Decisión nº 497-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 7 de abril de 2.014

203° y 154°

Causa: 7C-30168-14 Decisión: 497-14

En el día de hoy, lunes 7 de abril de 2014, siendo las 10:23 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con la finalidad de continuar con la audiencia oral de Individualización de imputado, de los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede de igual manera, a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, así como la presencia de los ABOGS. NORCA RÍOS, J.I., M.T.F. y L.C.F..

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

    R.A.C.R., portador de la cédula de identidad V-23.472.528, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, de fecha de nacimiento 19-7-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante del segundo semestre de Diseño Gráfico en la Universidad C.A. en el turno vespertino, hijo de I.R. y E.C., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 22 con avenida 19, casa 22-08 del estado Zulia, teléfono: 0261-736.59.72/0414-694.85.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,81 cm, peso: 64 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueño claro, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. No presenta cicatrices. Posee dos tatuajes, uno en el antebrazo izquierdo y uno en la mano izquierda.

    R.A.R.L., portador de la cédula de identidad V-18.724.811, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-2-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de Biología en la Universidad del estado Zulia, hijo de Yuneidy León y R.R., residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 19, Edificio 01, piso 01, apartamento 01-02 y domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., teléfono: 0412-076.77.28, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,60 cm, peso: 55 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueño claro, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatrices. No posee.

