Decisión nº PJ0022014000274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766

ASUNTO : IP01-P-2014-002766

AUTO MOTIVANDO SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a éste Juzgadora motivar solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, interpuesta por el Abogado O.I.H.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.668.018, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 216.758, con domicilio Procesal en la Calle Falcón, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N 07. Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando como Defensor privado del imputado A.J.G., mediante el cual señala:

….Por medio de la presente escritura, estoy solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.numeral 3°, lesionados inmediata y directamente por ACTUACIONES DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, A CARGO DE LA ABOGADA N.G., con domicilio en Coro, Municipio M.d.E.F., y con dirección procesal en LA AVENIDA MANAURE ENTRE CALLE CHURUGUARA y CALLE BUCHIVACOA, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación, la esfera subjetiva de mi representado al haber sido presentado el acto conclusivo de ACUSACION FORMAL SIN HABER SIDO ESCUCHADA OPORTUNAMENTE EN FASE PREPARATORIA TAL COMO FUE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2014.

CAPITULO 1

DE LOS ACTOS PROCESALES

• En fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano A.G., se presentó voluntariamente ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CORO (POLICORO), con el objeto de colocarse a derecho, ya que pesaba sobre este, Orden de de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

• En fecha 15 de Abril de 2014, fue puesto a la Orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, siendo presentado por presuntamente estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Así mismo acuerda el prenombrado Tribunal Con lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decreto la Medida de privación preventiva de libertad en contra de mi representado.

En fecha 09 de Mayo de 2014, esta defensa diligentemente

solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 19 de Mayo de 2014, ésta defensa interpone solicitud de Control Judicial.

• En fecha 21 de Mayo de 2014, ésta Defensa es notificada de la Negativa de la Diligencia interpuesta.

• En fecha 26 de Mayo de 2014, esta Defensa presentó solicitud de Cont5rol Judicial por la Negativa de la Diligencia Interpuesta en fecha 09/05/2014.

• En fecha 30 de Mayo de 2014, se presento acusación formal por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano A.J.G., sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración del imputado en la FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.-

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014. POR ESTAR EN PRESENCIA DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA QUE ESTA SIENDO VICTIMA EL CIUDADANO A.G.

(ARTICULO 25, 26 Y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 132,174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

El quebrantamiento de normas constitucionales deben ser analizados por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe pues el juez aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legítima de que el juez sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, pues lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentó la asistencia, acceso y representación del imputado a actos de vital importancia (NO SE LLEVO A CABO DE DECLARACION DEL IMPUTADO EN FASE PREPARATORIA), sin poder ejercer los principios básicos del proceso penal, lo cual hace susceptible el acto impugnado de nulidad absoluta.

Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

En este caso La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA FORMALMENTE A MI DEFENDIDO, sin realizar las Diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por esta defensa, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO A.J.G., EN FASE PRPARATORIA DEL PROCESO, DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PROTEJE A MI DEFENDIDO Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 3° DE LA CARTA MAGANA, DERECHO VULNERADO FLAGRANTEMNETE POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.- LA FISCALÍA EN SU CRITERIO ERRADO Y TOTALMENTE FUERA DE AMBITO JURIDICO DECLARA IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.J.G., SOLICITADA POR ÉSTA DEFENSA TÉCNICA QUE NO DEJA DE ESTAR SORPRENDIDA DE TAL ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN COMETER ESTA BARBARIE PROCESAL (INCONSTITUCIONAL, SI ES MENOS CIERTO QUE DICHA INSTITUCIÓN PERTENECIENTE AL PODER MORAL Y ES EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN DE ACCIÓN PENAL DEBE SIN DUDA ALGUNA RESPETAR CADA UNO DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES DEL IMPUTADO QUE SOLO EXIGE UN DEBIDO PROCESO Y SE LE GARANTICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Mayúsculas, Negrilla, subrayado del solicitante y aún con la letra mas grande) EN CONSENCUENCIA ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SURGEN UNA SEIRE DE INTERROGANTES:

¿SE OLVIDÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL?

¿DESCONOCE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN FASE PREPARATORIA DEBE REALIZARSE ANTE DICHA INSTITUCIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA N.A.P.?

