Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 04 de marzo de 2011

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: R.A.J.M. y Z.C.M.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.035.740 y V-4.691.370, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.D.P.O.C. y S.H.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.745 y 54.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.T.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.873

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.736.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 15533

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 10 de octubre de 2005, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, las abogadas M.D.P.O.C. Y S.H.O.C., apoderadas judiciales de los ciudadanos A.J.M. y Z.C.M.D.J., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana R.T.A.G..

Admitida la demanda, en fecha 24 de octubre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designada defensora judicial, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió en fecha 13 de junio de 2006, a contestar la demanda.

Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora, hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal fijó el Decimoquinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, para que las mismas presenten sus informes en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2007, este Juzgado dijo “VISTOS CON INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presente fecha, para dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En Fecha 04 de noviembre de 2005, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida solicitada por la parte actora, por considerar que dicha solicitud, no llenaba los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Del libelo de demanda:

Las apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

*Que sus representados son propietarios de la casa N° 08, ubicada en la Calle el Cafetal, Sector Las Peritas, Conjunto Residencial Bosque Park, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

*Que en el año 2004, se realizó un movimiento de tierra en la parcela que queda arriba de la referida vivienda, cuya dirección es: Sector Mérida, Calle Los Cauchos con Los Cedros, Parcela N° z-109, Urbanización Colinas de Carrizal Municipio Carrizal, Estado Miranda.

*Que el referido movimiento de tierra, según la parte actora, fue muy mal ejecutado, por cuanto se demolió inclusive la cuneta de la vía (de 10 a 12 metros del brocal de la carretera) por lo cual el drenaje de las aguas de lluvia cae directamente hacia la parcela mencionada, y que la tierra no fue sacada sino acumulada y resguardada con troncos de árboles que fueron talados por quines hicieron ese movimiento de tierra, sin contar ni siquiera con la perisología.

*Que con las lluvias se produjeron varios deslizamientos de tierra, hacia la vivienda de sus representados, acompañados de ramas, árboles, troncos, etc, lo que ha ocasionado daños materiales a la referida vivienda, ya que en la parcela N° Z-109 no existe nada que contenga lo que sobre ella se realice o exista.

*Que con los deslizamientos de tierra ocurridos, producto del movimiento de tierra realizado en la parcela z-109, se dañaron: Muros de la parte externa de la vivienda de sus mandantes, canales de agua de la parcela externa, cerámica colocada en el piso de la parte externa de la casa, paredes externas (friso y pintura) de la vivienda, Cercas, churuata y matas.

*Que a sus representados se le han ocasionado daños morales, producto de la angustia, temor, estados depresivos, miedo e impotencia, de ver destruida parte de su propiedad, teniendo que realizar reparaciones cada vez que ocurren nuevos deslizamientos de tierra y con el temor que sienten cuando llueve, por el peligro inminente que corren sus vidas.

*Que este grave problema fue participado en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Carrizal, tanto personalmente pro ellos como por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Park.

*Que fundamentan la pretensión de su demanda en base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

*Que las apoderadas judiciales de la parte actora demandan formalmente a la ciudadana A.G.R.T., en nombre de su representada, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en:

1° Pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a sus representados, los cuales hasta la fecha ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMETROS (Bs. 17.179.874,40).

2° Pagar el Daño Moral causado a sus representados, el cual es difícil darle un valor económico, pero que para los efectos de la demanda estimamos en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo).

3° En pagar las costas y gastos del juicio.

4° En la corrección monetaria, con el objeto de que la demandada pague a sus representados el equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la moneda en lo que respecta al monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.17.179.874,40), calculada desde el día en que se admitiera la demanda hasta la oportunidad en se ordene el pago complementario del fallo.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

De la contestación a la demanda:

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a contestarla en los siguientes términos:

*Que su conducta como Defensora Judicial, ha sido la de lograr contacto alguno tanto de manera personal con la demandada.

*Que es su deber informar a este Tribunal que desde la fecha de su designación, ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a la demandada, resultando infructuosas todas las gestiones, y que hasta la fecha no ha podido contactar, con la demandad, ni la misma ha llegado a su oficina.

* Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

* Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada, con los movimientos de tierra que realizara a su parcela en el año 2004, haya ocasionado daños en los muros de la parte externa de la vivienda de los accionantes, en los canales de agua de la parte externa, paredes externas y otros con motivo de los supuestos deslizamientos ocasionados en su decir por los movimientos de tierra mal ejecutados.

* Negó, rechazó y contradijo que los supuestos deslizamientos y daños ocurridos en la propiedad de la parte actora hayan ocasionado daños morales.

*Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.179.874,40).

*Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES.

Finalmente solicitó al Tribunal sea declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 29, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, otorgado por los ciudadanos R.J. y Z.M.d.J., a las abogadas en ejercicio M.D.P.O.C. y S.H.O.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.745 y 54.459, respectivamente, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la representación mediante poder que le fuera otorgada por los demandantes a las mencionadas profesionales del derecho.-

Promovió junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B” copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 50, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 2003, contentivo de la liberación de la hipoteca del inmueble propiedad de los ciudadanos R.A.J.M. y Z.C.M.d.J., documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado y consecuencialmente la extinción de la misma.-

Junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “C”, ”E” y “F”, comunicaciones suscritas por el ciudadano R.J., en fechas 14 de junio de 2004, 18 de julio y 05 de septiembre de 2005, dirigidas al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, contentivas de las denuncias realizadas por el mencionado ciudadano, con ocasión a los deslizamientos de tierra ocurridos desde la parcela de la demandada, hacia la parcela de los actores, con respecto a dichas probanza, este sentenciador observa que las mismas no fueron objeto de desconocimiento o impugnación alguna por la contraparte, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.374 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

Junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”, comunicación suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Park, en fecha 10 de octubre de 2004, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual plantean la problemática que presente el Conjunto que representan, con ocasión a los deslizamientos de tierra, con respecto a dicha probanza, este sentenciador observa que la misma no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por la contraparte, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.374 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

Junto con el libelo de demanda, comunicación signada con el número 108-05, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el Arquitecto N.F., Jefe de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, al ciudadano R.J., contentivo de las resultas de la Inspección realizada a la vivienda No. 08 propiedad de los actores, del cual se desprende entre otras cosas que producto del proceso humectativo y la intervención errónea del terreno de la parcela No. 109, se han generado alteraciones en el suelo que han permitido un asentamiento que se ha contribuido a la falla, que no existe colapso en la vivienda, pero si la expone a un posible daño si no se toman las medidas de corrección y confinamientos del talud colindante. Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.

Junto con el libelo de demanda, fotografías marcadas con las letras de la “H” a la “L” y “W”, fotografías presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente procedimiento, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “M” y “N”recibos de pago de los cuales se colige que el ciudadano E.R., recibió de la ciudadana Z.M.d.J., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de retiro de tierra en parte posterior de casa #8 ocasionado por derrumbe (deslizamiento) por lluvias, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de la realización de muro y mejoramiento de canal posterior por daños ocasionados por derrumbe de tierra. Y marcado con la letra “O”, presupuesto realizado por el referido ciudadano, del cual se desprende el monto por os servicios que prestaría en relación a los trabajos en el Conjunto Residencial Bosque Park Casa # 8. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00281 dictada en fecha 18 de abril de 2009, en el expediente No. 05-622, lo siguiente:

…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘…No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad, con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas , adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que no se cumplo respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formando fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como prueba testimonial.

En el caso de autos tenemos que los anteriores documentos, promovidos en original emanan de un tercero, es decir, por parte del ciudadano E.R., quién durante la fase probatoria, fue promovido como testigo, rindiendo su declaración en fecha 02 de noviembre de 2008, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y durante su deposición alegó lo siguiente: “…Reconozco los documentos privados en su contenido y firma, reconozco que su contenido es cierto y que la firma es mía, los cuales puso a la vista el tribunal señalados con las letras M, N y O…”, en tal sentido, siendo que el tercero antes mencionado ratificó en su contenido y firma las instrumentales (recibos de pago y presupuesto) promovidas por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, le confiere el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

Junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “Ñ”, “S” y “T”, facturas de pago emitidas la primera por la Distribuidora Multirústicos C.A., y las dos últimas por MADERERA EL PUENTE C.A., este Tribunal en atención al criterio antes referido con respecto a los documentos emanados por terceros, por cuanto se observa que si bien es cierto tal instrumento fue promovido en original, durante la etapa probatoria no fue promovido testigo alguno que lo ratificara mediante su declaración y en consecuencia por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se le niega el valor probatorio. Y así se decide.

Junto con el libelo de demanda y marcados con las letras “P” y “Q”, Presupuestos suscritos por el ciudadano A.H., relacionados por los trabajos a realizarse en el Conjunto Residencial Bosque Park Casa #8, y marcados con las letras “R” y “U”, recibos de pago de los cuales se colige que el ciudadano A.H., recibió de la ciudadana Z.M.d.J., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de colocación de tablas en el área de deslizamiento de tierra ocasionado por derrumbe en parte posterior de la casa # 8, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de deslizamiento de tierra.

