Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.018.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.R. y J.R.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 82.911.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1.972, bajo el Nro. 439, folios 230 vto al 232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.A., N.A. YÈPEZ y J.P.M.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 36.399 y 48.195.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictado como fue el dispositivo oral en el presente asunto el 15 de diciembre de 2008, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 16 de septiembre de 2002, que al principio se desempeñó en el cargo de tornero fresador, señaló que devengó un salario mensual de Bs. 640.000 y que laboraba en un horario rotativo comprendido por una jornada diurna y otra nocturna, señaló que la jornada diurna estaba comprendida de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m. y que la jornada nocturna estaba comprendida de lunes a jueves de 3:00 p.m. a 10:30 p.m.

Ahora bien, el actor expresó que el día 16 de agoto de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa en el torno TP-08, que cuando se dirigía al portón que se encontraba al lado izquierdo del mencionado torno, con la intensión de localizar a su supervisor para solicitarle información acerca de la pieza con la que estaba trabajando hizo contacto con el portón que se encontraba electrificado.

En este orden de ideas, indicó que tal situación se agravó cuando tocó el compresor (CP-03) el cual estaba junto al portón, donde recibió una descarga eléctrica, la cual duró más de treinta (30) segundos, expresó que se había quedado en posición cubito dorsal.

Por lo anterior, señaló que por su situación dos de sus compañeros de trabajo lo ayudaron a soltarse del compresor, señaló que para ese momento se encontraba consciente, que le fue imposible moverse porque tenía falta de sensibilidad en sus brazos.

En este sentido, manifestó que la Dra. B.M. médico de la Emergencia Médico Integral (EMI), le prestó los primeros auxilios por cuanto la misma se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada CROMADO DURO, C.A., de esta manera indicó que fue trasladado de emergencia al Hospital Privado, donde lo transfirieron de urgencias al departamento de ortopedia y traumatismo, donde le diagnosticaron traumatismo en el hombro izquierdo con fractura conminuta de la escápala izquierda con compromiso de la glenoides, producto de la descarga eléctrica que sufrió.

Asimismo, manifestó que en fecha 17 de agosto de 2005, los médicos radiólogos del Instituto Diagnóstico Barquisimeto Dra. M.E.V. y el Dr. G.P.A.R. le realizaron una tomografía del hombro izquierdo, con la técnica de alta resolución para el mejor detalle morfológico, la cual tuvo como resultado fractura conminata de la escápula izquierda desplazada y diastasada en el cuerpo de la escápula; fractura del cuello escapular con continuación y desplazamiento de fragmento óseo posterior; compromiso del reborde glenoideo tercio medio y posterior; probable lesión del labrum posterior y aumento de volumen de músculo periarticulares.

Ahora bien, señaló el actor que en fecha 19 de agosto de 2005, fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. M.S., quien le efectuó una reducción abierta y osteosíntesis de los fragmentos mayores con asa de alambre.

A tal efecto, expresó que el accidente que sufrió vulneró sus condiciones humanas, en virtud de que no sólo se traba de la perdida de sus ganancias, sino que alteró su integridad física, emocional y psíquica, en este sentido, manifestó que sufrió una discapacidad parcial permanente, la cual le produjo una disminución parcial y definitiva menor de 67 % de su capacidad física o intelectual para la labor que desempeñó como tornero.

Asimismo, indicó que la traumatólogo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dra. Y.V.S., le prescribió que no debía levantar objetos con peso mayor a 10 kilos y que no debía resistir posiciones incomodas durantes prolongados períodos de tiempos.

Por lo anteriormente expuesto, el actor procedió a reclamar por ante la vía judicial la diferencia de la indemnización por el accidente de trabajo sufrido, la cual esgrimió de la siguiente manera:

  1. Indemnización Art. 80 LOPCYMAT--------------Bs. 304.640.000,00

  2. Indemnización Art. 130 LOPCYMAT------------Bs. 26.880.000,00

  3. Daño moral-----------------------------------------Bs. 500.000.000,00

    TOTAL Bs. 831.520.000,00

    Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en la presente causa, señaló que resultaba imposible e inverosímil que la descarga eléctrica sufrida por el actor le haya causado fracturas en los huesos, por cuanto según los estudios realizados las descargas eléctricas al producir arco eléctrico entre la persona y la tierra, traía como consecuencia quemaduras, capaz de producir ulceras y quemaduras en el área del cuerpo y talones de los pies.

