Decisión nº PJ0132014000125 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de Julio de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-000074.

DEMANDANTE: E.A.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.214.686, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL R.A.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES:

I.R.S. Y A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 84.298 y 100.688, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, MORA Y BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano E.A.M.S., asistidos por el Abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano E.A.M.S., que trabajó para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEOS, S.A. Y P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A., ocupando el cargo de ayudante de soldador, desde el día 28 de octubre del año 2012, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 am. Hasta las 03:00 pm.

Que devengaba un salario normal mensual de ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 8.460,00) y un salario normal diario de trescientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 302,14), que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de enero de 2013, acudiendo el día 19 de febrero, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de hacer valer sus derechos.

Que en fecha 08 de noviembre de 2013, se traslada junto a la Inspectora del Trabajo a la sede de la empresa a los fines de realizar el reenganche y pago de los salarios caídos, exponiendo la parte patronal que aceptaba el reenganche y que cumplirá las labores a partir del 11 de noviembre de 2013, en cuanto a los salarios caídos serán calculados y procesados para el día 14 de noviembre de 2013, sin que hasta la presente fecha le cumpliera con lo fijado en cuanto al pago de los salarios caídos, destacando que todavía es trabajador activo y permanente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), recibiendo solo en salario por el periodo semanal laborado.

Que desde ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, debo señalar que desde el momento que comencé a prestar servicios para la empresa antes señalada, devengaba todas y cada una de las asignaciones económicas que señala la convención colectiva petrolera 2011-2013, desde la fecha de su ingreso el 28 de octubre de 2012, hasta el 24 de enero de 2014, teniendo una relación laboral de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, y que durante dicho período la empresa no le canceló lo correspondiente a la TEA.

De los salarios Caídos.

• 9 meses X Bs. 8.460,00= Bs. 76.140,00 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre).

• 8 días X Bs. 302,14 = Bs. 2.417,14.

• Total Salario Caídos = Bs. 78.557,14

Indemnización por mora en el pago de los salarios caídos.

Del 14/11/2013 al 24/01/2014

• 71 días X 3 = 213 días.

• 213 X Bs. 302,14 = Bs. 63.355,82

• Total Indemnización por mora en el pago de salarios caídos= Bs. 63.355, 82

Beneficio Alimentario (TEA)

Tiempo de beneficio adeudado: nueve (09) meses y veintinueve (29) días (28/10/2012 hasta el 24/01/2014.

• Monto mensual del beneficio de alimentación para los trabajadores petroleros cláusula 18= Bs. 3.700,00.

• 9 meses X Bs. 3.700,00= 33.300,00.

• 29 días X Bs. 3.700,00= 3.700,00 (pagadero en un 100% después de laborar 20 días).

Total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA) = Bs. 37.000,00

Del petitorio.

Solicita el pago de las siguientes cantidades:

• La cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con catorce céntimos (Bs. 78.557,14), por conceptos de Salarios Caídos.

• La cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 63.355, 82), por Indemnización por mora en el pago de salarios caídos.

• La cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00), por Bono de Alimentación (TEA).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 28 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que en la prolongación de la audiencia de fecha 06 de mayo de 2014, no compareció la representación judicial de la parte demandada por lo que se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de la sentencia Nº AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. A.V.C., correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Se recibe la causa en fecha 19 de mayo de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada no consigno el escrito correspondiente, por lo que aplicara las consecuencias legales establecidas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda, en consecuencia a ello, se tiene, que la controversia queda delimitada a demostrar a través de las pruebas promovidas si fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demandada, como son; Beneficio de Alimentación (TEA), Salarios Caídos e Indemnización por mora en el pago de salarios caídos.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

.- Promueve marcado con letra “A” treinta y seis (36) folios útiles, constante de copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2013-01-00184, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se sustanció el reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado le otorga valor probatorio de dicha documental, en la cual se evidencia la decisión del Inspector del Trabajo ordenando reenganchar al trabajador E.A.M.S. y cancelar los salarios dejados de percibir, dicha valoración se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con letra “B” cinco (05) folios útiles, constante de recibos de pago en copia, en la cual se demuestra el régimen de aplicación al trabajador como lo es el de Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Exhibición de Documentos.

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos que se encuentren a nombre de la parte demandante desde la fecha de inicio de la prestación de servicio 28 de octubre de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2014, en este sentido la parte demandada no exhibe dichas documentales.

Inspección Judicial.