    N.D.S.R., portador de la cédula de identidad V-17.099.624, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-1-1986, de 28 años de edad, estado civil divorciado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero en la empresa Hitek C.A ubicada en el sector Tierra Negra, calle 74 con avenida 10, Edifico La Paragua, P-B, hijo de M.R. y N.S., residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Viento Norte, Edificio Lago Norte, piso 8, apartamento 8B y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-286.69.84/0424-606.69.04, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,85 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: grande, tipo de boca: grande. Presenta cicatriz en la parte inferior del abdomen. Posee tres tatuajes, uno en la costilla derecha, y uno en cada pierna.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. N.R., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.e.Z. en fecha 04 de abril de 2014, aproximadamente las 05:00 pm, quienes encontrándose en labores de patrullaje en su jurisdicción fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la siguiente dirección; Urbanización San F.D.V. del municipio San F.d.e.Z., se encontraba un vehículo, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA en el cual se encontraban tres ciudadanos a bordo los cuales habían participado en el cierre de distintas vías en la ciudad de Maracaibo así como en el incendio de una unidad de patrulla identificada con las siglas PSE- 193 perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 03/04/2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en el mismo Sector, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, donde al llegar observaron un vehículo con las características similares, y a sus ocupantes que vestían para el momento EL PRIMERO una chemisse color gris con jean color azul, contextura delgada tez blanca, otro de franelilla color verde con bermuda color gris, contextura delgada, tez blanca, y otro de chemisse color celeste con mono color azul, tez blanca contextura normal, procediendo a descender de la unidad policial y a infórmales a sus ocupantes que descendieran del mismo restringiendo a sus ocupantes, realizándole la respectiva inspección corporal a los ciudadanos y una inspección al vehículo así como lo establecen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes requerirles sobre que si poseían algún objeto de interés criminalístico adheridos entre sus ropas, manifestándonos no poseer nada, de igual manera procedieron a realizarle la respectiva revisión al vehículo logrando ver en su asiento trasero una bolsa de material sintético de color verde, el cual al verificar su interior contenían varios recortes de mangueras de material sintético con incrustaciones de clavos de material de metal denominados (MIGUELITOS y un envase de color negro de material de metal sintético inflamable denominado (THlNNER) Dos (02) bolsas de material sintético color verde el cual al verificar su interior verificaron que contenía (ESTOPAS) varios envases de material sintético con olor penetrante (CARBURO) así mismo al verificar en la guantera del vehículo lograron observar una bomba molotov color marrón con mecha de color rojo y un encendedor de material sintético multicolores; por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los ciudadanos no sin antes infórmale sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente en la comisión de un delito en flagrancia según lo contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centró ‘ Coordinación Policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, al llegar al despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: N.D.S.R., titular de la cedula de identidad numero V.-17.099.624, 28 años de edad, fecha de nacimiento 24101I1986, residenciado en el Municipio Maracaibo, Urbanización Viento Nuevo edificio Lago Norte, Apartamento 8B. A quien se le incauto después de una inspeccíón corporal exhaustiva apegados al articulo 192 del Código Procesal Penal, un teléfono celular Marca BlackBerry, modelo RFN8IUW QIO, de color negro, el cual contenía una conversación con un contacto identificado corno “BOLO”, la cual contiene el siguientes contenido BIS “BUSCATE A FARAEL Y HA SAMUEL PARA QUE QUEMEN LA PATRULLA Y LE TIRAN UNA BOMBA MOLOTOV Y SINO PUEDEN ASI PORQUE ESTA LA VERGA MUY ARRECHA SE MONTAN EN LA AZOTEA Y LE TIRAN UN MORTERO Y QUE EXPLOTE TODA ESA VERGA”. R.A.R.L., titular de a cedula de identidad numero V.-18.724.811, 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1988, Residenciado en el Municipio San F.U.S.F.B. 19, Edificio 01, A quien se le incauto después de una inspección corporal exhaustiva apegados al Articulo 192 del Código Procesal Penal, un teléfono celular Marca NOKIA, modelo C3-00, de color Negro, el cual contenía una conversación con un contacto identificado como: “BEBE”. “QUE AN DICHO DE LA PATRULLA’ R.A.C.R., titular de la cedula de identidad numero V.