    De lo anterior, la demandada señaló que las lesiones narradas por el actor pudieron haberse producido a través de un golpe o caída sufrida por el mismo, indicó que tal incidente no se produjo por una descarga eléctrica sino por un golpe que le ocasionó la ruptura ósea que señaló el actor en el libelo.

    En este sentido, negó que el actor recibiera una fuerte descarga eléctrica por duración de más de 30 segundos, quedando en posición cúbito dorsal y que mucho menos hayan que dos de sus compañeros de trabajo hayan sido testigos visuales de tal situación.

    Asimismo, negó que los trabajadores hayan ayudado al actor a soltarse del portón y que mucho menos en ese instante aun conciente le manifestara la imposibilidad de moverse y la falta de sensibilidad de sus brazos.

    En este orden de ideas, la demandada negó que las lesiones que sufrió el actor hayan sido producto de una supuesta descarga eléctrica, por lo que negó que se estuviera en presencia de un accidente de naturaleza laboral, producto de la inobservancia de normas de seguridad.

    A tal efecto, negó que las causas del supuesto accidente sufrido por el actor se generaran por falta de mantenimiento del conductor eléctrico que alimentaba al compresor (CP-03), y que mucho menos cable se encontrara en tres sectores sin la camisa o recubrimiento de protección, con sus filamentos en total exposición el cual hiciera contacto con los rieles donde rueda el portón y que ocasionará el supuesto accidente.

    Ahora bien, negó que a consecuencia del accidente sufrido el actor se le produjera una incapacidad parcial permanente y que mucho menos la demandada esta estuviera obligada a pagarle.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver el asunto de la siguiente manera:

  4. - De la naturaleza del accidente sufrido por el actor:

    Con respecto a este punto la parte demandante en el libelo señaló que el accidente de trabajo que sufrió fue de naturaleza laboral, por cuanto para el momento el mismo se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa en el torno TP-08 y que al dirigirse al portón electrificado que se encontraba al lado izquierdo del mencionado torno hizo contacto con el mismo y con el compresor (CP-03) el cual estaba junto al portón en donde recibió una descarga eléctrica.

    En este sentido, señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue certificada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), tras haber sufrido un accidente de tipo laboral, amparándose en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. señaló que las lesiones narradas por el actor pudieron haberse producido a través de un golpe o caída y negó que el incidente sufrido por el mismo se produjera por una descarga eléctrica, por cuanto indicó que la misma lo que pudo haberle ocasionado al actor eran quemaduras en el cuerpo, úlceras y quemaduras en los talones de los pies y no la ruptura ósea que se señaló en el libelo.

    Asimismo, la demandada negó ser responsable del accidente sufrido por el actor, por lo que negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el mismo alegando la simulación de accidente de trabajo por parte del actor.

    A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de la siguiente manera:

    Del folio 36 al 55 (primera pieza) cursa copia certificada del expediente de investigación del accidente sufrido por el actor ciudadano A.M., lo cual se complementa con el informe recibido que riela a los folios 318 al 354 que aunado a lo anterior también contiene copia certificada de la Inspección realizada en la sede de la demandada. Ambas documentales emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara -Portuguesa – Yaracuy; en las mismas se evidencia la notificación del accidente; el reporte del accidente, la declaración del actor sobre el accidente que sufrió y las conclusiones de INPSASEL, además de la inspección realizada en la sede de la demandada.

    Sobre la documental anterior se evidencia que el accidente que sufrió el actor fue dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. el cual fue debidamente notificado al INPSASEL y que el mismo fue producto de una descarga eléctrica y en vista que tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo, que no fue impugnada en forma legal y contra la cual no cursa en el expediente recurso alguno, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 56 y 233 (primera pieza) cursa original y copia certificada de certificación del accidente Nro. 005/06 sufrido por el actor ciudadano A.M., de fecha 13 de enero del 2006, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en salud ocupacional Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dra. Y.V.S..

