Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoOtorga El Beneficio De Redención Judicial Por El T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001783

AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado : A.J.T., Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, sin documentación personal, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin número, cerca de la quebrada que une al Barrio Zumurucuare con el barrio La Cañada de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien fue condenado, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y actualmente cumpliendo dicha condena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

A tal efecto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 01 de Octubre de 2006, hasta el 30 de Octubre de 2008, como artesano, con una jornada diaria de 8 horas.

Con respecto a la presente solicitud, la Ley Establece lo siguiente

Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, con una jornada diaria de 8 horas, en el Año 2006, desde Octubre hasta Octubre 2008, dejándose expresa constancia que no aparecen reflejado los meses de Diciembre de 2006 y Julio 2007, lo cual al llevarlo a Años y/o Meses, nos da un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, a Redimir.

Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, con una jornada de ocho (8) horas diarias, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de SIETE (7) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, a redimir de prisión por trabajo. Y ASI SE DECIDE.-.

Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 27 de Septiembre de 2006, quedando privado de su libertad en fecha 29 de septiembre de 2006, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo sumándole el tiempo redimido el cual es de SIETE (7) MESES, Y VEINTISIETE(27) DIAS, nos da un total de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 30 de Septiembre de 2010, Optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

  1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de la ¼ parte de la condena, que son Dos (2) Años y Seis (6) Meses.

  2. Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de 1/3 de la condena, que son un (1 Años) y Seis (6) meses

  3. L.C.: A partir de, 31 de Marzo de 2009, cuando haya cumplido las 2/3 de la pena, que son Tres (3) Años.

  4. Confinamiento: A partir del día 11 de Agosto de 2009, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que son Tres (3) años, cuatro(4) meses y quince(15) días

Queda así actualizado el cómputo de detención del penado A.J.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado A.J.T., quien es Venezolano, mayor de 22 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, sin documentación personal, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin número, cerca de la quebrada que une al Barrio Zumurucuare con el barrio La Cañada de esta ciudad de Coro del Estado Falcón,, por el lapso de SIETE (7) MESES, Y VENTISIETE (27) DIAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del penado antes identificado, y al efecto se ordena el traslado del penado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 02 de Abril de 2009, a las 9:30 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo, al Régimen Penitenciario. Librese la boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. C.P.

LA SECRETARIA,

D.G.

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