Decisión nº PJ0102015000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-00089

PARTE RECURRENTE: A.J.G.D., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.748.487.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: S.C. , abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO C.P.A. DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, PARROQUIAS: SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Contra la P.A. Nº 0168 de fecha 06 de marzo de 2014, contentiva en el expediente Nº 080-2013-01-06453,

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo de 20124e inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por A.J.G.D., cedula de identidad Nº 18.748.487, cuyo apoderado judicial lo es; el Abogado en ejercicio S.C., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1489.333 en contra de la P.a. de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias, San Blas, San J.C. y R.U.d.M.V.d.E.C., en el expediente Nº 080-2013-01-06453, mediante el cual se declara CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA incoada por la entidad de trabajo CARVICA, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2014, la Juez suplente designada para cubrir el reposo de salud de la Juez de este Juzgado admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones;.

En fecha 28 de mayo de 2014, la parte recurrente consigna Poder Apud Acta a los abogados: S.C.P. y E.G.R., IPSA Neros. 149.333 y 115.846, en su orden respectivo.

En fecha 11 de junio de 2014, la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de librar las notificaciones pertinentes de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El día 14 de enero de 20134, se recibe exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República. Verificadas todas las notificaciones y consignado el Expediente Administrativo por el Recurrente se procedió a fijar audiencia en fecha 16 de enero de 2015, para el día 19/04/2015 a las 11:00a.m..

En fecha 19 de febrero de 2015 a las 11: a.m., se procede a realizar audiencia, como bien se evidencia de acta de audiencia que corre inserta a los autos del presente expediente al folio 362 al folio 363 , en el cual se reglamenta la presente causa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda.

En fecha 25 de febrero de 2015, mediante auto este Juzgado dejo constancia que tanto la parte recurrente como el tercero beneficiario del acto impugnado, no consignaron pruebas en la audiencia de juicio y como bien lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de febrero de 20015 se recibe del tercero beneficiario del acto impugnado, escrito de informes, constante de 04 folios y los cuales corren inserto al folio 374 al folio 378 del presente expediente del caso de marras.

En fecha 02 de marzo del 2015, procede el recurrente a consignar escrito de informes y los cuales cursan inserto del folio 375 al folio 381 del presente expediente de marras.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el ciudadano: A.J.G.D. cuyos apoderados judiciales son los abogados: S.C.P. y E.G.R., IPSA Neros. 149.333 y 115.846. en contra de la P.a. de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias, San Blas, San J.C. y R.U.d.M.V.d.E.C., en el expediente Nº 080-2013-01-06453, mediante el cual se declara CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA incoada por la entidad de trabajo CARVICA, C.A.

La parte recurrente señaló que la providencia recurrida violenta el derecho a la defensa, en virtud que basa su decisión en una inspección ocular que en el momento de su practica su representado no estaba presente para realizar las observaciones de ley, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que el valor probatorio a la efectuada posibilidad de participación de las partes.

Siguiendo el hilo argumentativo, arguye que la inspectora del trabajo aprecio y motivo su decisión en la declaratoria rendida por el ciudadano B.A.B.O., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CARVI, C.A y la ciudadana M.E.A.V., en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicaciones de la referida empresa, pretendiendo evacuar una prueba de testigo a través de la inspección ocular; es decir procediendo según su entender a violentar el procediemento legal establecido destacando el hecho que las declaraciones mencionadas emanada de dos representantes del patrono, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Sustantiva Laboral, así mismo sostiene que ciertamente el patrono tiene la facultad de solicitarle a la Inspectora del Trabajo la calificación de la conducta desplegada por su representado para calificarla como justificada para su despido , mas no puede ser que la funcionaria tome como fundamento para su decisión, la propia declaración de aquellos que fungen como representante del patrono, violentando de este modo según su entender el principio de alteralidad de la prueba.

Así las cosas, otros de los argumentos de su defensa lo establece en la realización de la Inspección ocular, indicando que de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del código Civil norma sustantiva y de perfecta aplicación frente a la norma adjetiva, al igual que la reiterada doctrina y jurisprudencia este medio probatorio persigue como fin dejar constancia de las circunstancias del estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sean fáciles de acreditar de otra manera y sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales por lo que sostiene que el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones practicada en sede judicial fuera del juicio, esto es extra liten; tal como lo prevé el articulo 1.429 del Código Civil, manifestando que dicha norma se refiere a la modalidad de un medio de prueba evacuado fuera de este; es decir antes que el mismo ocurra y que para hacerla valer en un futuro juicio, teniendo como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado , el reconocimiento ocular ya que pudiera acontecer que cuando se intentara habría desaparecido la mayor parte o todo vestigio del daño causado y en consecuencia dudoso para el Juez.