    De la anterior documental se evidencia que el instituto in comento certificó que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral y que el mismo le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.

    Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos por cuanto el órgano administrativo certificó la naturaleza del accidente sufrido y la discapacidad que posee el actor. Así se decide.-

    A los folios 57; 58; 59; 60; 61 y 62 (primera pieza) cursan originales de informes médicos, de fechas 31 de agosto de 2005; 16 de agosto de 2005; 17 de agosto de 2005 y 16 de septiembre de 2005, los cuales emanan por la médico de guardia de Emergencia Médica Integral (EMI) Dra. B.M.; por el médico del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. Dr. Roseliano Colmenárez; por los médicos radiólogos del Instituto Diagnóstico Barquisimeto Dra. M.E.V. y Dr. G.P.A. y por el médico traumatólogo Dr. M.S.Y., respectivamente, los cuales se encuentra firmado y sellado los mismos y de los que se evidencia que el actor sufrió un accidente producto de una descarga eléctrica, así como también se evidencia le diagnosticaron producto de la descarga fractura conminuta de la escápula izquierda que sufrió el actor en su hombro izquierdo.

    La Juzgadora observa que tales instrumentales son documentos privados que emanan de terceros y que por tanto han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por tanto al no haber comparecido quienes los suscriben en tiempo oportuno se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 63 al 72 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de la Inspección realizada por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada a la planta física de la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A., de fechas 11 de febrero de 2004; 02 de marzo de 2004; 17 de agosto de 2005; 07 de noviembre de 2005; 23 de marzo de 2005; 14 de abril de 2004; 09 de junio de 2004 y 23 de julio de 2004. De tales documentales se observa las reuniones que realizaba el comité de seguridad de la sociedad mercantil demandada para solventar las anomalías que se presentaban dentro de las instalaciones de la empresa.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas de forma legal, sin embargo la Juzgadora observa que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 73; 74; 75; 76 y 77 (primera pieza) cursan originales de certificados emanados por el instituto Nacional de Cooperación Educativa; por el Ministerio de Educación; por la sociedad mercantil C.R.; por ESAB WELDING & CUTTING PRODUCTS y por Valun, C.A. a nombre del actor A.M., de fechas 30 de septiembre de 1993; 25 de noviembre de 1998; 11 de mayo de 1994; 17 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1999, respectivamente. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por la demandada, sin embargo la Juzgadora observa que se trata de instrumentales que refieren el nivel educativo del actor y su preparación técnica lo cual nada aporta para resolver este hecho. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio a sus dichos conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 79 al 91 (primera pieza) cursan fotos y negativos de fotos del actor ciudadano A.M.; al respecto observa la Juzgadora que a pesar de que el ciudadano R.R. asistió a la audiencia de juicio (folio 423) y el mismo se atribuyó la autoría de las anteriores fotografías no se indicó en que fecha ni que equipo se utilizó para tomar las impresiones promovidas por lo tanto no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 92 al 102 (primera pieza) cursan copia de informe de inspección de condiciones y ambiente de trabajo, de fecha 22 de mayo de 2005, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy, del cual se evidencia que la autoridad administrativa realizó inspección dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A., en la cual se observó deficiencias en las condiciones de seguridad dentro de la empresa.

    La documental anterior no fue impugnada en forma legal por la demandada y en vista que de la misma se evidencio la falta de cumplimientos de la sociedad mercantil demandada con los ordenamientos establecidos por la LOPCYMAT, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 103 y 104 (primera pieza) cursa original de acta de matrimonio perteneciente al actor A.M. y de partida de nacimiento de su hija YULIANNY ALEXANDRA. A pesar de que tales documentales no fueron impugnadas sus dichos nada aportan a el hecho controvertido que se esta resolviendo por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 105 y 106 (primera pieza) cursan originales de placas de rayos x del actor ciudadano A.M., sin embargo la Juzgadora observa que las mismas no poseen informe médico y no se explican por sí solas por lo tanto no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 121 (primera pieza) cursa original de constancia de entrega de equipos de protección personal, de fecha 16 de febrero de 2004, la cual emana de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A., tal documental presenta el nombre y la firma de actor A.M., sobre esta documental se evidencia que la demandada cumplía con la obligación exigida por la LOPCYMAT de entregarle uniforme a sus trabajadores. Dicha documental no fue impugnada en forma legal por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 122 y 123 (primera pieza) cursa copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social. Tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha.-