-23.472.528, 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1992, Residenciado en el Municipio San F.B.S.M., sin aportar mas datos filiatorios, A quien se le incauto después de una inspección corporal exhaustiva apegados al Articulo 192 del Código Procesal Penal, un teléfono celular Marca VTELCA, modelo S186, de color Blanco, así mismo el vehículo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Placas ADB86C, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Color BEIGE, Año 2001, Tipo COUPE, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería numero 8Z1SC21Z61V316229 y los materiales incautados quedaron descritos de la siguiente manera número Uno (1): once (11) recortes de manguera de material sintético de color verde con incrustaciones de clavos de dos (02) pulgadas de material de acero, número dos (2): un (01) envase de material sintético de color negro con capacidad de de 3,785 litros, en su interior liquido combustible inflamable denominado THINNER, número tres (3): dos (02) bolsas de material sintético color verde y blanco en su interior restos de material de tela color blanco denominado (ESTOPA), número cuatro (4): una BOMBA, tipo MOLOTOV, color MARRON, con mecha color ROJO, número Cinco (5): Un encendedor de material sintético multicolor, número seis (6): ocho (08) envases de material sintético color transparente en su interior polvo con rocas con olor fuerte penetrante inflamable denominado (CARBURO). De igual forma se le incauto a los ciudadanos tres (03) teléfonos celulares donde al verificar su contenido de mensajes de textos se aprecia conversaciones escritas relacionadas a los hechos ocurridos el día 03 de Abril aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada quedando descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo RFN8IUW, serial IME: 35478005818178, color NEGRO, con su respectiva batería y un chip perteneciente a la empresa DIGITEL, serial numero 8958021304080981097F, Un teléfono celular NOKIA, Modelo C3-00, serial IME: 359761045791559, color NEGRO, con su respectiva batería y un chip perteneciente a la empresa MOVILNET, serial numero 8958021203071615385F, Un teléfono celular marca VTELCA, Modelo S186, serial IMEI A10000023652146, con su respectiva batería color blanco; de igual modo se transcribe a continuación ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el incendio de la unidad de patrulla policial, la cual se transcribe a continuación; “En esta fecha, a las 04:12 horas de la madrugada comparecieron ante este Despacho el Oficial Agregado: LIDUEÑA WILLIAN, Placa 504 y el oficial CHIRINOS DANIEL. placa 905, en la unidad Policial PSF-189, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 115, 113,114 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02;00 horas de la madrugada realizábamos labores de patrullaje en la avenida 39 con calle 158 de la Urbanización San Francisco cuando se nos acerco un ciudadano el cual circulaba un Fiat uno de color plateado, sin aportar más datos filiatorios y por la premura, nos informó de manera extremada que en el Comando Policial el cual está ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 3, específicamente (36.4), había una Unidad Policial la cual se estaba incendiando, por lo que nos trasladamos de inmediato hasta el lugar, al llegar logramos observar que la unidad identificada con las siglas PSF-193, marca Toyota, modelo Corolla, año 2012, perteneciente a la Policía de San Francisco, estaba ardiendo en llamas por la parte trasera, por lo que informamos a través de nuestra Central de Comunicaciones lo sucedido, llegando al sitio el Supervisor Agregado W.Q., placa 051 en la unidad Policial PSF-200, de inmediato logramos controlar dicho incendio mientras solicitábamos apoyo a nuestra Central para que se apersonaran los Bomberos del Sur, llegando al lugar el Cabo Primero JHOANGEL ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-17.914.613, perteneciente al departamento técnico de dicho cuerpo, quien realizó la inspección técnica de la Unidad y el lugar, de igual forma también se presento el Oficial E.C., placa 681, perteneciente al Departamento de Investigaciones de nuestro Despacho quien realizó la fijación fotográfica del hecho, seguidamente la Unidad fue trasladada hasta el taller del Sur, ubicado la en la Zona Industrial por el ciudadano ERIBERTO GARjA, titular de la cedula de identidad V-.21.867.512, en la unidad de remolque M-07, perteneciente al servicio de grúas Moran”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., se subsume indefectiblemente en los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia autorice la interceptación o grabación de comunicaciones privadas de los aparatos de telefonía celular antes descrito, a los fines de que el contenido del mismo sean transcritos y agregados a las actuaciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, R.A.C.R., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, R.A.R.L., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, N.D.S.R., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, previa solicitud, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. NORCA RÍOS, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto al numeral 3 del artículo 242 del COPP; y solicito en este acto, sea sustituida la medida prevista en el numeral 8 por el numeral 4 del referido artículo o en su defecto, la del numeral 1; en virtud ciudadano juez, que analizando las actas, se evidencia, que el mismo no fue aprehendido en el sitio donde se suscitaron los hechos, sino que los funcionarios fueron hasta su casa, sin ninguna orden de allanamiento a aprehenderlos. Asimismo, ciudadano juez, considere que el procedimiento de fiadores, podría durar hasta 10 días, haciendo colapsar el Centro de Arrestos y Detenciones, de igual manera, mi representado, está estudiando en la actualidad y trabajando, lo cual esta situación, perjudicaría sus estudios y su trabajo, en caso de declarar sin lugar dicha solicitud, esta defensa solicita, sean remitidos a algún organismo policial, hasta tanto se constituya la fianza. Finalmente, esta defensa solicita copias simples de todas las actas. