demostrar que la enfermedad ocupacional padecida se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención de enfermedades, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados y valorados, concluye esta instancia judicial que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sí informó al ciudadano A.J.R. de los riesgos de su trabajo; le dio charlas y cursos sobre seguridad y; las herramientas necesarias para realizar o ejecutar sus labores habituales de trabajo, cumpliendo de esta manera, con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por su parte, el ciudadano A.J.R. no logró demostrar a lo largo de este proceso que la enfermedad ocupacional padecida se hubiese generado por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y; en ese sentido, debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de ella. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

TERCERO

Se exime al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano A.J.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho A.R.A., M.H. y S.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.131, 113.448 y 91.198, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho LISEY LEE, J.R., J.C., C.B., R.R., M.I.L., M.R.Z., M.M.C., G.D.C.B.F., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, R.A., K.S. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.362, 89.801, 108.576, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 120.234, 120.200, 87.066 y 110.704, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 314-2008.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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