    Del folio 124 al 135 (primera pieza) cursan originales de permisos de salidas, de fechas 17 de enero de 2006; 06 de febrero de 2006; 08 de enero de 2006; 15 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006; 23 de febrero de 2006; 03 de marzo de 2006; 05 de abril de 2006; 10 de abril de 2006; 18 de abril de 2006; 25 de abril de 2006 y 09 de mayo de 2006, emanados por la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A., los cuales presentan firmas del actor y del supervisor y gerente de departamento de la demandada, de tales documentales se evidencia que la demandada le otorgaba permisos remunerados al actor por motivos del accidente que sufrió. Dichas documentales no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    Del folio 227 al 230 (primera pieza) cursa copia fotostática de comunicado emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2006, el cual esta dirigido a la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A, el mismo se encuentra sellado y firmado por la Dra. Y.V., de dicha documental se evidencia que Dra. in comento realizó evaluación en el puesto de trabajo del actor A.M., específicamente en el área de Torno tp-08, y realizó unas recomendaciones sobre el tipo de actividad que debía realizar el actor en virtud de la enfermedad ocupacional que padecía. Dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que quien Juzga de le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 231; 232 y 233 (primera pieza) cursan originales y copias certificadas de ficha para la declaración de accidente, de fecha 19 de agosto de 2005, la misma presenta la firma del actor y el sello húmedo y firma de la demandada la cual emana de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. notifico del accidente que sufrió el actor ciudadano A.M. por ante la autoridad administrativa in comento. Tales documentales no fueron impugnadas en forma legal por el actor en la audiencia de juicio y en vista que las mismas emana de la autoridad administrativa, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 234 (primera pieza) cursa copia de reporte de accidente emanado por la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A., de fecha 18 de agosto de 2005, las cuales presentan firma y sello húmedo de la demandada y firma del actor. De tal documental se evidencia el reporte que se hizo en la empresa sobre el accidente que sufrió el actor debido a una descarga eléctrica. Dicha documental no fue impugnada de forma legal por la actora, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 235; 236 y 237 (primera pieza) cursan originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, del cual se evidencia las consultas por servicio de traumatología que recibió el mismo. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por la parte actora, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 293 al 313 (segunda pieza) cursa original de informe emitido por el Ingeniero Electricista ciudadano A.J.C.M., del cual se evidencia la experticia que realizó en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. específicamente en el área donde se encontraba ubicado el Torno TP-08 y señaló que era una unidad trifásica de 5HP, voltaje 440 V, amperaje de funcionamiento 7,5A, de corriente alterna y señaló las consecuencias en los casos en que un ser humano hiciera contacto con las unidades de voltajes antes mencionada, llegando a la conclusión de que las mismas eran impredecibles.

    La documental anterior fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y visto que la misma emana de un tercero, el mismo debió ratificar sus dichos en la audiencia de juicio y no lo hizo, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 380; 381 y del 398 al 416 (segunda pieza) cursan prueba de informe emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referente a la Inscripción de la demandada en el Registro de información Fiscal; documentos constitutivos y actas de asambleas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTES S.A. (IOSA) y registros de actas de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. Tales documentales no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 465 al 468 (segunda pieza) cursa prueba de informe emitida por el Departamento de Cirugía Servicio de Ortopedia y Traumatología Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de fecha 08 de julio de 2008, el cual se encuentra firmado y sellado por el médico traumatólogo Dr. FARLEY H.B., del cual se evidencia que el actor ciudadano A.M., fue examinado por el médico traumatólogo in comento y concluyó que el actor padecía de Síndrome de Hiperpresión Subacromial; Signos Clínicos de Artrosis Acromio Clavicular y Signos Clínicos de Inestabilidad anterior de Hombro Izquierdo.

    A los folios 470 y 471 cursa informe emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro de Resocialización Psiquiatrica “El Pampero” suscrito por el Dr. R.H., Médico Psiquiatra. Del mismo se evidencia que previa entrevista y evolución el especialista determinó que el actor no precisa alteraciones psicóticas en su esfera psicológica por lo que se considero una persona hábil en su sano juicio.

    Sobre las documentales anteriores las partes realizaron observaciones generales, sin embargo la Juzgadora considera que tomando en cuenta que tales evaluaciones fueron practicadas por médicos especialistas en el ejercicio de la función pública sus dichos le merecen pleno valor probatorio con relación al estado físico y psicológico del actor conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los testigos siguientes quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

    Ciudadano D.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.713, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano A.M., y señaló que conocía a los representante de la sociedad mercantil demandada, porque trabaja en la empresa como tornero, señaló que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

    En este sentido, señaló que en fecha 16 de agosto de 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m. se encontraba haciendo sus labores en el torno TP-10 el cual se encontraba frente al torno TP-09 donde laboraba A.M., manifestó que en ese momento escuchó un grito el cual le llamo la atención, señaló que se acercó hasta al actor y se percató de que estaba electrocutado, señaló que detuvo la marcha de una máquina y acudió a ayudarlo.

    En este orden de ideas, el testigo expresó que al llegar a donde estaba el actor ya se había soltado del choque eléctrico entre el portón y el compresor por si mismo, manifestó que lo ayudó a estabilizarse en el piso donde cayo, manifestó que solicitó ayuda y desconectó el compresor de la toma de 440 voltios.

    Asimismo, señaló que los paramédicos se encargaron del actor, manifestó que después del accidente revisó el cable y constató que tenía seis (06) partes peladas.

    Ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.611.185, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano A.M., y conocía a los representantes de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. ya que trabaja en la empresa como tornero.

    Asimismo, manifestó que en fecha 16 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. se encontraba realizando sus labores de tornero y se dirigió a tomar agua y escuchó que su compañero de trabajo A.M. estaba pegado del protón, señaló que se cayó al suelo y le indicó que no se moviera.

    En este sentido, el testigo expresó que retiró el compresor y el cable que estaba haciendo contacto, manifestó que llamaron al personal de EMI que se encontraba en la planta , donde chequearon al actor y llamaron una ambulancia donde fue traslado hasta el hospital privado, señaló que el actor permaneció ahí una semana.

    En este orden de ideas, indicó que en otras oportunidades había reportado la condición del cable al encargado de seguridad industrial.

    Ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.072.251, prestó juramento de Ley, señaló que compareció a ratificar unas documentales que cursaban en autos, por lo que reconoció la autoría de las fotografías cursantes a los folios 79 al 90 así como los negativos cursantes al folio 91.

    Los testigos anteriores son hábiles, y se refirieron al accidente que sufrido el actor producto de la descarga eléctrica recibió. Tales testigos coinciden en que notificaron a la empresa de las condiciones en que se encontraba el cable. La Juzgadora, observa que se tratan de testigos presénciales y contestes por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En el presente asunto, se encuentra controvertida la naturaleza del accidente sufrido por el actor pues la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. como se dijo alegó en la contestación la simulación de accidente de trabajo por parte del actor y negó la procedencia de las indemnizaciones y conceptos demandados por el actor.

    Al respecto, observa quien sentencia que quedó totalmente evidenciado de los medios probatorios valorados precedentemente específicamente de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza ocupacional, en el cual le fue certificada la lesión ocasionada al trabajador una como una Discapacidad Parcial Permanente. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

  5. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que el accidente fue debidamente certificado en el año 2006.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

    Sin embargo, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva y consecuencialmente lo demandado por daño moral porque se encuentra directamente relacionado y declararlo procedente sin tener en autos cual es el grado real de la discapacidad del actor sería perjudicarlo porque existe al duda de que pueda ser mayor o perjudicar al patrono si es menor. Así se decide.-

    Todo lo anterior, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

    Por todos, los razonamientos anteriores se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano A.M. contra la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A. con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 12 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfv.-

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