El hoy Recurrente, sostiene su defensa en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 1.244 de fecha 20 de octubre de 2.004 , pretendiendo con ella que se advierta que la inspección ocular practicada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos , Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo . Sosteniendo en consecuencia, la in conducencia de esta probanza, por cuanto se pretendió evacuar una prueba testimonial al tomarle declaración al notificado en el momento de la practica de la inspección de circunstancias y hechos por demás a su representado y que no son imputables a el, en virtud que se le cancelo el bono de producción a que es acreedor de conformidad con la convención colectiva suscrita por el Recurrente y el Tercero Beneficiario del acto Impugnado. por ello manifiesta que el acto que procede a impugnar mediante el ejercicio del presente recurso contencioso Administrativo, esta afectado de nulidad absoluta, haciendo estas consideraciones debido a que, si bien el órgano que intervino en la formación del acto impugnado, realizo una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a su representado se le brindaros oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que en el acto impugnado, se configura una violación de los derechos y garantías constitucionales,

Otros aspectos en los cuales establece su defensa es lo referido a las testimoniales promovida por su representado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procediemento Civil y articulo 100 de la LOPTRA incurriendo con esta valoración en el falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, toda vez sostiene que los hechos establecidos no guardan relación con los hechos denunciados.

DEL DESARROLLO DE LA UDIENCIA DE JUCIO

Se le concedió el derecho de palabra al Recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que la P.A., en el que se calificó a la trabajadora por vías de hecho y falta de probidad, y que se promovieron testigos, inspección ocular, así como informes, ya que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y que se encuentran dentro del lapso de ley para interponer la nulidad. El acto esta viciado por nulidad absoluta, se violo el derecho a la defensa, la Inspectoría incurrió en el faso supuesto de derecho ya que le otorgo valor probatorio a la inspección ocular en donde no se demostró la urgencia para realizar tal inspección ocular y esta probanza no demuestra el perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que rustiquen una inspección judicial antes de la solicitud del procedimiento de calificación de falta en contra de su representado. Respecto al falso supuesto de hecho es cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, ya que la Inspectoría asumió a través de la valoración de la Inspección Judicial, los hechos causados, por su representado en los meses de octubre y noviembre 2013; ya que su representada no procedió a tachar el documento publico que representa la Inspección realizada por el prenombrado Juzgado de Municipio.

Se hace constar que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.L. municipios San Diego, Naguanagua, Valencia y las Parroquias San José , San Blas, R.U. y Catedral de V.d.E.C., ni de la Procuraduría General de la Republica, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados.

Por su parte el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, quien calificó al trabajador, por falta de probidad, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2013 y que no se utilizaron correctamente las herramientas de impugnación contra la Inspección Judicial realizada en fecha de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Que la Inspectoría motivó y fundamentó la P.A., la parte actora no atacó correctamente los medios probatorios. El acto tiene plena vigencia y fue acorde a los principios. Solicita se declare sin lugar la nulidad.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. G.C. quien expone: “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes”. Así se establece.-

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 19 de febrero de 2015, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 77 al 371 de la pieza del expediente; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio: corren inserto el informe presentado por la parte Tercera Beneficiaria del acto Impugnado del folio 374 ak folio 378 y los cuales da por reproducido este Juzgado y los apreciara en la motiva del presente Recurso de nulidad; en este mismo orden de ideas, el Recurrente consigna informe y el cual corre inserto del folio 379 al folio 381 y sus vueltos, los cuales se apreciaran asimismo en la motiva del presente fallo.

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por A.J.G.D., cedula de identidad Nº 18.748.487 y por sus representantes legales los abogados S.C. y E.G.R. abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 1489.33 y 115.846, respectivamente, en contra de la P.a. 0168 del 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.l. Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia y las Parroquias San José, san Blas, R.U. y Catedral de valencia estado Carabobo en el expediente N 080-2013-01-06453 mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA, incoada por la sociedad mercantil CARVICA,, para ello denuncia que la misma adolece de varios vicios, la primera lesión Derecho a la Defensa, la Segunda Falso Supuesto de Hecho y Derecho, debiendo ser éstos los motivos a los que el Tribunal deba circunscribirse de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se Establece.

