Decisión nº 619-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-022523

PARTES: A.M.P. y C.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.069.731 V.- 7.385.485 respectivamente, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, los ciudadanos A.M.P. y C.E.V.C., suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio H.N.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.568 comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

En fecha 17 de Julio de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 149 y 150 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 14 de Julio de 2009, comparece la ciudadana C.E.V.C., solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Seguidamente, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano A.M.P., a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días a los fines de imponerse de la solicitud realizada por la ciudadana C.E.V.C..

En fecha 19 de Octubre de 2009, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano A.M.P..

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos A.M.P. y C.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.069.731 V.- 7.385.485 respectivamente, de este domicilio, en fecha 30 de Diciembre de 1996, ante la Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 398, folio 99 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1996.

En lo concerniente a la protección de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: Primero: La P.P. de los Adolescentes, así como también la Responsabilidad de Crianza, por imperio de la Ley Especial es ejercida por ambos padres, quienes ayudarán en lo referente a la educación, formación moral y material de los Adolescentes, comprometiéndose el padre a otorgar autorización amplia en cuanto a el desarrollo de todas las actividades educacionales o deportivas de los Adolescentes. Y La Custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, ha sido de mutuo acuerdo entre los padres que la misma será ejercida por el padre.

Tercero

El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido que la madre visitará a los hijos entre semanas y que ello no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Pudiendo los hijos pernoctar en el hogar materno con la previa autorización del padre los fines de semana, feriados y/o periodos vacacionales. En el caso que la madre dispusiera cambiar su domicilio a otro país, los adolescentes podrán viajar y establecer periodos vacacionales o el domicilio definitivo con su madre, siempre y cuando ésta se encuentre con residencia legal dentro del país escogido como domicilio y esto sea demostrado, todo ello siempre y cuando lo autorice el padre de los menores en cuyo momento permanecerán bajo la custodia de la madre, para lo cual su progenitor se obliga a otorgar el respectivo permiso de viaje a los Adolescentes pudiendo así ser visitado por su padre y compartiendo el lapso de vacaciones fuera o dentro del país en donde se encuentren establecidos.

Cuarto

con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres se obligan de forma conjunta a mantener todos y cada uno de los gastos de los Adolescentes, tales como la alimentación, útiles escolares, útiles de aseo personal, p.d.s. vacaciones, vestimenta, tratamientos y atención médica así como los gastos navideños. Se estima la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) dinero que entregará la madre al padre en depósito bancario a la cuenta de ahorro que éste designe.

En lo concerniente al Régimen patrimonial los cónyuges dispusieron lo siguiente:

Primero

Se deja constancia que previo al matrimonio, habiendo procreado a los Adolescentes con anticipación al matrimonio dejaron claro que los bienes que fueron declarado como propio de cada cónyuge en las capitulaciones matrimoniales, registradas en fecha 20 de Septiembre de 1996, quedando insertos bajo el Nº 7, folios 1 al 2, protocolo segundo, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antes Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales con fundamento en el artículo 151 del Código Civil, se sometió a tal régimen los bienes propios de cada cónyuge, lo cual ha permanecido hasta la presente fecha. La cónyuge C.E.V.C., reconoce que los bienes habidos antes del matrimonio civil son de la exclusiva propiedad del ciudadano A.M.P., los cuales no forman parte de la comunidad de gananciales ni de comunidad alguna previa al matrimonio, porque nunca hubo ni existió tal comunidad y además porque dichos bienes fueron adquiridos por naturaleza troncal y mejorados y construidos con dineros familiares y que nada podrá reclamar renunciando expresamente a los bienes, sus beneficios, acreencias, sin embargo, no obstante a ello, a los fines de precaver cualquier litigio eventual o futuro sobre cualquier eventual pretensión de la cónyuge C.E.V.C., por la vía transacional el cónyuge A.M.P., en representación de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES 2004, C.A. sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 59, tomo 12-A., carácter con el cual conviene en ceder en este acto el correspondiente 50% de una propiedad de la sociedad mercantil inicialmente identificada la cual ha sido asiento del domicilio conyugal hasta la presente fecha, ubicada en la Urbanización Loma Linda, calle Coimbra, OTA Los Zares en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedó registrada bajo el Nº 47, folios 305 al folios 308, Protocolo Primero, Tomo vigésimo tercero, de fecha 28 de Diciembre del año 2005, a la Cónyuge C.E.V. y el 50% de la propiedad a A.M.P., inmueble que las partes acuerdan una vez llenado todos los extremos legales se procederá a realizar el traspaso del inmueble, a menos que los cónyuges gestionen la venta y fraccionen en iguales partes sus costos y sus gastos, de igual forma las partes acuerdan la posibilidad de realizar el deslinde legal del inmueble a los fines de fraccionar en iguales áreas de terreno y de construcción previendo los requisitos Municipales en cuanto a la zonificación y viabilidad del mismo.

Segundo

Pasa a la exclusiva propiedad de la cónyuge C.E.V.C., las acciones propiedad del cónyuge A.M.P., que posee en la sociedad mercantil M´ALHAJAS, sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual quedó registrada bajo el Nº 24, Tomo 60-A, de fecha 27 de Diciembre del año 2004, tal y como se evidencia en el acta constitutiva que en copia certificada se anexa a los efectos legales de la debida adjudicación marcada con la letra “E” o a quien ésta designe.

Tercero

queda en exclusiva propiedad del cónyuge A.M.P., una acción en la sociedad mercantil @mi-Zone C.A., sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedó inserta bajo el Nº 45, Tomo: 66-A de fecha 30 de Agosto del año 2005.

Cuarto

Con respecto al vehículo adquirido en fecha 23 de abril del año 2007, marca: Ford, Modelos: KA, placa KBS-21F, Año: 2007, Color Plata, serial carrocería 8YPBGDAN078A42665, serial Motor 7A 42665, Clase: Automóvil, tipo Coupe, Uso: Particular, conviene en dejarlo el posesión de la cónyuge, C.E.V.C., al cual renuncia expresamente el cónyuge A.M..

Quinto

Queda por la sola cuenta y obligación de la cónyuge C.E.V.C., las siguientes obligaciones crediticias.

a.- Pago de Tarjeta de Crédito contra Banco Provincial Visa, distinguido con el Nº 4540421062810533

b.- Pago de Tarjeta de Crédito contra Banco Casa Propia Visa, distinguido con el Nº 4210350122037028

c.- Pago de Tarjeta de Crédito contra Casa Propia Master, distinguido con el Nº 5406281018796461

d.- Préstamo por compra de vehículo contrato Nº 0108260100960083582 contra el Banco Provincial.

Sexto

queda por la sola cuenta y obligación del cónyuge A.M.P., las siguientes obligaciones crediticias:

a.- Pago de tarjeta crédito Visa contra Banco Casa Propia distinguida con el Nº 4210350122022913k

b.- Crédito Personal contra Casa Propia, contrato Nº 001-007241-3, actualmente vigente por un monto hoy de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,00)

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 619-2010 siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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