Decisión nº 118 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 37.368

Declaración de Concubinato. Sent.No.118.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: A.R.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.451.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: Herederos Desconocidos de la De-Cujus YASMILETH DEL C.U.V., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.402.754, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.

FECHA DE ADMISION: veinte (20) de Enero de 2014.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 20 de Enero de 2014, se admitió la presente causa en la cual se emplazo a los Herederos Desconocidos de la De-Cujus YASMILETH DEL C.U.V., antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que constara en actas la ultima citación a fin de que diera contestación a la demanda, se ordeno librar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 de Código Civil. En la misma fecha libro Edicto.-

En fecha 03 de Enero de 2014, el ciudadano A.Q., otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio M.M..

En fecha 03 de Febrero de 2014, el ciudadano A.Q., debidamente asistido de Abogado, consigno ejemplar del diario la Verdad en el que aparece publicado el Edicto, asimismo el Tribunal en auto dictado en esa misma fecha ordeno agregar a las actas, el cual se dio cumplimiento en la misma fecha.

En fecha 12 de Febrero de 2014, el ciudadano GLEUDYS MENDEZ, actuando en su condición de padre y representante de sus menores hijos K.E.M.U. y D.S.C.U., consigno diligencias en las cuales otorga poder Apud acta a los abogados en ejercicio ROSSANY N.C.C. y J.L.R.R..

En fecha 17 de Febrero de 2014, la Abogada en ejercicio ROSSANY CHACIN, consigno escrito en el cual se opone a la solicitud de Declaración de Concubinato.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la Abogada en ejercicio ROSSANY CHACIN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los menores D.S.C.U. y K.E.M.U., consigna escrito en el cual alega lo siguiente:

"Ciudadana Juez si es cierto que el 04 de octubre de 2013 falleció ab intestato en el Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana YASMILETH DEL C.U.V.,…

Como también lo único cierto es que la misma al momento de su muerte los únicos herederos que tenia era los hijos de su difunta hermana J.J.U.V., …quien muriera un mes antes que ella el día 30 de septiembre de 2013, según se evidencia del acta del defunción y actas de nacimiento de ambas hermanas…ya que la misma no tenia hijos y sus padres se encuentran fallecidos, dos hijos que llevan por nombre D.S.C.U., de 6 años de edad y K.E.M.U., cedulada bajo el No. 29.819.539, de 12 años de edad, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento…”(Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como afectados las menores D.S.C.U. y K.E.M.U., conforme se evidencia de las Partidas de Nacimiento de cada una de ellas consignadas en las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario este Juzgador acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es importante resaltar para éste Tribunal que en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2012, Exp. AA10-L-2010-000227, el cual ratifica el criterio antes explanado de la siguiente manera:

De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de una solicitud de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación estos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los menores D.S.C.U. y K.E.M.U., como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí este Juzgador por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a las menores antes mencionadas, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana A.R.Q.H. en contra de los Herederos Desconocidos de la causante YASMILETH URDANETA; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano A.R.Q.H. en contra de los Herederos Desconocidos de la ciudadana YASMILETH DEL C.U.V., ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a quién se ordena remitir las actas originales.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 118, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Febrero de 2014.-

La Secretaria,

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