Cónsone con lo anterior tenemos que, primigeniamente fue denunciado al Derecho a la Defensa, al respecto aprecia quien juzga, que en el presente vicio denunciado se realizó una miscelánea de vicios que pueda adolecer un acto administrativo en base al artículo 19 de la LOPA, pues si bien es cierto que el Debido Proceso abarca la limpieza del proceso como garantía, en el hecho de que se le permita a los justiciables alegar y probar, no menos cierto es que, dicha garantía no es infinita, ya que los argumentos no pueden ser inocuos, sino precisos para que el Juzgador dentro de la Lógica Jurídica pueda descender al mapa procesal y probatorio y en forma racional examinar a que vicio específico se refiere el actor, razones que desencadena que de manera forzada deba declararse IMPROCEDENTE la pretensión en lo que atañe al presente punto. Así se decide.

Como segundo vicio denunciado por el accionante tenemos que invocan la lesión a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de igual manera advirtiendo que existe una violación al mismo, de igual forma aduce que el acto impugnado infringe normas legales señaladas al inicio de este capítulo y además de éstos, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, en virtud a que el órgano administrativo otorgo valorar íntegramente a las siguientes medios probatorios aportados al proceso por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado: Inspección Ocular, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes y al respecto observa el Tribunal, que el accionante vuelve a incurrir en la acumulación inepta de vicios, pues realiza una miscelánea entre la lesión al Derecho a la Defensa y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Vicios los cuales al ser a.d.l.ó. adjetiva racional deben otorgársele trato distintos, a manera de ejemplo el Derecho a la Defensa tiene que ver con la obligación que tiene el Estado de Procesar las peticiones de las partes y otorgar una decisión, en efecto el ente administrativo le fue planteada una calificación de falta y realizó el procedimiento establecido en la norma sustantiva laboral para ello, otorgándole el derecho de probar cada uno de sus argumentos y en este orden el derecho de ejercer el control y contradicción de la prueba de cada probanza consignada por cada una de las partes, resguardando la inspectoria del trabajo C.P.A. el debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Derechos Constitucionales pilares de las decisiones emanadas por los órganos encargados de administrar justicia ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es este sentido, considera quien suscribe que la P.A. recurrida, no incurre en violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de preclusividad y el control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses y así como el derecho a un justo juicio.

Así las cosas, esta juzgadora considera que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Consecuente con el acápite anterior , aprecia quien juzga, que nuestro Derecho Positivo y Constitucional se halla estructurado de instituciones y procedimientos, precisamente dirigidos a proteger los derechos y garantías de los Justiciables, y en el caso en particular, ante la existencia de la inamovilidad absoluta a favor de los trabajadores, ello no comporta necesariamente que los protegidos por dicha institución no puedan ser apartados de sus puesto de trabajo, solo que se requiere un procedimiento previo, en el que se le califique la falta cometida por el trabajador con funcionarios competentes para ello, como lo es el inspector del Trabajo y ello fue precisamente lo que se desencadenó en el presente asunto, sin que ello se traduzca que el hecho de que se califique un trabajador y se autorice su retiro, pues se le lesione el Derecho al Trabajo, razones forzadas que toma como norte este Tribunal. Así se decide.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, considera que de conformidad con sentencias, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318 de fecha 28 de febrero de 2007. que hace referencia a que el falso supuesto en sus dos manifestaciones; es decir el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Estableciendo la sentencia insupra mencionada que en ambos efectos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea nulidad.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente a los fines pedagógicos y sustentar así su decisión , traer a colación sentencia del Tribunal supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse en el marco de la doctrina el falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma existente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Siguiendo el orden de las ideas, se tiene que la Inspección Judicial extra ítem practicada el 06 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos , Naguanagua y San Diego deja expresa constancia que el hoy Recurrente, ha disminuido la cantidad de unidades embaladas y procede en consecuencia a otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica procesal del trabajo concatenada con el articulo1.380 del Código Civil y dado que emana de un Funcionario Publico y considera que la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios, por cuanto considera la Inspectora que hubo inmediación del funcionario competente, que a través de sus sentido aprecia las circunstancias de una situación de hecho y llega a la conclusión que el ciudadano A.J.G., ha disminuido la cantidad de unidades ambladas, otorgándole valor probatorio al hecho controvertido.