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    E igualmente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.I., previa solicitud, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público, en relación a los delitos imputados a mis defendidos, R.R. y N.S., esta defensa técnica, pasa a negar y a contradecir, tanto en el derecho como en los hechos, los hechos señalados por el Ministerio Público. Ahora bien, en vista a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, me adhiero a la misma; y de igual forma, consigno en este acto, constancias de estudio, relación de materias cursadas, status de escolaridad, comprobante de inscripción 2013-2014 y copia a color del carné estudiantil de mi defendido, R.R.. En tal sentido, solicito de este Tribunal, les sean entregados a mis representados, R.R. y N.S., oficios dirigidos a la Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que los mismos sean evaluados por los expertos de rigor, ya que los mismos presentan a simple vista, lesiones corporales, las cuales fueron productos de los tratos crueles e inhumanos, sufridos por los funcionarios aprehensores de POLISUR, quienes se encuentran plenamente identificados en el acta de la detención de la cual fueron objeto; e igualmente, consigno en este acto, constancia de trabajo de mi defendido, N.S.. Asimismo, solicito dos juegos de copias certificadas de la causa e investigación en todos sus folios y carátula. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descritos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a bordo del vehículo automotor señalado por el informante, en el cual, se logró la incautación de una bolsa de material sintético de color blanco y verde, la cual contenía en su interior, varios recortes de manguera de material sintético de color verde con incrustaciones de clavos de material metálico, así como un envase de color negro de material sintético con capacidad de 3.785 litros, contentivo en su interior de un líquido inflamable denominado ‘’Thinnes’’; dos bolsas de material sintético de color verde, contentivas en su interior de restos de tela de color blanco, denominada ‘’Estopa’’; e igualmente, avistaron varios envases de material sintético transparentes, contentivos en su interior, de un polvo con rocas con olor penetrante, denominado ‘’Carburo’’; observando del mismo modo, los funcionarios actuantes dentro de la guantera de dicho vehículo automotor, una bomba molotov, de color marrón con mecha de color rojo; y un encendedor de material sintético multicolor, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 4-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 5:00 pm, se encontraban realizando labores de investigación de campo en el Barrio Negro Primero, calle 32, con avenida 45, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse, les manifestó, que en la Urbanización San Felipe, específicamente en la doble vía, se encontraba un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, COLOR: DORADO, MODELO: CORSA, en el cual se encontraban a bordo, 3 ciudadanos que habían participado en varios cierres de vías en el municipio Maracaibo; y en la destrucción y quema de una unidad policial, identificada con el número PSF-193 perteneciente a dicho cuerpo policial, el día 3-4-2014,aproximadamente a las 3:30 am, del mismo sector en cuestión, motivo por el cual, se trasladó la comisión policial a tal sitio, quienes al llegar al sitio, observaron la presencia de un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, COLOR: DORADO, MODELO: CORSA, informándole los funcionarios policiales, a los ocupantes del referido vehículo, descendieran de este, y procediendo los funcionarios, a realizar la respectiva inspección, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos ciudadanos, no poseer algún objeto de interés criminalístico, logrando avistar los funcionarios actuantes en el vehículo en mención, una bolsa de material sintético de color blanco y verde, la cual contenía en su interior, varios recortes de manguera de material sintético de color verde con incrustaciones de clavos de material metálico, así como un envase de color negro de material sintético con capacidad de 3.785 litros, contentivo en su interior de un líquido inflamable denominado ‘’Thinnes’’; dos bolsas de material sintético de color verde, contentivas en su interior de restos de tela de color blanco, denominada ‘’Estopa’’; e igualmente, avistaron varios envases de material sintético transparentes, contentivos en su interior, de un polvo con rocas con olor penetrante, denominado ‘’Carburo’’; observando del mismo modo, los funcionarios actuantes dentro de la guantera de dicho vehículo automotor, una bomba molotov, de color marrón con mecha de color rojo; y un encendedor de material sintético multicolor. Aunado a lo antes actuando por los funcionarios policiales, éstos, luego de trasladar a los ocupantes del vehículo en mención, lograron identificarlos como R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R.. Teniendo el ciudadano, N.D.S.R., una conversación, a través de su equipo de telefonía móvil, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFN81UW Q10, con un ciudadano apodado ‘’BOLO’’, la cual consistía en lo siguiente: ‘’BUSCASTE A RAFAEL Y HA (SIC) PARA QUE QUEMEN LA PATRULLA Y LE TIRAN UNA BOMBA MOLOTOV Y SINO PUEDEN ASÍ POR QUE ESTA LA VERGA MUY ARRECHA SE MONTAN EN LA AZOTEA Y LE TIRAN UN MORTERO Y QUE EXPLOTE TODA ESA VERGA’’. Así mismo, se evidenció, que el ciudadano, R.A.R.L., sostenía una conversación a través de su equipo de telefonía móvil, MARCA: NOKIA, MODELO: C3-00, con un ciudadano apodado ‘’BEBÉ’’, de la cual se lee lo siguiente: ‘’QUE AN (SIC) DICHO DE LA PATRULLA’’.

    2) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 4-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inserta en los folios 5 y 6 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R..

    3) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 4-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inserta en los folios 7 y 8 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del vehículo automotor retenido, en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., así como los objetos incautados dentro del mismo, identificados en el acta policial antes señalada.

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., insertos en los folios 18, 19 y 20 de la presente causa, en los cuales se constata, la descripción de los objetos colectados en el procedimiento policial, donde resultaren aprehendido los ciudadanos, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., siendo éstos, una bolsa de material sintético de color blanco y verde, la cual contenía en su interior, varios recortes de manguera de material sintético de color verde con incrustaciones de clavos de material metálico, así como un envase de color negro de material sintético con capacidad de 3.785 litros, contentivo en su interior de un líquido inflamable denominado ‘’Thinnes’’; dos bolsas de material sintético de color verde, contentivas en su interior de restos de tela de color blanco, denominada ‘’Estopa’’; e igualmente, avistaron varios envases de material sintético transparentes, contentivos en su interior, de un polvo con rocas con olor penetrante, denominado ‘’Carburo’’; observando del mismo modo, los funcionarios actuantes dentro de la guantera de dicho vehículo automotor, una bomba molotov, de color marrón con mecha de color rojo; un encendedor de material sintético multicolor; un teléfono celular, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFN81UW Q10, SERIAL INMEI: 35478005818178, un teléfono celular, MARCA: NOKIA, MODELO: C3-00, SERIAL IMEI: 359761045791559; y un teléfono, MARCA: VTELCA, MODELO: S186, SERIAL IMEI: A1000023652146.

    5) IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA, en la cual se evidencia una conversación con un ciudadano denominado ‘’BOLO’’, de la cual se lee lo siguiente: YO: Cuadrate con rafa y samuel pa prenderles fuego a las patrullas de polisur!. Q les tiren unas molotovs y listo!. Iba a ir pero me dio una cagueta!. BOLO: Si como estan tan mansos los broyos de por aqui que dicen que soy yo el organizador a nosotros nos agarraron dentro del apartamento mijoo’’.

    6) ACTA POLICIAL, de fecha 3-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, relacionada con el procedimiento policial, realizado con ocasión a la quema de la unidad policial de dicho organismo policial PSF-200, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO.

    7) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, relacionada con el procedimiento policial, realizado con ocasión a la quema de la unidad policial de dicho organismo policial PSF-200, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar antes mencionada.

