Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos A.J.R.F. Y E.Y.S.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.367.689 y V-22.990.098 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-09-2015 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos

PRIMERO

Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.R.F. Y E.Y.S.R., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente R.G.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 46, Folios 136-137, Año: 1992.

TERCERO

Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

CUARTO

Copia simple de las cédulas de identidad de las hijas.

Señalando los ciudadanos A.J.R.F. Y E.Y.S.R., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones serán ejercidas por ambos padres, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en interés superior de las mismas.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar será ejercida por la madre, la cual ha venido ejerciendo, y continuará en adelante viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa y ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de sus hijas.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se han establecido que sus hijas podrán comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrán pasar con el padre, vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con cada uno, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de sus hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386, ejusdem entre las partes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales cancelará por mensualidades adelantadas, los días primero (01) de cada mes, dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro que la madre tenga a bien abrir en una institución bancaria, y se informará sobre la apertura de la cuenta a los fines de hacer los depósitos como prueba del cumplimiento de su responsabilidad. Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: A.J.R.F. Y E.Y.S.R., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente R.G.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 46, Folios 136-137, Año: 1992.

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones seguirán siendo ejercidas por ambos padres, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en interés superior de las mismas.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar seguirá ejercida por la madre, la cual ha venido ejerciendo, y continuará en adelante viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa y ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de sus hijas.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se han establecido que sus hijas podrán comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrán pasar con el padre, vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con cada uno, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de sus hijos, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que sus hijos puedan trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386, ejusdem entre las partes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales cancelará por mensualidades adelantadas, los días primero (01) de cada mes, dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro que la madre tenga a bien abrir en una institución bancaria, y se informará sobre la apertura de la cuenta a los fines de hacer los depósitos como prueba del cumplimiento de su responsabilidad. Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEIS (16) Y DIECISIETE (17), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5539

Ghuizap.-

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