Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-003097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.216

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 177.613.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES DEL SUR, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 48, tomo 2, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.921

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Antecedentes Procesales

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.527.216 contra la ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES DEL SUR. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

-II-

Hechos alegados por las Partes

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES DEL SUR, desde el 16 de julio de 2000; desempeñando el cargo de Fiscal, laborando de Lunes a Domingo, en un horario rotativo; asimismo señala que devengaba un salario mensual de Bs. 11.520,00, hasta el 03 de mayo de 2013 fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que inicio un procedimiento por el pago de sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en fecha 22 de mayo de 2013 expediente N° 079-2013-03-0723, que la entidad de trabajo no compareció y que hasta la presente fecha no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales pendiente.

Motivo por el cual procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

Prestación de Antigüedad. Art. 142 LOTTT 166.400,0

Indemnización por retiro justificado 166.400,00

Vacaciones cumplidas y fraccionadas 102.240,00

Bono vacacional cumplido y fraccionado 68.448,00

Utilidades cumplidas y fraccionadas 30.943,05

TOTAL 571.995,36

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada alego como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente acción y la falta de interés y cualidad del actor para intentarla, ya que el actor no es trabajador de su representada no es su patrono, que nunca existió relación laboral alguna, que lo cierto es que el actor suscribió y realizó una solicitud de ingreso a dicha Asociación como Arrendatario, donde se comprometía a respectar u cumplir con sus estatutos y reglamentos, así como cancelar una cuota de inscripción y una cuota mensual a fin de sufragar gastos administrativos de la asociación; que esto hace que se equipare al socio en absoluta y total igualdad de deberes y derechos, no existiendo grado de dependencia ni subordinación laboral de ninguna clase.

.- Que no existe tampoco un salario que fuese cancelado por su representada, que el actor cancelaba el canon de arrendamiento de la unidad acordado por ambos; que cuando hacia de Fiscal de zona, el salario que percibía se lo cancelaban los demás arrendatarios y socios que laboraban ese día y en ningún momento por su representada, que la retribución del servicio era aleatoria ya que solo le cancelaban los socios y arrendatarios que fueran a trabajar ese día y nunca por su mandante.

.- Que el actor no le presta ningún trabajo personal, ni es supervisado, que no hay horario por lo que no hay regularidad de trabajo, que lo que existe es una relación netamente civil, en donde lo que hay es un arrendamiento de unidades de transporte, que lo devengado por el arrendatario depende de los que ellos generen durante el día, es decir que si no desarrollan su actividad de prestar el servicio no generara el diario al que están acostumbrados.

Asimismo negó, rechazo y contradijo de forma integral la demanda, que no es cierto la prestación de servicios personal, subordinado e ininterrumpido para su representada, con el cargo de Fiscal, que comprendiera un horario rotativo y de lunes a domingo, ya que hay una solicitud de arrendatario de fecha 06 de septiembre de 2005, que lo cierto es que el actor tenia calidad de arrendatario, que es una figura netamente civil.

Niega, rechaza y contradice el supuesto último salario mensual de Bs. 11.520,00 alegado por el actor, ya que nunca se le cancelo ningún salario, que por el contrario cancelaba a la organización la alícuota de finanzas para los gastos mancomunados, aunado a que lo percibía se le daban sus compañeros; asimismo niegan y rechazan que al actor se le hubiese despedido en fecha 03 de mayo de 2013, ni en ninguna otra fecha.

Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; asimismo manifiestan que la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur, sea una sociedad mercantil, que se trata de una asociación civil de servicios, sin fines de lucro, que presta una labor social de transporte público, donde cada socio es dueño de las unidades que manejan y/o son arrendadas por terceros; Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demandada.

-III-

Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que su representado comenzó a prestar servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada, en fecha 16 de julio del año 2000, desempeñando el cargo de Fiscal, laborando de lunes a domingo, con un salario mensual de Bs. 11.520, hasta el día 03 de mayo de 2013, cuando el patrono lo despidió injustificadamente; que su representado compareció por ante la Inspectoria del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 22 de mayo de 2013, para reclamar los conceptos laborales, siendo infructuoso el animo conciliatorio del Órgano del Estado, por lo que acciono ante el Organismo Jurisdiccional; que ante la presente fecha el patrono no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita que se declare con lugar la demanda.

Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir lo peticionado en la demanda; que es cierto que hubo una relación entre su representada y el accionante, pero que esta fue una relación civil, ya que el mismo fungía como arrendatario de unas de las unidades de la organización; que en ningún momento se le hizo algún pago, que no tenia horario, que sí faltaba no sucedía nada, que mas bien le cancelaba a su representada un costo para los gastos administrativos, que no firmaba asistencia, que el salario que él dice que percibía es un 400% de lo que era un salario mínimo; que dijo que trabajaba de lunes a domingo, sin vacaciones, que es fuera de orden, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

-IV-

Límite De La Controversia

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la Asociación civil Unión Chóferes del Sur y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza civil mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V-

Análisis De Las Pruebas

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 48 al 81 del expediente, Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 079-2013-03-00723, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Sur),relativo al procedimiento que iniciara el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.527.216, por ante la Sala de Reclamos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo “Unión Chóferes del Sur”; donde se establece en la P.A. N° 0246/2014, de fecha 28 de mayo de 2014; que el reclamo versa sobre hechos litigiosos, que requieren del control probatorio y el pronunciamiento del Órgano jurisdiccional correspondiente. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 82 del expediente, Carnets pertenecientes a “Unión Chóferes del Sur”, donde se desprende el nombre del ciudadano A.R., cedula de identidad en su carácter de Arrendatario y/o Avance respectivamente, y el segundo como Avance. Se observa que tales carnets no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el carácter con que con que actuaba el hoy demandante.-Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios 85 al 90 y del 104 al 122, y del 124 al 127, del expediente, copias simple de autorización de fecha 16 de julio de 2000, notificaciones, boletas de citación listado de chóferes adscritas a la línea y ultimo itinerario, comunicados se observa que tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, aunado a ello muchas de ellas no contiene sello de quien emana, no fueron ratificadas por quien suscribe, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Cursantes a los folios 92 al 103 del expediente 9 al 103, Recibos de Ingresos por concepto de Finanzas, Ahorros Fiscales, realizados por el ciudadano A.V., en su carácter de Avance a la Asociación Civil “Unión Chóferes del Sur”, en el Banco de Venezuela, por Bs. 100.000,00; Bs. 180.000,00; 60.000,00; 480.000,00; 50.000,00; 145.000,00 y Bs. 200.000,00 respectivamente; por concepto de Finanzas y Ahorros Fiscales; asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la misma parte actora indico que las finanzas fiscales las cancelaba el demandante a la asociación que eran gastos de mantenimiento Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar los pagos realizados por el ciudadano A.R. a la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur. Así se Establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.D. y KARIANNY BERMUDEZ DE DURAN. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana KARIANNY BERMUDEZ DE DURAN NO compareció a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano D.D., de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que si conoce al ciudadano A.R., que fueron compañeros de trabajo; que lo conoce desde hace aproximadamente 08 o 09 años; que A.R. laboraba en la organización como Fiscal, que sus funciones era poner el orden en las paradas que le asignaran; que cumplía horario desde la mañana al mediodía, o desde el mediodía hasta la tarde; que si A.R. se ausentaba de la parada asignada, lo suspendían, de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Que era Chofer, que desde hace aproximadamente 03 meses dejo de trabajar; que no le consta que se le cancelara salario a A.R.; que A.R. tenía el cargo de Fiscal; que no tiene vínculo familiar con el actor. De las preguntas formuladas por la Juez respondió: Que la asociación dice que se rigen por estatutos, que su persona arrendaba un vehículo; que el socio lo inscribe, que le dan la camioneta; que era arrendatario, que el dueño del vehículo era otro; que le pagaba cierta cantidad de dinero al dueño y el resto era de él; que el señor Alexander le cancelaba a la asociación, lo que era el pago de las finanzas; que este pago era para poder seguir prestando el servicio, que se retiró porque se retrasó en las finanzas, que lo suspendían; que primero le mandaban una notificación por la deuda que tenía que pagar, que si no la cancelaban el Fiscal lo sacaba de la ruta, que los suspendían hasta que pagara; que el señor Alexander le dijo que lo habían despedido, que el pagaba finanzas a la asociación; que no estuvo presente cuando lo despidieron, que no lo dejaron trabajar; en ninguna de las zonas; que si no manejaba el vehículo no producía; que si el señor Alexander no trabajaba no pasaba nada.

Esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo que tiene conocimiento cierto de los hechos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio -Así se establece

Pruebas de la Demandada:

Documentales:

Cursantes a los folios 25 al 28 del expediente, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria, suscrita por los asociados de la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 23 de marzo de 2012, quedando inscrita bajo el N° 9, folio 51, tomo 12. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar la fecha en que fue constituida la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur. Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 40 del expediente, Original de Solicitud de Ingreso de avance, de fecha 06 de septiembre de 2005, por parte del ciudadano A.R.. Se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, por no estar debidamente suscrita, sin embargo esta sentenciadora observa que de la misma se desprenden firma autógrafa del Trabajador quien en la audiencia oral de juicio reconoció haber suscrito la presente Solicitud de Ingreso Avance, e igualmente se desprende firma autógrafa de M.V. por la Junta Directiva asimismo contiene sello húmedo donde se lee “UNION DE CHOFERES DEL CEMENTERIO –CASTAÑOS COTA 905 SILENCION” En virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano A.R.R. pasará a partir del 06 de septiembre de 2005 de Fiscal a Arrendatario siempre cumpliendo con las misma norma. Así se Establece.-

Marcada “C” y “D”, cursantes a los folios 41 al 43 del expediente, copias simples de depósitos realizados por los ciudadanos A.R. y G.L., en el Banco de Venezuela. Se observa que la misma fueron impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que la parte actora igualmente promovió dichas documentales las cuales cursan a los 99, 102 al 103, en virtud de ello se reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.-

Marcada “E” y “F”, cursantes a los folios 44 y 45 del expediente, copias simples de partidas de nacimiento a nombre de los niños C.A.R.L. y Agleza A.R.L., Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos para que el demandante exhiba lo siguiente: 1) Partida de nacimiento del n.C.A.R.L., consignada con la letra “E” en copia simple, cursante al folio 44 del expediente y 2) Partida de nacimiento de la niña Aglexa A.R.L., consignada con la letra “F” en copia simple, cursante al folio 45 del expediente. En la audiencia oral de juicio el representante judicial de la parte actora manifestó que no tenia observaciones sobre las documentales que fueron consignadas por la demandada, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece

Prueba De Informes:

Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, se deja constancia que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece

VI

De la Declaración De Parte

Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte del ciudadano A.R., donde se extrae lo siguiente: Que el pago de finanzas que realizaba a la organización era un pago obligatorio, para el mantenimiento de la casa sede, que lo otro era por lo que ahorraba, que era de Bs. 600 durante todo el año; que recibía un pago de un pasaje por cada camioneta; que se lo daban directamente los chóferes, que estaban obligados, que está establecido en los estatutos; que su función era anotar los carros, decirle en que orden iban, que los llamaba por radio; que si el chofer no le quería pagar lo pasaba a la oficina, que lo reportaba y era sancionado; que el tribunal disciplinario lo obligaba a pagarle y que era sancionado, por Bs. 50,00; que un día viernes, 12 de abril le toco trabajar en el peaje, que estaba mal de salud, que llamo al señor M.V., que era su jefe inmediato, que es el Secretario de Organización, que lo notifico de su estado de salud, que se molestó, que le dijo que iba a tomar su decisión; que a la persona que lo cubre lo pagan los chóferes; que el secretario de Organización lo llamo como a las 02:00 de la tarde, diciéndole que quedaba suspendido por 10 días, que no le paso una boleta de notificación, que no lo llevo al tribunal para que decidiera; que pasaron los 10 días, que luego le dijo que se viniera que no se había reunido con los demás directivos, que paso otra semana, que luego tomaron la decisión de apartarlo de la organización; Asimismo indico que si se ausentaba de la ruta no generaba pago alguno que las guardias comenzaba a las 05:30 de la mañana la guardia era hasta las 07:30 a 08:00,de la mañana, que luego era hasta las 12:00 del mediodía; que nunca tuvo vacaciones, que trabajaba hasta el 31 de diciembre, y luego tenia 05 días, que el 05 de enero se volvía; que durante estos 05 días no recibía remuneración; que su pago era diario, que dependía de lo que le daban los transportistas, porque era un pago obligatorio; Asimismo manifestó haber suscrito la documental marcada “D”, que para ser arrendatario tiene que inscribir un socio, que no tiene número de escalafón porque ningún socio lo inscribió; que los carnets de Arrendatario fue lo que le dieron; que en una constancia de trabajo le pusieron Arrendatario con un sueldo de Bs. 1.500;, que nunca dejo trabajar; que nunca le dieron ayuda, que lo ayudaron fue los compañeros..