    Ahora bien, el Ministerio Público, en el día de hoy, ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., medida ésta a la cual se ha adherido el ABOG. J.I.; y opuesto, sólo en cuanto al numeral 8 del referido artículo, por la ABOG. NORCA RÍOS, razón por la que, este Juzgado de control, toma en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista, de que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuyas penas más graves en su límite superior no exceden de 8 años de privación de libertad; y considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de una serie de delitos graves, debiéndose tener presente a la vez, la magnitud del daño ocasionado, así como el que se pudo ocasionar a la colectividad, aunado al hecho, que los elementos de convicción antes descritos, hacen presumir la participación de los hoy imputados, en la precalificación aportada por el Ministerio Público, debido a que fueron aprehendidos en flagrancia, a bordo de un vehículo automotor, el cual contenía en su interior, una bolsa de material sintético de color blanco y verde, la cual contenía en su interior, varios recortes de manguera de material sintético de color verde con incrustaciones de clavos de material metálico, así como un envase de color negro de material sintético con capacidad de 3.785 litros, contentivo en su interior de un líquido inflamable denominado ‘’Thinnes’’; dos bolsas de material sintético de color verde, contentivas en su interior de restos de tela de color blanco, denominada ‘’Estopa’’; e igualmente, avistaron varios envases de material sintético transparentes, contentivos en su interior, de un polvo con rocas con olor penetrante, denominado ‘’Carburo’’; observando del mismo modo, los funcionarios actuantes dentro de la guantera de dicho vehículo automotor, una bomba molotov, de color marrón con mecha de color rojo; y un encendedor de material sintético multicolor; objetos estos, que hubiesen podido ser utilizados para infringir temor en la colectividad del estado Zulia, pudiendo generar además, mayores daños de lo que, hasta la presente fecha han sido ocasionados por una serie de individuos (protestantes no pacificos), lo que se ha dado a conocer por los medios de radiofusión, convirtiéndose así en un hecho público y notorio para la sociedad, que tales grupos, los cuales entre otras palabras, han sido distinguido por alguna parte de la sociedad, con el seudónimo de ‘’Guarimberos’’, los cuales han tratado de desestabilizar la seguridad del estado, ocasionado una serie de daños tanto al patrimonio público de la nación y privado, así como los demás particulares en la región zuliana y nacional; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar, lo requerido por la ABOG. NORCA RÍOS, y en consecuencialmente, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas capaces de constituirse como fiadores, por lo que, se ordena el ingreso preventivo de los mismos, hasta la constitución de la fianza, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    Por otra parte, se declara con lugar, la interceptación y grabación de comunicaciones privadas de los equipos de telefonía móvil, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFN81UW Q10, SERIAL INMEI: 35478005818178, un teléfono celular, MARCA: NOKIA, MODELO: C3-00, SERIAL IMEI: 359761045791559; y un teléfono, MARCA: VTELCA, MODELO: S186, SERIAL IMEI: A1000023652146, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, de poder determinar el grado de participación que pudiera tener cada imputado en los hechos por los cuales han sido imputados en el día de hoy, así como para el esclarecimiento de los hechos antes narrados. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Aunado a lo antes expuesto, se declara con lugar, lo requerido por ambas defensas técnicas; y se ordena el traslado de los imputados, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, para el día miércoles 9 de abril de 2014 a las 8:00 am, a fin de que les sea realizado un reconocimiento médico legal, con la finalidad de salvaguardar el estado de salud de los mismos, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, lo requerido por la defensa técnica; y con lugar lo requerido por el Ministerio público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, R.A.C.R., portador de la cédula de identidad V-23.472.528, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, de fecha de nacimiento 19-7-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante del segundo semestre de Diseño Gráfico en la Universidad C.A. en el turno vespertino, hijo de I.R. y E.C., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 22 con avenida 19, casa 22-08 del estado Zulia, teléfono: 0261-736.59.72/0414-694.85.83. R.A.R.L., portador de la cédula de identidad V-18.724.811, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-2-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yuneidy León y R.R., residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 19, Edificio 01, piso 01, apartamento 01-02 y domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., teléfono: 0412-076.77.28. N.D.S.R., portador de la cédula de identidad V-17.099.624, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-1-1986, de 28 años de edad, estado civil divorciado, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero en la empresa Hitek C.A ubicada en el sector Tierra Negra, calle 74 con avenida 10, Edifico La Paragua, P-B, hijo de M.R. y N.S., residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Viento Norte, Edificio Lago Norte, piso 8, apartamento 8B y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-286.69.84/0424-606.69.04, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas capaces de constituirse como fiadores, por lo que, se ordena el ingreso preventivo de los mismos, hasta la constitución de la fianza, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar, la interceptación y grabación de comunicaciones privadas de los equipos de telefonía móvil, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFN81UW Q10, SERIAL INMEI: 35478005818178, un teléfono celular, MARCA: NOKIA, MODELO: C3-00, SERIAL IMEI: 359761045791559; y un teléfono, MARCA: VTELCA, MODELO: S186, SERIAL IMEI: A1000023652146, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se declara con lugar, lo requerido por ambas defensas técnicas; y se ordena el traslado de los imputados, R.A.R.L., N.D.S.R.; y R.A.C.R., hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, para el día miércoles 9 de abril de 2014 a las 8:00 am, a fin de que les sea realizado un reconocimiento médico legal, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (2:38 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. NORCA RÍOS ABOG. J.I.

ABOG. M.T.F.A.. L.C.F.

IMPUTADOS

N.D.S.R.R.A.R.L.

R.A.C.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 497-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30168-14

Asunto: VP02-P-2014-014764

Inv. Fiscal: No tiene.

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