Consecuente con el acápite anterior se tiene que el Recurrente denuncia como vicio el falso supuesto de hecho, puesto que a su entender la Inspectoría del Trabajo estableció una serie de hechos que no fueron demostrados en la contienda probatoria, que su representado había ocasionado perjuicio a la empresa y otros compañeros de trabajo por su falta de productividad y en consecuencia a su proceso productivo, partiendo solamente de una inspección extra-procesal, en la que el funcionario que la realizó, en abierta infracción de la Ley, formuló esa apreciación y el segundo, que el aquí recurrente señala la providencia que el accionado incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la LOTTT en su literal F. ante la inexistencia en el expediente de pruebas que ese hecho ocurrió, es decir que la Inspectoría del Trabajo, por la circunstancia devenidas de la inspección judicial estableció que la conducta desplegada por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, encuadra en la causal f del mencionado articulo 79 de la LOTTT. Así se establece.-

Ahora bien examinados como fueron todos y cada uno de los medios de prueba presentados por ambas partes y evacuados de conformidad con la Ley, pasa el Tribunal a examinar el vicio denunciado por el accionante como lo fue el falso supuesto de Hecho, argumentando que el acto administrativo adolece del mismo ya que fue sustentado en una Inspección Judicial y en las testimoniales que se resalió en la mencionada Inspección, realizada por un Juez del Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Lo cual resulta una infracción a la ley, al establecer una serie de hechos que no están demostrados en el expediente. Así se establece.-

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal que, la inspectora del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en primer lugar de una Inspección Judicial practicada por un Juez, que da fe publica tratándose de documentos públicos,

En este sentido y siguiendo al Maestro Devis Echandia, esta juzgadora considera que el valor probatorio del documento viene determinado por la fuerza o el merito de los argumentos o las razones de prueba que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento y asimismo lesa fuerza probatoria va a consistir en el vinculo jurídico que deriva del documento; entonces puede probar ante todos, de allí que para quien suscribe el valor probatorio esta vinculado, como bien manifiesta el Maestro Echendia Deivis a dos aspectos básicos y uno es la relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe publica y en consecuencia goza de valor probatorio pleno ergo omnes y el otro punto a señalar es que en relación a los hechos que se suscitan con ese valor; verbigracia lo develado en la inspección judicial hecho controvertido en la presente litis, y que se cobijan con ese valor probatorio pleno ergo omnes que se configuran a través del otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y lo aprehendido por el funcionario publico, en este caso el Juez del Juzgado Primero que realizo la controvertida inspección judicial., entendiendo quien suscribe esta sentencia que ciertamente esas hipasteis indicadas pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sean declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes y de allí que como bien señala la P.A. recurrida la presente probanza de inspección en su momento procesal y de contradicción de la prueba no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, de igual manera de la inspección Judicial dejó constancia que efectivamente el Juez había ingresado a la empresa en la fecha señalada, acredito los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, que los hechos afirmados por el funcionario publico; en este caso el Juez sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe publica y que la declaración del funcionario se refleja al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto. Como bien lo señala los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente y los cuales indican los hechos que están amparados de plena fe en el documento público.

Nótese que de la P.A. recurrida, específicamente del control y contradicción de la prueba, específicamente la prueba de Inspección judicial, la parte a quien se le opone no procede a tachar de falsedad tal probanza, de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 1.380 del Código Civil, siendo este el medio idóneo para ejercer la defensa la parte Tercera Beneficiaria del Acto Impugnado y así se decide.

Por lo que en ningún momento, la inspectora del Trabajo cuando arribó a su razonamiento en al motiva de su decisión lo hizo basado en hechos falsos, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho ha sido definido por la doctrina, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en el presente caso la inspectora del trabajo subsumió la conducta del Tercero Beneficiario del acto Impugnado en la falta de acuerdo con la ley, para declarar con lugar su calificación, asociado a ello, el resto de las testimoniales fueron valoradas criterio que comparte el Tribunal, razones por las que deba declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de nulidad interpuesta por el ciudadano: A.J.G.D., representado por los abogados S.C. y E.G. IPSA 149.333 y 115.846, respectivamente contra la P.A. Nª 0168 del 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.l. Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. EN CONSECUENCIA SE RAFITICA la P.A. referida. La cual declara con lugar la autorización de despido por causa justificada interpuesta por la entidad de trabajo CARVICA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En Valencia, el día veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-

La JUEZ

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS.

H.D.D.

El Secretario

Abg. David Rojas.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Secretario

Abg. David rojas

CTR/ 20-04-2015.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR