Decisión nº 5C-570-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoActa De Diferimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003373

ASUNTO : VP11-P-2008-003373

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Resolución No. 5C-570-09

En el día de hoy, viernes, (24) de A.d.A.D.M.N. (2009), siendo las diez y cincuenta y siete horas (10:57 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presente en la Sala de Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ABG. LIEXCER CUBA DIAZ en su carácter de Juez del referido Juzgado, la Abogada S.D.L.A.M., en su carácter de Secretaria del P.d.S.d.C.J.P., Extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguido contra del ciudadano A.R.P.A., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.P. y D.A., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.328.485, domiciliado en Avenida 51 Sector La Tubería con Carretera L entrando por la Empresa L y M, casa sin número (rancho), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO. Dejándose constancia de la inasistencia del Imputado, y encontrándose presente en esta sala la Fiscal 7° (A) del Ministerio Público Abogada M.T.M., la defensa publica quinta ABG: B.G., y la representante legal de la Empresa ENELCO. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Ciudadano Juez por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto en fecha 06-06-2008, solicito muy respetuosamente le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y por cuanto el mismo no ha comparecido en varias oportunidades al llamado del tribunal, y el presente acto se ha diferido en mas de cuatro (04) oportunidades, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta, Abg. B.G., quien expone:”Ciudadano Juez, esta defensa se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo no ha sido notificado y por lo tanto no tiene conocimiento de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos, en fecha seis (06) de junio del año 2008 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano A.R.P.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, y por cuanto consta del Sistema Automatizado JURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal, impidiéndose así la realización de la Audiencia Oral, la cual se ha diferido en cuatro (04) oportunidades, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho acordar: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha seis (06) de Junio del año 2008 y en consecuencia decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado A.R.P.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenar: Expedir Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana A.R.P.A.,, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.P. y D.A., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.328.485, domiciliado en Avenida 51 Sector La Tubería con Carretera L entrando por la Empresa L y M, casa sin número (rancho), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Quedan notificados los presentes. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.T.M.

LA REPRESENTANTE LEGAL DE ENELCO

ABG. D.D.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 5

ABG. B.G.

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. S.D.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 5C-570-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. S.D.L.A.M.

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