¿A TRAVÉS DE LÑA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DILIGENCIA INTERPUESTA POR ÉSTA DEFENSA ESTA EL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANDO DE MALA FE AL NO REALIZAR UN ACTO QUE ES PROPIO DE DICHA INSTITUCIÓN?

LEER SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN RECURSO IP01-P-007419 – IP01-R-2014-000017… PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO. 19 DE MARZO DE 2014. DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

EXPEDIENTE NÚMERO IP01-P-2014-000001 DELITO DROGA.

EXPEDIENTE NÚMERO IP01-P-2014-1432. DELITO DROGAS.

Con respecto a este derecho esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

LA DECLARACIÓN DEL IMUPUTADO

HILDEMARO G.M. en su libro de la Declaración del Imputado, expresa que ésta se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se coloca de relieve que el Articulo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, Léase 6078, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa intermedia.

En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Artículo 132 del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39345 de Fecha 15 de Junio de 2012, léase 6078, prescribió que si el imputado, ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Público si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, corno ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni corno indicio de culpabilidad.

No obstante, J.A.R.G. (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA, enfatiza que el interrogatorio (declaración del imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación y del que eventualmente el Juez puede tener como elementos de convicción.

Conforme a los principios y granitas constitucionales y la diversa doctrina jurisdiccional del Tribunal supremo e incluso del Ministerio Publico (informe anual del Ministerio Publico tomo 3 Pág. 206-207, el fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular acusación implica un quebrantamiento del Derecho a la Defensa). El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, RECURSO IP01-R-2013-000164 CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO F.C.P.D.G.O., Y RECURSO IPOI-P2013400231 CON PONENCIA DE LA MISMA JUEZA MAGÍSTRAD4 CAUSA PRINCIPAL 1P01-P- 2012-004373, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO.

ES POR ELLO QUE LA VIOLACION FLAGRANTE DE LA QUE HA SIDO VICTIMA EL ACUSADO DE AUTOS CITAMOS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA MISMA NORMA ADJETVA PENAL QUE SEÑALA: “....o las que Implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código...a..LA Constitución….“, PRODUCE PUES LA VIOLACION A GARANTIAS Y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO R.D. WEFFER MUSTIOLA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO ESTADO FALCON, EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2014.

CAPITULO III

DEL PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2014, EN CONTRA DE DEL CIUDADANO A.J.G., Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JURIDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTE CIUDADANO QUE AUN EN LA FASE PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRA MANTIENE SE ESTADO DE INOCENCIA.

DICHA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TIBUNAL, DE OFICIO DEBE REPONER LA CAUSA NUEVAMENTE A FASE PREPARATORIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

OTRO PETITORIO

POR ULTIMO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACIÓN DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL, YA QUE LA DENUNCIA ES POR UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN FASE PREPARATORIA.

HACEMOS FORMAL CONSIGNACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 09 DE MAYO 2014 EN DONDE SE SOLICITÓ DICHA DECLARACIÓN AMPLIADA DEL IMPUTADO DE AUTOS. ASÍ MISMO SOLICITUD CONTROL JUDICIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014, OFICIO FAL-F20-1973 DE FECHA 19 DE MAYO (DEFENSA NOTIFICADA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2014 Y CONTROL JUDICIAL DE FECHA 26 DE MAYO DE 2014.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la solicitud de la Defensa Privada y de la revisión de la causa esta Juzgadora antes de pronunciarse, debe señalar lo siguiente:

- En fecha 12 de Abril de 2014, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.J.G. por la presunta comisión el delito INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.A.T..

.- EN LA MISMA FECHA 12 DE ABRIL DE 2014, se coloca a la vista de la jueza para proveer y se publica Auto motivado decretando con lugar la referida Orden de Aprehensión, previo análisis de todas y cada una de las actas procesales que conformaban para ese momento la referida solicitud.

.- EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, se reciben actuaciones relacionadas con el presente asunto, proveniente de POLIMIRANDA, en virtud de que el ciudadano A.J.G., se había colocado a derecho ante dicha Institución, para ser presentado ante éste tribunal, por encontrarse requerido según orden de aprehensión N° 2CO-04-2014, de fecha 12/04/2014, por el delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.D.C.A.T.. Así mismo, se juramentan los abogados privados S.G., O.H. y MARIANGELICA FORNERINO, como defensores privados previa designación por el ciudadano A.J.G..

Una vez recibidas dichas actuaciones, se fija audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual el ciudadano A.J.G., impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acogen al precepto constitucional y manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, ante éste Tribunal de Control; cuya dispositiva se decretó en los términos siguientes: “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión al ciudadano A.J.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del articulo 65 por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.A.T., y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, el órgano que lo recibió el día de ayer lo trasladara con las seguridades del caso hasta dicho sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. De igual forma la Jueza ordena agregar actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público constantes de treinta y seis (36) folios para que sean agregadas al presente asunto. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

EN FECHA 12 DE MAYO DE 2014, éste Tribunal, publica auto Motivado de la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.G..

EN FECHA 08 DE MAYO DE 2014, se recibe escrito del abogado O.H.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G., solicitando acuerde una serie de diligencias, entre las cuales tenemos: RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, SE OFICIE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), específicamente a la División de Siniestros, SE OFICIE AL CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE CORO, PARA QUE ÉSTE ORGANO REALICE INSPECCIÓN A UN (01) CILINDRO DE METAL DE COLOR GRIS, LLAMADO COMUNMENTE COMO BOMBONA. SE OFICIE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVILNET, para que remita infamaciones sobre REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VACIADO DE CONTENIDO DE LA MENSAJERÍA DE TEXTO, de la línea telefónica signada con los siguientes números: 0426-260.12.96. SE OFICIE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, para que remita infamaciones sobre REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VACIADO DE CONTENIDO DE LA MENSAJERÍA DE TEXTO, de la línea telefónica signada con los siguientes números: 0414-611.60.19.

Al respecto, observa esta juzgadora, en cuanto a las diversas diligencias señaladas y peticionadas ante el Ministerio Fiscal, la misma dio respuesta fundada de todas y cada una de las solicitudes realizadas, en la referida fase preparatoria, considerando quien aquí decide, que la representación fiscal, no vulneró derecho alguno, pues, dio respuesta motivada a todas y cada una de las peticiones realizadas por ante el despacho Fiscal, motivaciones estas que constan en autos que corren insertos al presente asunto penal.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra el ciudadano A.J.G..- por estar presuntamente incurso en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.D.C.A.T..-

En fecha 03 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede Judicial, escrito del abogado O.I.H.B., en su carácter de Codefensor privado del ciudadano, A.J.G.. Constante de 0cho (08) folios útiles solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, asimismo solicita la no fijación de la audiencia preliminar o paralización en la fase intermedia.-

Al respecto, sobre lo antes expuesto, debe esta Juzgadora señalar el contenido de los artículos 132 y 133 del texto adjetivo penal, respectivamente:

Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.

Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora

ART. 133—Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Asimismo, prevé el artículo 287 eiusdem:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación de fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal de Control, dio cumplimiento a la normativa legal imponiendo al ciudadano A.J.G., de sus derechos constitucionales y procesales, toda vez que el mismo, manifestó libre de apremio, sin coacción y sin juramento su deseo de NO QUERER DECLARAR, acogiéndose de ésta manera al precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49.

En tal sentido, dispone el texto adjetivo penal, que el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, no obstante a ello, igualmente señala la norma de manera taxativa en el primer aparte, la oportunidad para el imputado o imputada de rendir declaración, una vez que haya sido aprehendido o aprehendida, es ante la Jueza o Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión.

Al respecto, sobre las oportunidades que tiene el imputado para rendir declaración ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se correspondía con la contenida en el artículo 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 132 cuando en sentencia N° 1.188 del 22 de junio de 2007, expresó:

… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escuchar del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara….

Así también la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conforme a sentencia dictada en fecha 19/03/2014, en el Recurso Penal signado con el N° IP01-R-2014-000017, con ponencia de la Dra. G.Z.O., estableció lo siguiente: “Conforme a esta doctrina jurisprudencial, no puede un juez fijar una audiencia oral para oír al imputado en el Tribunal, en oportunidades distintas a las fijadas en la aludida norma legal (artículo 132), lo que aplicado al caso que se analiza, permite inferir que ante la petición fiscal de que se trasladara a los imputados de autos a la sede del despacho Judicial desde la Comandancia General de Policía del estado para que rindieran declaración en calidad de imputados, después de la celebración de la audiencia oral de presentación y en fase preparatoria de proceso, tal pedimento era procedente en cuanto a la diligencia de investigación que se practicaba, pero no en sede judicial, sino en la sede fiscal, por ser una actividad propia del Ministerio Público.