.- Solicita Inspección judicial a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial La Cascada, la cual fue fijado dicho traslado para el día viernes cuatro (04) de julio del presente año, la misma no se llevo a cabo en la fecha fijada, en este sentido y de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, las parte demandante desiste de la Inspección Judicial y la parte demandada alega estar plenamente de acuerdo sobre lo expresado sobre dicha prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar.

Promueve Testimonial.

.- Promueve testimonial de los ciudadanos JEISSER VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.174.851 y M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.965.354, los mismos no comparecen en la oportunidad legal establecida para la evacuación de testigo, por lo que este Juzgado de Juicio considera desierto el llamado de ambos testigos.

PRUEBAS DEMANDADA

Promueve Testimonial.

.- Promueve testimonial de las ciudadanas J.J.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.472 y D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.797.342, las mismas no comparecen en la oportunidad legal establecida para la evacuación de testigo, por lo que este Juzgado de Juicio considera desierto el llamado de ambos testigos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 132.337, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.298. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, dejándose constancia de la no compareció al acto, declarando el desistimiento de dichas testimoniales por ambas partes, posteriormente se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia que el apoderado de la parte demandada no los exhibe, solicitando en este acto la apoderado judicial promovente, se apliquen las consecuencias de ley. En lo que corresponde a la Inspección Judicial, la misma no se cumplió en la fecha acordada, desistiendo de dicha inspección la parte demandante. En la misma oportunidad este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada por las partes, otorgándole el carácter de cosa Juzgada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.A.M.S. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. en relación al beneficio de TEA. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Tenemos que en el presente caso el ciudadano E.A.M.S., acude a demandar por pago de Salarios Caídos, Mora y Beneficio de Alimentación, (TEA) a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A observándose que en el devenir del proceso específicamente en el trascurso de la audiencia preliminar, las parte firmaron un acuerdo transacción parcial, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.80.000.00) folios 29, 30 y 31, siendo aceptado el mismo por el demandante, exceptuando el monto que por Tarjeta Electrónica de Alimentación le pudiera corresponder al actor, ambas partes solicitaron en la audiencia oral y publica de jucio, se sirva impartir la referida homologación al acuerdo celebrado, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, no se pronuncio en su referida oportunidad.

En vista de lo anterior y dado lo que se debate en el acuerdo son derechos laborables, y en base al marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la norma transcrita se evidencia, que los convenimientos y transacciones deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, por lo que tomando esto en consideración se debe pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

Tenemos entonces que, el convenimiento realizado, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento a través de la planilla de liquidación que consta al folio 31, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos allí convenidos, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el convenimiento consignado en fecha 31 de marzo del año 2014, suscrito por el ciudadano E.A.M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.919, debidamente asistido por el Abogado R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, parte demandante y, el Abogado en ejercicio I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada Así se resuelve.-

En relación al único concepto que quedó exceptuado de dicha transacción como lo es la Tarjeta de Alimentación (TEA), pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que solo quedó exceptuado del acuerdo de las partes lo concerniente al monto que por Tarjeta Electrónica de Alimentación se refiere, manifestando el actor que dicho concepto le corresponde y que no le fue cancelado durante la relación laboral y siendo beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa debe cancelarle la TEA, en razón de lo anterior debe dejarse sentado que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, que en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y que dicha empresa se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano E.A.M.S., una Tarjeta Electrónica de Alimentación, no verificándose que se le haya cancelado dicho beneficio durante la relación de trabajo por lo que así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho el concepto de la TEA, a razón de Bs. 3.700.00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la relación laboral. Así se decide.-

En este sentido debe establecerse el tiempo de la duración de la relación laboral, observándose del libelo de la demanda que la misma se inicio en fecha 28 de octubre de 2012, y culmino el día 24 de enero de 2014, ahora bien, tenemos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como cierto las fechas alegadas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que así queda establecido por este juzgador. En consecuencia, habiendo resultando procedente en derecho dicho concepto, el mismo se aplicará a razón de Bs. 3.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva por los 9 meses y 29 días laborados. En consecuencia, le corresponde a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. pagar al ciudadano E.A.M.S., la cantidad de Bs. 37.000.00 por concepto de Bono de Alimentación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada por las partes, otorgándole el carácter de cosa Juzgada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.A.M.S. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. En relación al beneficio de TEA. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada cancelar al Trabajador la cantidad de la cantidad de Bs. 37.000.00 por concepto de Bono de Alimentación. (TEA).

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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