Decisión nº 298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Circuito Judicial sede Edificio Torre Mara, actuaciones judiciales confortantes de la acción de A.C. signadas con No. de distribución TM-CM-4732-2012 de fecha 17.04.12, ante lo cual este Tribunal ordena darle curso y signarle nomenclatura propia de este despacho.

ANTECEDENTES

Dichas actuaciones constituyen expediente No. VP01-0-2012-000048, formado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano éste que por decisión de fecha 12.04.12 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de amparo en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a la reseñada Oficina de Distribución de Documentos, fue asignado para su conocimiento al presente juzgado, quien lo recibe y procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo interpuesto por el ciudadano SUÁREZ BARROSO A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.441.192, de profesión u oficio LICENCIADO EN ENFERMERÍA, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado J.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 5.397.981, bajo el número de IMPREABOGADO 140622, señaló lo siguiente:

• Que se desempeña como profesional de la enfermería en La Clínica Sucre, (…).

• Que en fecha del 6 febrero del 2012, dirigió una comunicación a la Gerencia de Enfermería de la Clínica Sucre, a cargo de la Sra. L.B., en la cual manifestaba que había sido seleccionado por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, para realizar la Especialidad en Formación de Hemoterapia y que la fecha probable de inicio del Curso era el 1 de Marzo, con una duración de 1 año y 2 meses. (…).

• Que le fue otorgada una beca por el "Materno Infantil Dr. R.L." ubicado en el Marite, para poder sufragar los costos de los estudios.

• Que la especialidad será dictada en la Sede del Instituto Hematológico de Occidente Maracaibo, en un horario comprendido entre las 7 am y las 5 pm, de lunes a viernes, horario que coincide con su trabajo en la Clínica Sucre, en la cual su horario es de 1 pm a 7pm.

• Que en la comunicación solicitó le fuera cambiado el horario a otro comprendido en horario nocturno. (…)

• Que en fecha 6 de Marzo, la Gerencia de Recursos humanos, en comunicación firmada por la Lie. M.P., Supervisora de Recursos Humanos, le manifestó que no era posible ese cambio y que por lo tanto le negaba el mismo.

• Que ha agotado todos los medios administrativos para resolver esta situación.

• Que fue informado por el Instituto Hematológico de Occidente,, que el curso tiene fecha de inicio el día 16 de abril del año en curso, es decir en pocos días.

• Que invoca lo establecido en el Articulo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que los hechos antes mencionados violentan en primer lugar el Derecho al estudio que tiene todo ciudadano previsto en los Artículos 26, 27,49.3, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma violenta los Derechos y Garantías Constitucionales que posee todo ciudadano de los previstos en el Artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que solicita ser resguardado de la violación de los Derechos Constitucionales antes especificados, (…) que le ha generado una situación muy difícil al ser negado el cambio de turno para estudiar, debido a que se ve en la necesidad de considerar la posibilidad de no estudiar o de renunciar a su actual puesto de trabajo, lo cual lo colocaría en una grave situación económica.

• Que solicita, admitido el amparo se oficie a la ciudadana Lie. M.P., Supervisora de Recursos Humanos de la Clínica Sucre a los fines de que busque los mecanismos necesaria para que pueda obtener el cambio de turno que le ha sido solicitada.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por decisión de fecha 12.04.12 se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:

…No obstante ello, la acción ha sido ejercida por la presunta violación del derecho al estudio, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo (…) el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de el derecho conculcado en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que , a criterio de esta sentenciadora se encuentra inserto en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.

Ciertamente, este Tribunal se percata que el derecho al estudio, si bien es cierto se enmarca en el ámbito de la existencia de una relación laboral entre el accionante y el presunto agraviante, no se trata sobre la reivindicación de beneficios laborales para el accionante o diferenciaciones o discriminaciones en el trabajo o del ejercicio de un derecho laboral, sino la obstaculización al actor de su derecho al estudio.

Conforme lo anterior, este Tribunal considera que en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de sus estudios, al haber encontrado este Tribunal que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la educación, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo Civil. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal al respecto observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del razonamiento del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Determinante resulta citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. (Subrayado propio).

Así, en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo.

Concluyente en criterio de quien ahora revisa la acción de amparo y bajo los supuestos que la misma ha sido postulada, aunado que existe en actas la relacionada comunicación que le extiende la Clínica Sucre, mediante la Supervisora de Recursos Humanos al quejoso, en la cual dándole reconocimiento o trato de trabajador al servicio de la misma, le indica que no es posible para ese ente de salud otorgarle el cambio de horario de trabajo, debido a la falta de disponibilidad del departamento de enfermería en el horario nocturno que le fue solicitado; concluye para este Titular que existe en el caso de autos una relación de dependencia entre el quejoso y la empresa de s.C.S. –supuesto agraviante-, entre ellos existen los conectores o vínculos que la decisión ut supra indicada relaciona “…la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo,…” y aun cuando no se contienden diferenciaciones o discriminaciones en el trabajo, el derecho a la educación es un derecho inmerso en el ámbito laboral; por lo que se concreta o patentiza el criterio de afinidad que debe establecerse en función del derecho señalado como lesionados, es decir, que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos esa dependencia que relaciona el M.T.d.J. puesto entre quejoso y agraviante, al imperar una relación directa de trabajo y el derecho elevado en amparo del derecho a la educación es un derecho que no aparece divorciado de los derechos laborales a los cuales debe tener acceso en trabajador frente a su patrono.

Si bien no es el patrono quien se encuentra realizando o promocionando directamente el estudio especializado al cual alude el quejoso, éste se encuentra englobado en normas de carácter orgánico y de convención colectiva en las cuales se precisan las bases que rigen este orden de circunstancias, como por ejemplo los permisos –remunerados o no- que los fijan en tiempo y condiciones, y que deben ser analizados no desde la óptica de un derecho civil en abstracto sino de un derecho laboral en concreto.

Medita en este sentido este Operador de Justicia que el derecho a la educación como todos los demás derechos primordiales constitucionalizados, si bien tienen raíz en el derecho civil, se ven vinculados y sumergidos en relaciones especiales que los abstraen del ámbito del derecho ordinario y los sujeta al conocimiento y examen de autoridades especializadas.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, este Juzgado se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, y señala que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub júdice, se plantea un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dada la afinidad de la materia y naturaleza del asunto, decidir el presente conflicto de competencia entre tribunales cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. ASÍ SE DECIDE.

Fuerza de lo fijado, este Tribunal en orden al carácter extraordinario, célere y sin otorgar lugar a incidencias en la acción de amparo, ordena remitir en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, las actuaciones que componen la presente acción constitucional a fin que sea resuelto el conflicto de competencia suscitado. Líbrese oficio y remítase.

En orden a lo dispuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte interesada haga producción de las copias simples necesarias para la certificación de rigor y de los emolumentos correspondientes al envío material de las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

Abog. Z.V.G.D.

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