En consecuencia, ante la verificación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de la consignación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del escrito de acusación fiscal en contra de los imputados, sin la práctica de la aludida diligencia de investigación (por decisión no notificada a las partes por parte del aludido Tribunal), se generó un franco perjuicio a los imputados de autos ante la vulneración de su derecho a la defensa, lo cual a todas luces debía ser tutelado por el Tribunal, independientemente de que la lesión fuera ocasionada o generada por el propio Tribunal de control, pues el texto penal adjetivo le ordena al Juez declarar la nulidad absoluta de los actos procesales que violen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (negrillas propias), ello como consecuencia además de que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe hacer el llamado control material de la acusación fiscal, verificando si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica o cumple con el deber de fundamentar la negativa de su práctica.

En razón de ello, advierte esta Sala que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace también sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a lo que se adiciona la oposición o solicitud de declaratoria de nulidades absolutas en esa fase del proceso, la cual, como se precisó, fue resuelta en la presente causa antes de la celebración de la audiencia preliminar, ante la vulneración del derecho a la defensa en la que el propio Tribunal había incurrido, cuando negó la práctica de la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público”.

Así pues, observa ésta juzgadora que se desprende de las actas procesales que, efectivamente la Defensa Privada del ciudadano A.J.G., durante la fase de investigación, requirió al Ministerio Publico, representada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, Titular de la Acción Penal, mediante escritos recibidos en ese Despacho Fiscal, en fechas 24/04/2014, 28/04/2014, 30/04/2014, 09/05/2014, 15/05/2014, 16/05/2014, 23/05/2014, presentados por el abogado O.I.H.B., codefensor privado del ciudadano A.J.G., solicitudes éstas basadas sobre la practica de diligencias, cimentado en los artículo 51 de Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 287, del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias tales como: LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.J.G., por considerarlas útiles y necesarias, tales como: RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, SE OFICIE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), específicamente a la División de Siniestros, SE OFICIE AL CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE CORO, PARA QUE ÉSTE ORGANO REALICE INSPECCIÓN A UN (01) CILINDRO DE METAL DE COLOR GRIS, LLAMADO COMUNMENTE COMO BOMBONA. SE OFICIE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVILNET, PARA QUE REMITA INFAMACIONES SOBRE REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VACIADO DE CONTENIDO DE LA MENSAJERÍA DE TEXTO, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA SIGNADA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS: 0426-260.12.96. SE OFICIE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, PARA QUE REMITA INFAMACIONES SOBRE REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VACIADO DE CONTENIDO DE LA MENSAJERÍA DE TEXTO, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA SIGNADA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS: 0414-611.60.19, ASÍ COMO TAMBIÉN DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.J.G. ANTE ESA SEDE FISCAL.. POR OTRA PARTE SOLICITA, LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS A.A.G., E.J.G., S.J.G., BELKYS DEL C.G., Y QUE SE OFICIE AL DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DR. A.V.G., (para que remitan informe psiquiátrico desde el 2005 al año 2014, de la ciudadana D.D.C.A.T.) Así también, solicita como diligencia de investigación la declaración de los ciudadanos A.S.A.S.,, BRAHYEL A.P.R. y DE LA CIUDADANA E.D.. Por último, en fecha 23/05/2014, SOLICITA AL MINISTERIO FISCAL QUE SE OFICIE AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DR. A.V.G., para que remitan información si por ante ésa Institución, cursan informes psiquiátricos del ciudadano A.J.G., comprendidos desde el año 2005 al año 2014.

Al respecto, observa esta juzgadora, en cuanto a las diversas y abundantes diligencias señaladas y peticionadas ante el Ministerio Fiscal, la misma dio respuesta fundada de todas y cada una de las solicitudes realizadas en la referida fase preparatoria, considerando quien aquí decide, que la representación fiscal, no vulneró derecho alguno, pues, dio respuesta motivada a todas y cada una de las peticiones realizadas por ante el despacho Fiscal, en tiempo hábil notificando al solicitante defensor privado Abg. O.H., actuando con el carácter de representante del imputado de autos, los motivos por lo cuales se ordenaba la realización de las diligencias peticionadas y los motivos por los cuales negó algunas de ellas.

