Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005364

DEMANDANTE: E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad No. 13.888.902

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.723.

DEMANDADAS: INVERSIONES INTERVALORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el número 6, Tomo 231-A-Sgdo; SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el número 36, Tomo 15-A-Sgdo y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 26 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano E.A.P.L., contra INVERSIONES INTERVALORES, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., siendo reformada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, la cual admitida mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 26 de abril de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, pautada para esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandad ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio dada la naturaleza de la parte demandada, ordenándose en consecuencia la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Al respecto, y previa distribución correspondió el conocimiento y resolución de la controversia a este Tribunal, previa Distribución; quien se abocó al conocimiento de la causa, admitió las pruebas y fijó fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de junio de 2012, oportunidad en la cual la parte actora DESISTIÓ del presente procedimiento, razón por la cual el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada a los fines de que manifestara la aceptación o convalidación del desistimiento formulado por la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de lo anterior y lograda la notificación de las codemandadas, las mismas nada señalaron respecto de la aceptación o convalidación del procedimiento formulado por la parte actora por lo que el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento formulado, dada la naturaleza del ente demandado, razón por la cual y mediante interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2013, ordenó la continuación del presente procedimiento al estado de celebración de la audiencia oral de juicio por los motivos expuestos en la referida decisión. En este sentido y notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, previa notificación de las partes, para el día 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio dispone:

Artículo 151…. (Omisis) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En este sentido y en relación a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral de juicio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 677, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

…. Omnisis …

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal. (Resaltados del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, y vista la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, es por lo que debe declararse la Extinción del Procedimiento y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.A.P.L., contra INVERSIONES INTERVALORES, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-005364

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