Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001691

PARTE ACTORA: C.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.817.342.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.R.L.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.131.746.

PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgador en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil Trece (2013), mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10:00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos, Y.R.L.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.131.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano C.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.817.342, quien estuvo presente en dicho acto, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (06) anexo, constantes de (06) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, se pronunciaría sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la empresa CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A, parte demandada en la presente causa, bajo las ordenes del ciudadano S.M., Gerente General de la demandada, desempeñando el cargo de CHOFER, en el horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:30 a.m a 06:30 p.m, con una hora (01) de descanso para el almuerzo, y los sábados de 7:30 a.m a 04:30 p.m, también con un (01) hora de descanso para el almuerzo. 2). Que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.140,00, más lo variable de su sueldo que consistía en las horas extras que realizaba durante su jornada de trabajo. 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DOCE (12) DE ENERO DE 2013, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano S.M., en su carácter de Gerente General de la demandada, y teniendo dicha relación laboral, un tiempo de servicios de Cinco (05) meses y (02) días. 4). Que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a su representado, que le corresponden por el servicio prestado, lo cual origina la presente demanda.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: HORA EXTRAS NO CANCELADAS, artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 2.691,52; PRESTACIONES SOCIALES prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.303,42; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.53.15; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012-2013, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.955,94 y Bs. 955,94, respectivamente; UTILIDADES FRACIONADAS PERIODO 2013, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.430,18; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con lo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.303,42. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.13.810, 17.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral que vinculo a las partes. Que dicha relación de trabajo el actor la inicio el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2012, para la empresa CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A, parte demandada en la presente causa. Que el accionante desempeño el cargo de CHOFER. Que devengó un salario mensual por la cantidad de Bs. 4.140,00, equivalente a un salario diario de Bs.138,00. Que el actor laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DOCE (12) DE ENERO DE 2013, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano S.M., en su carácter de Gerente General de la demandada, y teniendo dicha relación laboral, un tiempo de servicios de Cinco (05) meses y (02) días. Que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la parte actora, que le corresponden por el servicio prestado.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)

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Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano C.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.817.342, por la demandada en la presente causa, empresa CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Pues bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de HORA EXTRAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en el artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 2.691,52, demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señaló, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/08/2012 hasta el día 12/01/2013, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., y los sábados de 7:30 a 4:00 p.m. Así mismo, observa este Juzgador que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 104 horas extras, las cuales resultan conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresamente señaladas por dicho actor en su escrito libelar.

Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante Cinco (05) meses y dos (02) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual se establece, que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº.2389, de fecha 27/11/2007, Nº.365 de fecha 24/04/2010, y N°.419 del 06 de Mayo de 2011, N°:419), por lo que se condena el pago de las mencionadas horas extras laboradas, solamente por fracción de (41,65) horas extras por el periodo laborado por el actor de cinco (05) meses, la cual resulta de dividir 100 horas extras; que es el límite máximo por año, permitido conforme la Ley y la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre 12 meses, arrojando la fracción de 8,33 por mes, que debemos dividir por cinco (05) meses efectivamente laborados por el actor, durante el tiempo que duro la relación laboral, arrojando la cantidad señalada de (41,65) por la fracción de los cinco (05) meses laborados, que debemos multiplicar por el valor de la hora extra, cuantificada en base al salario devengado al termino de la relación que vinculo a las partes y aplicándole el 50%, de recargo conforme lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Así se establece.

Pues bien, siendo que la demandada no cancelo dicha jornada extraordinaria, en consecuencia el actor tiene derecho a este concepto, pero solamente por la fracción de (41,65) horas extras por el periodo laborado por el actor de cinco (05) meses, como quedo establecido precedentemente, que debemos multiplicar por el monto del valor la hora extra, es decir, el monto de (Bs.25,87), que resulta de tomar en cuenta el último salario normal devengado por el actor, de Bs.4.140,00, siendo su salario diario, Bs.138,00, para un salario por hora de Bs.17,25, al cual le aplicamos el 50% de recargo de la jornada ordinaria, y nos arroja la cantidad de Bs.8,62, que al sumar al valor de la hora de trabajo, resulta la cantidad de Bs.25,87. Ahora bien, establecido el valor de la hora extra, multiplicamos la misma por el número de horas extras condenadas, es decir, la fracción de (41,65), arrojando la cantidad de Bs.1.077, 48. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponde la cantidad de (Bs.1.077, 48), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