Visto esa negativa de ciertas diligencias, como por ejemplo la Declaración del imputado de autos ciudadano A.J.G., ante tal situación, es por lo que en fecha 26/05/2014, solicitan ante este tribunal, se ejerza el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente sobre la solicitud de diligencia de investigación que consiste en: LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.G., toda vez que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la declara improcedente en el tenor siguiente: “no ser útil, necesaria, ni pertinente, en virtud de que en sede fiscal se traslada para imputar y que si bien es cierto que el mismo puede declarar cada vez que lo considere, por ser derecho constitucional y procesal, no menos es cierto que el imputado fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2014, donde el tribunal en virtud de la ratificación de orden de aprehensión solicitada por esta representante fiscal, en audiencia de presentación, solicitó la Medida Preventiva privativa de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del artículo 65, por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue acordada por el tribunal de Control, por lo que a partir de ese momento, quedó privado de libertad y a ordenes del órgano jurisdiccional, en tal sentido debe la defensa y el imputado, solicitar su traslado para ser oído ante el Juez de Control (…)”.-

Ante tal respuesta, en fecha 03/06/2014, la defensa solicita ante ésta juzgadora, “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2014, EN CONTRA DE DEL CIUDADANO A.J.G., Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JURIDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTE CIUDADANO QUE AUN EN LA FASE PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRA MANTIENE SE ESTADO DE INOCENCIA.

DICHA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TIBUNAL, DE OFICIO DEBE REPONER LA CAUSA NUEVAMENTE A FASE PREPARATORIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

OTRO PETITORIO

POR ULTIMO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACIÓN DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL, YA QUE LA DENUNCIA ES POR UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN FASE PREPARATORIA.”

Sobre este particular, estima quien aquí decide que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se establecen las oportunidades para que los imputados e imputadas rindan sus respectivas declaraciones, pero en el caso en particular, la Defensa ha propuesto tomar la declaración a su representado como diligencia de investigación en aras de garantizar el derecho que le asiste, lo cual se extrae: “por considerarla útil y necesaria…”, debiendo en todo caso señalar, que se trataba de un requerimiento de la Defensa como diligencia de investigación a favor de su representado.

Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Todo Estado y Grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.

Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que el ciudadano imputado A.J.G., no tuvo la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, es por ello que se considera procedente en Derecho la solicitud de la Defensa Privada de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentada en fecha 30/05/2014, y recibida en este Tribunal en fecha 02/06/2014.-

En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de nulidades, específicamente en el artículo 179 establece lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración al imputado A.J.G., por considerarla útil y necesaria, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 30/04/2014 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, acto éste que se realizará el día VIERNES, VEINTISIENTE (27) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por razones de seguridad, dicho acto procesal se realizará ante este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Defensa Privada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el Imputado de autos, por ser una diligencia de investigación peticionada por la Defensa, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, se le otorgan NUEVE (09) días continuos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado A.J.G., el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

En Segundo lugar, en ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Segundo de Control en ocasión al declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación, en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa del ciudadano imputado de autos, siendo que el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por el abogado O.H., defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando en representación del Imputado A.J.G., en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 30/05/2014, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración al ciudadano imputado A.J.G., por considerarla útil y necesaria, ACTO ÉSTE QUE SE REALIZARÁ EL DÍA VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por razones de seguridad, dicho acto procesal se realizará ante este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Defensa Privada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el Imputado de autos, por ser una diligencia de investigación peticionada por la Defensa, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que el imputado de autos se encuentra privados de su libertad, se le otorga NUEVE (09) días continuos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado, A.J.G., del Derecho a la Defensa. SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Segundo de Control en ocasión a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa del ciudadano imputado de autos, el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes, es decir, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la Defensa Privada conformada por los abogados: S.G., Euro Colina y O.H.d. contenido de la presente decisión y para su comparecencia en la fecha y hora señalada. Líbrese la boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria para que trasladen con las seguridades del caso al ciudadano imputado A.J.G., para el día VIERNES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA,

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2014-002766

RESOLUCIÓN Nº PJ00220140002.-

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