-VII-

Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que el actor prestaba su servicios como Arrendatario el cual se equipara al socio en absoluto, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Ahora bien en el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur, desempeñando el cargo de FISCAL, en un horario rotativo de lunes a domingo, devengado un salario de Bs. 11.520,00. Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, que lo cierto es que el demandante presto sus servicios como Arrendatario el cual se equipara al socio en absoluto, en tal sentido, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, y articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación civil mercantil se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación civil mercantil o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio.

Dicho lo anterior, es menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuáles indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes. Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentra convencida esta sentenciadora, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido y de todo lo del análisis de los medios probatorios y de la declaración de parte, lo siguiente: a) Forma de determinación de la labor prestada: Se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la solicitud de ingreso avance mediante el cual se desprenden que el ciudadano A.R.R. presta sus servicios a partir del 06 de septiembre de 2005, de Fiscal a Arrendatario, asimismo se desprende en la parte final de la solicitud que el escalafón en el que se ubica el demandante es del ultimo Socio e igualmente es absolutamente responsable el pagos de fianzas del avance en caso de retirarse este y tener deudas por este concepto. En por lo que ha quedado plenamente demostrado que el demandante, ejerció la actividad Fiscal Arrendatario Avance, aunado a ello que cursa a al folio 82 del expediente original de Carnet donde se evidencia una vez mas que el demandante se encontraba como Arrendatario Avance. b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De las declaraciones testimoniales así de las pruebas aportadas se concluye que no existía sometimiento en cuanto a una jornada de trabajo impuesta por la Asociación Civil demandada. Asimismo, no quedó demostrado que haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que se haya aperturado cuenta nómina a su favor; c) Forma de efectuarse el pago: No se evidencia pago alguno por concepto de salario y de ningún tipo de naturaleza laboral, lo que ciertamente logra evidenciar esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios 92 al 103, del expediente que el ciudadano A.R.R. le cancelaba por concepto de Finanzas Fiscales a la Asociación Civil Unión Chóferes del Sur, para cubrir los gastos administrativos de la asociación. (c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el demandante amplia libertad para su labor, y que el caso de ausentarse de la ruta no generaba ingreso alguno ya que de ello dependía de los chóferes de la Unidades. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, No quedó demostrado que el accionante haya sido proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada. f) En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes, se puede considerar entonces que el actor era libre y autónomo para trazarse sus objetivos, asumiendo los gastos de finanzas fiscales a favor de la Asociación, siendo esta una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes, dado que la misma parte actora manifestó que en caso de ausentarse no generaba ingreso alguno.

Otra situación que muchas veces se ha tomado como un indicio y ciertamente lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que esas prestaciones de servicio muy largas, que muchas veces vemos que pasan años y años y el prestador del servicio no cobra nunca acreencias laborales tales como utilidades ni vacaciones, obviamente se encuentran claros que circunstancias los vinculan con el supuesto patrono. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios ininterrumpidamente, durante 12 años, diez (10) meses y seis (06) días, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o beneficios de algún tipo, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que se realizaba en realidad por voluntad propia del demandante

De lo anteriormente expuesto y en opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en el cual que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor desempeñaba su labor, corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución aunado a ello que el demandante le pagaba a la Asociación cantidades de dinero por Finanzas Fiscales, por su prestación del servicio, aunado a ello que no se evidencia la exigencia de exclusividad en la prestación del mismo, en virtud de ello este Tribunal Forzosamente debe establecer procedente la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda.-Y así se decide

-VIII-

Dispositiva

En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.527.216 contra la ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES DEL SUR, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 48, tomo 2, protocolo primero. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 31 de julio de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm

AP21-L-2014-003097

Una (1) pieza principal

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