SEGUNDO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c) de dicha Ley., pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.4.303,42, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observo de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a unos parámetros contrarios a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, no lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), de dicha Ley. En efecto, este Juzgador observa que el actor para cuantificar el mencionado concepto, si bien es cierto, que tomo en cuanta el tiempo de servicio para la demandada, el cual fue de cinco (05) meses y dos (02) días, es decir, desde el 10-08-2012 hasta el 12-01-2013, como quedo establecido precedentemente, sin embargo, no tomo el equivalente a quince (15) días, por cada trimestre laborado, por concepto de garantía de prestaciones sociales, calculados con base al último salario por él devengado, como lo establece el literal a) del referido artículo 142 de la LOTTT. Por el contrario, calculo cinco (05) por este concepto en base al salario integral devengado en cada uno de los cinco (05) meses en que duro el vinculo laboral, para un total de (25) días como se puede apreciar del cuadro que cursa al folio (04) del presente expediente, lo cual es contrario a derecho. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador considera que el calculo del presente concepto debe ser, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, y tomando en cuanta que el actor laboro cinco (05) meses y dos (02) días, es decir, desde el 10-08-2012 hasta el 12-01-2013, como quedo establecido precedentemente, tiene derecho a 15 días, que corresponden al primer trimestre, más 10 día por el segundo trimestre, conforme el literal e) del artículo 142 ejusdem, y multiplicados por el último salario integral diario, devengado en dicho trimestre, y en tal sentido, dicho salario integral diario resulta de sumar al salario normal diario, la incidencia del Bono vacacional y la incidencias de las utilidades, más la incidencia horas extras, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 122 de la LOTTT. Así se establece.

En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta los parámetros establecidos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), de dicha Ley. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar por dicho experto, para calcular dicho concepto, tenemos que el mismo comprende; desde el 10/08/2012 hasta el día 12/01/2013. Igualmente dicho experto, para cuantificar el presente concepto, deberá tomar en cuanta el salario diario integral, devengado por el actor, teniendo presente, que el salario diario normal devengado por el actor, fue la cantidad de Bs.138, 00, toda vez que devengo una salario mensual de Bs.4.140,00, pero, excluyendo de dicho salario, la incidencia que tomo el actor, en lo que respecta a la jornada extraordinaria, para cuantificarlo, e incorporando a dicho salario normal devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a la fracción de 100 horas extras, correspondiente a solamente cinco (05) meses efectivamente laborados por dicho actor, y la cual fue establecida por este Juzgador en (41,65) horas extras, por cuanto dicho actor, para cuantificar el salarial integral, tomo una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria, en base a 104 horas extras, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas, así mismo dicho experto, deberá aplicar, a tales fines, lo establecido en los referidos artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), de dicha Ley; y en los términos precedentemente señalado por este Juzgador. Igualmente el mencionado experto deberá tomar en cuanta para cuantificar el referido salario diario integral, la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, por las cuales, la demandada pagaba 15 días y 30 días, respectivamente. Así se establece.

TERCERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.53,15, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido precedentemente, que el actor para calcular el concepto de PRESATCIONES SOCIALES, tomo como base a unos parámetros contrarios a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, no lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), de dicha Ley. Además, por cuanto dicho actor, para cuantificar el salario integral, tomo una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria reclamada, en base a 104 horas extras, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda el pago de los mencionados INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se ordena cuantificar a través de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir desde el día (10/08/2012) hasta el día (12/01/2013), tomando en consideración la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, y en base a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), de dicha Ley; y en los términos precedentemente señalado por este Juzgador, en el primer punto de la presente decisión, en lo que respecta al calculo del concepto condenado de prestaciones sociales. Así se establece.

CUARTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.955,94, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria, en base a (104) horas extras, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.138,00, toda vez que devengo un mensual de Bs.4.140,00, al cual deberá incluirle o incorporarle a dicho salario normal devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras, de (41,65) horas extras, por la fracción de los cinco (05) meses laborados, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria, en base a (104) horas extras, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Igualmente dicho experto deberá tomar en cuenta para cuantificar este concepto, 15 días hábiles, de los cuales calculara la fracción por cinco (05) meses laborados efectivamente por el actor, por cuanto el tiempo de prestación de servicios, fue desde el 10/08/2012 hasta el día 12/01/2013. Siendo entonces el tiempo laborado por el actor de cinco (05) meses, tenemos que por este tiempo, le corresponden 6,25 días de fracción por este concepto, los cuales resultan de dividir 15 días hábiles entre 12 meses, arrojando la cantidad de 1,25 días de fracción por mes, la cual multiplicamos por los cinco (05) meses laborados por el actor, y nos arroja la cantidad 6,25 días de fracción por este concepto, los cuales deberá tomar en cuenta el experto para cuantificar el presente concepto. Así se establece.

QUINTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.955,94, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria, en base a (104) horas extras, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.138,00, toda vez que devengo un mensual de Bs.4.140,00, al cual deberá incluirle o incorporarle a dicho salario normal del devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras, en (41,65) horas extras, por la fracción de los cinco (05) meses laborados, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria, en base a (104) horas extras, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Igualmente dicho experto deberá tomar en cuenta para cuantificar este concepto, 15 días hábiles, de los cuales calculara la fracción por cinco (05) meses laborados efectivamente por el actor, por cuanto el tiempo de prestación de servicios, fue desde el 10/08/2012 hasta el día 12/01/2013. Siendo entonces el tiempo laborado por el actor de cinco (05) meses, tenemos que por este tiempo, le corresponden 6,25 días de fracción por este concepto, los cuales resultan de dividir 15 días hábiles entre 12 meses, arrojando la cantidad de 1,25 días de fracción por mes, la cual multiplicamos por los cinco (05) meses laborados por el actor, y nos arroja la cantidad 6,25 días de fracción por este concepto, los cuales deberá tomar en cuenta el experto para cuantificar el presente concepto. Así se establece.

SEXTO

Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de las UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto quedo establecido que la parte actora laboro solamente cinco (05) meses en forma efectiva, por cuanto el tiempo de prestación de servicios, fue desde el 10/08/2012 hasta el día 12/01/2013. Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora en el año 2013, no laboro completamente el mes de enero, por el contrario, solamente trabajo 12 días, por lo que no le asiste el derecho a este concepto reclamado, por ser contrario a derecho, ya que su pago procede por el mes completo trabajado, tal como lo establece el mencionado artículo. Así se establece.

SEPTIMO

Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de el pago por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero no en los términos bajo los cuales dicho actor fundamenta dicha reclamación, ni en consecuencia por el monto demandado de Bs.4.303,42, toda vez que dicha indemnización equivale al monto que le corresponda a dicho actor por sus prestaciones sociales conforme a los términos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, siendo que dicho concepto, es decir, las prestaciones sociales, fue condenado por este Juzgador, y a su vez, se ordeno la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, y cuyos parámetros para su cuantificación, quedaron debidamente establecidos en el primer punto de la presente decisión. En consecuencia, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por el presente concepto. Así se establece.

En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.1.077,48., por concepto de las HORA EXTRAS NO CANCELADAS, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre las prestación de antigüedad y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 12/01/2013, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)

(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)

, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”

(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (12 DE ENERO DE 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (10 DE OCTUBRE DE 2013), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.817.342, en contra de la parte demandada en la presente causa, empresa CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: 1).HORA EXTRAS NO CANCELADAS, artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la cantidad de Bs.1.077,48; 2). PRESTACIONES SOCIALES prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; 3). INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012-2013, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; 5). INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con lo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; (6) intereses de mora e (7) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación, con excepción de las horas extras no canceladas, se ordena la practica complementaria del fallo. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abg. C.L.R..

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. C.L.R..

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