En atención al criterio anteriormente citado se evidencia que en el caso de autos tenemos que los anteriores documentos, promovidos en original emanan de un tercero, es decir, por parte del ciudadano A.H., quién durante la fase probatoria, fue promovido como testigo, rindiendo su declaración en fecha 07 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y durante su deposición alegó lo siguiente: “…Sí, los reconozco e hice trabajos por unos derrumbes que se vinieron y cayeron de la parcela de arriba sobre la casa de ellos y el trabajo que lo les hice a ello fue sacar todo eso con los camiones…”, en tal sentido, siendo que el tercero antes mencionado ratificó en su contenido y firma las instrumentales (recibos de pago y presupuesto) promovidas por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, le confiere el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

Junto con el libelo de demanda, copia simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 19 de marzo de 2004, contentivo del documento de propiedad del cual deviene la titularidad de la ciudadana A.G.R.T., documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado y consecuencialmente la extinción de la misma.-

Junto con el libelo de demanda, Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2005, y promovida por la abogada en ejercicio M.D.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.745, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.A.J.M. y Z.C.M.D.J., suficientemente identificados en autos, mediante la cual ese Tribunal, en el inmueble ubicado en la calle El Cafetal, sector Las Peritas, Conjunto Residencial Bosque Park, Casa No. 8, Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del experto Ingeniero, que el terreno ubicado en la parte posterior de la vivienda donde se encuentra constituido el tribunal , se observa un deslizamiento de tierra, evidenciándose el derrumbe de las plantas (palmeras) ubicadas allí, así como una grieta en la parte inferior del terreno y de una cerca caída en la parte superior del mencionado terreno. En cuanto a los muros y canales, este tribunal no aprecia afectación de los mismos al momento de constituirse el tribunal. En cuanto a la cerámica del piso, este tribunal aprecia que la misma se encuentra totalmente rayada y descascarada. Asimismo se aprecia el principio de la formación de un cárcava, presumiblemente producto del deslave del terreno y se observa que la fundación de la cerca se encuentra al aire. En cuanto al área de la churuata, en su parte exterior se aprecia un deslizamiento de tierra. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el objeto de la presente Inspección Judicial es dejar constancia de situaciones de hechos que puedan ser apreciables por el Juez y con su sentido, no constituyendo este medio de prueba una experticia técnica que arrojen las causas de los daños aquí apreciados. Es todo. Al particular abierto, el solicitante haciendo uso de la reserva pide al tribunal se deje constancia de el Nro de fotos tomadas durante la practica de la presente inspección. El Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad y ordena que se agreguen a las actas las veinticuatro fotos tomadas con una cámara, marca canon, modelo AV-1, serial 360667 …”.

Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, sin esgrimir razón o motivo alguno (impugnación genérica), evidenciándose de su contenido que para el momento de practicarse dicha actuación o diligencia extralitem el inmueble sobre el cual versó la misma se encontraba en mal estado de conservación, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte accionada en el presente juicio.

En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el presente caso, se evidencia que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, y siendo que para este Juzgador la misma que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, que fue promovida a los fines de dejar constancia del estado del inmueble objeto del litigio, hecho este que no fue desvirtuado por la parte accionada durante la litis, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demostró el estado del inmueble objeto de la litis y así se declara.

Durante la fase probatoria, promovió a favor de sus representados informe efectuado por la licenciada Rosa Cecilia Tovar de Moros, en su condición de Psicólogo y Psicoterapeuta, el cual acompañó en copia simple, del cual se desprende que la Sra. Z.M.d.J., portadora de la cédula de identidad No. V- 4.681.370, acudió a su consulta en tres oportunidades entre los meses de marzo-abril del año 2005, quién expresó como motivo de la consulta malestar emocional y psicológico por situación ocurrida en el lugar donde reside, observándose alteraciones como síntomas de ansiedad, dificultad respiratoria, angustia, miedo, además de otras manifestaciones físicas reveladas por ellas, tales como rigidez en el cuerpo, dolores en el cuello y nuca, acompañados por problemas para dormir, para hacer valer dicho instrumento procedió a promover la prueba testimonial de la referida ciudadana, quién en fecha 20 de noviembre de 2006, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién expuso que reconocía el informe y que fue hecho por ella, y al ser preguntada por la parte promovente, afirmó que: “…en la oportunidad en que la señora ZAIRA asistió a mis consulta, en la primera oportunidad, ella manifestó malestares de tipo psicológicos, emocionales, como miedo, tensión corporal, dificultad para respirar y para dormir, no podía conciliar el sueño y manifestaba que a causa de una situación que estaba viviendo en su casa en esos días y justamente se relaciona al deslizamiento de tierra que tenía en su casa…” , en tal sentido, siendo que el referido instrumento (Informe ) promovida por el actor, fue ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, le confiere el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

Durante la fase probatoria, promovió informe médico realizado por el Dr. J.L.G.M., médico internista y cardiólogo, el cual acompañó en su forma original y del cual se desprende que la ciudadana Z.M.d.J., titular de la cédula de identidad No. 4.681.370, presentó asintomático cardiovascular hasta Septiembre -2004 cuando refiere cefalea frecuente, insomnio, cambios del estado de ánimo y emocional de molestias torácicas opresivas y palpitaciones rápidas, sin relación con actividad, acompañados de lipotimias y llanto espontáneo, cuadro que progresa sin aparentes atenuantes, para hacer valer dicho instrumento procedió a promover la prueba testimonial del referido ciudadano, quién en fecha 20 de noviembre de 2006, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién expuso que reconocía el informe médico, y al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que: “…la ciudadana refirió días previos a inicios de los síntomas que hubo deslizamientos que afectaron su residencia, para ser más exacto, y en la evaluación clínica realizada los exámenes no reportaron alteraciones orgánicas importantes lo que presumía un factor emocional o situacional como desencadenadamente o agravante de su cuadro clínico, en virtud de lo cual se le recomendó evaluación por psicólogo…”, en tal sentido, siendo que el referido instrumento (Informe Médico) promovida por el actor, fue ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, le confiere el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

Durante la fase probatoria promovió la testimonial de los ciudadanos: J.C.R. y J.C. , quienes en fecha 18 de octubre y 02 de noviembre de 2006, respectivamente, procedieron a rendir declaración ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto de tales deposiciones se evidencia que no hubo contradicción en sus dichos, y al ser interrogados sus respuestas se basaron en el deslizamiento de tierra, tronco de árboles, ramas, etc., que hubo desde la parcela Z-109, al inmueble propiedad de los demandantes, así como los daños ocasionados al mismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a las referidas testimoniales y así se decide.

IV

Motivación para Decidir

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción que dio origen a este juicio es la acción por indemnización de daños materiales y morales.

Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

En la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20- C-2006-000449 se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:

…”En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista,… …Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho.…”

El autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual como sigue: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

Revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la parte de demandante probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que el demandado obró con negligencia o imprudencia, excediéndose en el ejercicio de sus derechos los límites de la buena fe; apareciendo asimismo probada la culpa, el daño y como consecuencia de ello el nexo de causalidad o hecho ilícito generador de los mismos. Así las cosas tenemos, que adminiculando las pruebas de autos, quedó demostrada la mala ejecución de los movimientos de tierra realizados en la parcela propiedad de la demandada, que trajo como consecuencia el deslizamiento de la tierra, ramas y árboles de la parcela signada con el No. Z-109, sobre el inmueble propiedad de los actores y así se establece.

En cuanto a los daños morales, la jurisprudencia ha dejado sentado:

…Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia N° 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente N° 99- 896, ha expresado:

…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a revisar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,…

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en la interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han tratado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente el hecho generador de aquél….

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 31 de marzo de 2004. Expediente N° AA20-C-2002-000697).

En el caso sub iudice, concluye quién suscribe que demostrado como quedó el hecho generador de los daños materiales, la pretensión por daños morales también debe prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la Indexación solicitada el Tribunal observa que la parte accionante demandó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DIECISEITE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.179.874,40) ahora DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (17.179,87), por concepto de Daño Material calculado desde el día 24 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

V

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, intentaran los ciudadanos R.A.J.M. y Z.C.M.d.J., contra la ciudadana A.G.R.T., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, ciudadana A.G.R.T., al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.179.874,40,oo), equivalentes actualmente a DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.179,87), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados a la vivienda signada con el número 08, ubicada en la calle Cafetal, sector Las Peritas, Conjunto Residencial Bosque Park, Urbanización Colina de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

TERCERO

La Indexación Monetaria, a la cantidad DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.179.874,40,oo), equivalentes actualmente a DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.179,87), calculada desde el día 24 de octubre de 2005 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

HDVCG/fjb/ag

Exp. No. 15533

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