Decisión nº 000124 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000779

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MEDIACIÒN POSITIVA

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.311.640.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. 106.608.

PARTE DEMANDADA: HERRERA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.H.. IPSA. 21.038.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, quince (15) de diciembre de 2010, siendo las (02:00pm), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal con el objeto de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-000779, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece el Ciudadano: J.L.G.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. 106.608; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “HERRERA, C.A”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado A.J.B.H.. IPSA. 21.038. Acto seguido las partes expresan al tribunal que fruto del proceso de mediación instaurado en esta instancia han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa, delimitado dentro de los siguientes términos: Primero: Ambas partes por medio de este documento, celebran transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, evitando costos y costas procesales en perjuicio de las mismas, desgaste en actividad procesal, evitar poner en movimiento el aparato judicial inoficiosamente y en forma excesiva, así como las dilaciones e incertidumbres en cuanto a la pronta resolución del caso por vía judicial, a través de sentencia definitivamente firme. Y finalmente cumplir con el objeto y naturaleza de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro que lograr la conciliación entre las partes, a través de la mediación valiéndose de los medios de autocomposición procesal. Razón por la cual, las partes se hacen mutuas concesiones en provecho o beneficio de cada una. Segundo: “EL ACCIONANTE” reclama por intermedio de su libelo de demanda a “LA ACCIONADA” el pago de las indemnizaciones por incapacidad derivadas de accidente de trabajo y que produjeron en el mismo discapacidad total y permanente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se detallan de seguida: a) Indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bsf. 63.396,00; b) Indemnización por discapacidad establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf. 6.986,25; c) Daños morales y psicológicos generados por el accidente y la incapacidad para el trabajo Bsf. 67.000,00; d) Daño material y lucro cesante Bsf. 486.036,00 y como parte de estos conceptos igualmente se reclama pensión vitalicia basada en treinta (30) unidades tributarias mensuales y e) Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades arriba reclamadas calculadas desde la fecha de la introducción de la demanda hasta su pago definitivo y las costas procesales incluyendo honorarios de abogado. Totalizando en principio y sin tomar en cuenta la indexación corrección monetaria, pensión vitalicia y costas procesales, la cantidad total de Bsf. 623.418,25. Adicionalmente reclama “EL ACCIONANTE” el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado ocurrido en fecha 04/04/09 luego de haberse iniciado relación de trabajo entre las partes en fecha 02/05/06, así como el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta la presente fecha, por lo que seguidamente se detallan las cantidades y conceptos reclamados en este sentido: Señalando “EL ACCIONANTE” que ocupaba el cargo de ayudante de almacén en el departamento de almacén, devengando un salario básico diario de Bsf. 26,64 y un salario integral diario de Bsf. 33,01, correspondiéndole por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 L.OT.) 60 días x Bsf. 33,01 = Bsf. 1.980,31; Indemnización de antigüedad (art. 125 L.O.T.) 150 días x Bsf. 33,01 = Bsf. 4.950,79; Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T.) Bsf. 7.395,91; Antigüedad (Parágrafo Uno Art. 108 L.O.T.) 30 días x Bsf. 33,01 = Bsf. 990,16; Días adicionales de antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 20 días, totalizando este concepto Bsf. 523,81; Intereses de antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bsf. 1.708,13; Vacaciones 2.006-2.007 (Art. 219 L.O.T.) 15 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 399,62; Sábados, Domingos y Feriados imputables a vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 03 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 79,92; Bono vacacional 2.006-2.007 (Art. 223 L.O.T.) 07 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 186,49; Vacaciones 2.007-2.008 (Art. 219 L.O.T.) 16 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 426,26; Sábados, Domingos y Feriados imputables a vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 06 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 159,84; Bono vacacional 2.007-2.008 (Art. 223 L.O.T.) 08 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 213,13; Vacaciones 2.008-2.009 (Art. 219 L.O.T.) 17 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 452,90; Sábados, Domingos y Feriados imputables a vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 4,5 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 119,88; Bono vacacional 2.008-2.009 (Art. 223 L.O.T.) 09 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 239,77; Vacaciones 2.009-2.010 (Art. 219 L.O.T.) 18 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 479,54; Sábados, Domingos y Feriados imputables a vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 4,5 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 119,88; Bono vacacional 2.009-2.010 (Art. 223 L.O.T.) 10 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 266,41; Vacaciones Fraccionadas 2.010-2.011 (Art. 219 y 225 L.O.T.) 11,08 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 295,27; Bono Vacacional Fraccionado 2.010-2.011 (Art. 223 y 225 L.O.T.) 6,42 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 170,95; Utilidades Octubre 2.008 a Septiembre 2.009 (Art. 174 L.O.T.) 75 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 1.998,08; Utilidades Octubre 2.009 a Noviembre 2.010 (Art. 174 L.O.T.) 105 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 2.797,31 y Salarios Caídos o pendientes de pago desde el 04 de Abril del 2.009 al 15 de Diciembre del año 2.010 Bsf. 26.944,36. Totalizando los conceptos reclamados Bsf. 52.951,99. Seguidamente interviene LA ACCIONADA y expone: Si bien es cierto que

EL ACCIONANTE sufrió durante sus labores en mi representada un accidente de trabajo ocurrido el día 25 de Mayo del año 2.006, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, de fecha 06 de Noviembre del año 2.009, que generó discapacidad total y permanente de EL ACCIONANTE en los términos establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma no ha sido notificada a mi representada conforme a derecho, a objeto de poder ejercer las defensas y recursos administrativos y judiciales establecidos en el Artículo 77 de dicha Ley y atacar la referida certificación. Por lo que se rechaza que mi representada deba pagarle a EL ACCIONANTE indemnizaciones propias de responsabilidad subjetiva como son las indemnizaciones del Artículo 130 de la identificada Ley, reclamando EL ACCIONANTE por ese concepto Bsf. 63.396,00, por cuanto no es cierto que el accidente de trabajo hubiera ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA ACCIONADA, toda vez que la misma cumplió con todas sus obligaciones legales, es decir, notificación de riesgos de labores, dotación de equipos de seguridad, inscripción de EL ACCIONANTE por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación conforme a derecho del accidente de trabajo, atención médica brindada al mismo durante su convalecencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y en función de ese motivo tampoco es responsable LA ACCIONADA del pago de los daños morales y psicológicos generados por el accidente e incapacidad para el trabajo de EL ACCIONANTE y en tal sentido no le adeuda lo reclamado por ese concepto de Bsf. 67.000,00, tampoco es responsable conforme a derecho LA ACCIONADA de lo reclamado por EL ACCIONANTE por daño material, lucro cesante y pensión vitalicia basada en treinta (30) unidades tributarias mensuales, negándose adeudarle por ese concepto Bsf. 486.036,00 más lo reclamado por la referida pensión vitalicia y por último y en este sentido en cuanto a la responsabilidad objetiva reclamada por EL ACCIONANTE de Bsf. 6.986,25 como producto de indemnización por discapacidad establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma corresponde en cuanto al pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto LA ACCIONADA niega y rechaza que deba pagar ese concepto, inclusive existen evidencias en autos que EL ACCIONANTE reclamó por ante ese Instituto las indemnizaciones y pensiones correspondientes. Sin embargo a fin de celebrar transacción judicial en base a los identificados conceptos reclamados, que son negados y rechazados por LA ACCIONADA, se le ofrece pagar por el accidente de trabajo la cantidad única y definitiva de Bsf. 298.672,68. En relación al reclamo de EL ACCIONANTE de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales entre ellos salarios caídos por supuesto despido injustificado, LA ACCIONADA señala que no es cierto que se hubiese despedido injustificadamente a EL ACCIONANTE en fecha 04/04/09 y así se ha mantenido en la defensa y probanza presentada en el procedimiento administrativo que por reenganche y pago de salarios caídos intentó EL ACCIONANTE en contra de LA ACCIONADA por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneriro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar bajo el expediente No. 051-2009-01-00499. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de EL ACCIONANTE de poner fin a la relación de trabajo en este acto y conforme a resultas de mesa técnica instalada entre las partes por ante el Inpsasel y como quiera que en acta de fecha 25/05/09 suscrita por las partes, EL ACCIONANTE reconoció que no existe el puesto de trabajo que él ocupaba en LA ACCIONADA, tal como se evidencia de documental que se acompaña en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “A” y como quiera que el apoderado de EL ACCIONANTE hizo llegar a LA ACCIONADA extrajudicialmente copia simple de la certificación emanada del Inpsasel de fecha 06/11/09, en la cual se declara el accidente de trabajo y la discapacidad total y permanente de EL ACCIONANTE para ocupar el cargo, tal como se evidencia de documental que se acompaña en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B”, es por lo que se le ofrece en este acto a EL ACCIONANTE resolver la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 35 en su literal “D” y 39 en su literal “B” del Reglamento de la misma y se le ofrece por ende pagar a EL ACCIONANTE los conceptos y cantidades reclamados y arriba detallados en su pedimento a pesar de no haberle despedido injustificadamente, lo que se niega y rechaza, otorgándose el pago de lo reclamado por esos conceptos a los solos efectos de generar un beneficio económico a favor de EL ACCIONANTE, cancelándoselos por vía de bonificación única y especial imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios, totalizando la unión de los mismos (preaviso y antigüedad Art. 125 L.O.T.) Bsf. 6.931,10, siendo procedente lo reclamado por antigüedad e intereses de la misma, establecidos en el Art. 108 L.O.T.); vacaciones y bono vacacional establecidos en los Arts. 219, 223 y 225 L.O.T.; Utilidades establecidas en el Art. 174 L.O.T. y los sueldos pendientes. Totalizando lo adeudado por esos conceptos Bsf. 52.951,99 pero a los mismos hay que deducir por concepto de Inces Bsf. 9,99; por concepto de anticipo de antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bsf. 1.349,00; por días adicionales cancelados Bsf. 39,38 y por intereses de prestaciones cancelados entre Abril del año 2.008 a Septiembre del año 2.008 Bsf. 225,80; totalizando las deducciones Bsf. 1.624,67 y quedando un saldo a pagar a EL ACCIONANTE de Bsf. 51.327,32. Generalizando lo ofrecido en pago a EL ACCIONANTE para poner fin a este juicio y cualquier otra reclamación de carácter laboral, la cantidad única y definitiva de Bsf. 350.000,00 por intermedio de dos cheques, librado el primero de ellos a favor de EL ACCIONANTE por la cantidad de Bsf. 245.000,00 contra el Banco Corp Banca, C.A. signado con el No. 38015960 y el segundo de ellos librado a favor del apoderado de EL ACCIONATE, abogado J.G., arriba identificado, siguiendo sus instrucciones y debidamente facultado para tal acto por EL ACCIONANTE de Bsf. 105.000,00 contra el Banco Exterior signado con el No. 60-51411620. Seguidamente interviene el apoderado de EL ACCIONANTE y expone: Manifiesto en nombre de mi representado la conformidad a satisfacción de lo ofrecido por LA ACCIONADA por indemnización de accidente de trabajo en los términos y condiciones expuestas e igualmente estoy de acuerdo y así lo manifiesto en nombre de EL ACCIONANTE en resolver la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las mismas, ya que esa forma de terminación de la relación de trabajo se ajusta a los hechos ocurridos y al derecho aplicado al caso. Y por ende recibo conforme lo ofrecido en pago por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, estando conforme con las deducciones aplicadas al caso. En tal sentido recibo en este acto en nombre de EL ACCIONANTE y facultado para ello, los cheques arriba identificados que totalizan el monto transado judicialmente por esta vía de Bsf. 350.000,00, como cantidad única y definitiva por los conceptos arriba indicados, no teniendo nada más que reclamar EL ACCIONANTE a LA ACCIONADA por concepto alguno, otorgándole el más amplio finiquito. En virtud del acuerdo celebrado y las concesiones recíprocas otorgadas, celebran esta transacción judicial, a fin de poner fin al juicio por serle beneficiosa a ambas partes, sin que esta implique admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda por parte de LA ACCIONADA, así como la aceptación de la procedencia del derecho invocado por ésta.

Tercero

Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral, quedando entendido que cualquier cantidad de dinero otorgada en beneficio o en perjuicio de alguna de las partes, queda bonificada a la parte interesada por la vía transaccional aquí escogida y especialmente EL ACCIONANTE reconoce que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios u otros conceptos laborales, así como daños y perjuicios bien sean materiales o morales. Manifestando ambas partes de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea, sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable) de derecho o de hecho, violencia o dolo previsto en los Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil.

Cuarto

Ambas partes vista la transacción judicial que han celebrado en este acto, manifiestan que nada tienen que reclamarse recíprocamente y específicamente por lo indicado en el libelo de demanda, otorgándose el más amplio finiquito y piden al tribunal de por terminado el presente juicio, homologue en sentencia con autoridad de cosa juzgada la presente transacción judicial y ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 89 de la Constitución Nacional, Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la misma. Finalmente, las partes se comprometen a no ejercer recurso alguno ya sea ordinario o extraordinario, así como acción judicial autónoma en contra de esta transacción judicial que se celebra con la naturaleza y objeto de poner fin a toda reclamación laboral que pudiera existir entre las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigio en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se ordena la entrega de las pruebas a las partes y el Archivo Judicial del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince(15) días del mes de diciembre de 2010 (15/12/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. H.S.M.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA

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