Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000043

DEMANDANTE: A.R.R.C.

DEMANDADA: YARIMARY DEL P.M.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano A.R.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.642, de este domicilio, que en fecha 16 de septiembre del año 1988, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YARIMARY DEL P.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.361, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mayor de edad la primera, de trece y doce (12) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante los primeros años de matrimonio se mantuvieron armoniosas sus relaciones cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde hace siete años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para él, en la conducta asumida por su cónyuge la ciudadana YARIMARY DEL P.M.C., quien abandonó el hogar, las atenciones hacia él fueron humillantes delante de testigos, no le dejó otra vía que retirarse llevándose sus pertenencias personales, que ha realizado gestiones para realizar una separación amistosa y no lo ha logrado. Por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YARIMARY DEL P.M.C., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en la función social, en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. Por lo antes expuestos y en virtud de que el presente procedimiento es con ocasión a una demanda de divorcio, esta juzgadora pasa a valorar las pruebas incorporadas al proceso a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.R.C. y YARIMARY DEL P.M.C., plenamente identificados en autos, inserta al folio Nº 09, mediante la cual queda demostrado la unión matrimonial, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Acta de nacimiento de la ciudadana P.P.R.M., inserta al folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos A.R.R.C. y YARIMARY DEL P.M.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos A.R.R.C. y YARIMARY DEL P.M.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 12, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos A.R.R.C. y YARIMARY DEL P.M.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Testimoniales:

El testigo evacuado ciudadano Y.W.M.G., quien rindió su declaración y le fue formuladas preguntas por las partes, dichas deposiciones no se valoran por cuanto sus declaraciones no son pertinentes, útiles necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, por cuanto a la pregunta formulada por la actora sobre el cumplimiento de la causal invocada, vale decir, abandono voluntario del hogar, manifestó que el actor es un buen padre y en la repregunta formulada por la parte demandada sobre el mismo hecho, manifestó desconocerlo. Por lo tanto del debate probatorio se constata que la parte actora no logró probar con la testimonial ofrecida ni con ningún otro medio de pruebas la existencia de la causal invocada, en este caso el abandono voluntario por parte de la demandada, pero en cambio si quedó evidenciado la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible para los miembros de la familia, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, quienes manifestaron querer divorciarse como solución más favorable a su ruptura conyugal de hecho. En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio.

En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

(Subrayado nuestro).

Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar a vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente I.G.A. de Luigi cuando expresa:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’

Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges, de sus hijas y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano A.R.R.C. contra la ciudadana YARIMARY DEL P.M.C., ambos identificados en autos, sin embargo vista la manifestación de las partes las cuales están de acuerdo en divorciarse por cuanto es imposible una reconciliación entre ellos en virtud de haber tenido una convivencia insoportable, este Tribunal acoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. En consecuencia conforme el Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha en fecha 16 de septiembre del año 1988, tal como consta en el Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del año 1988, Acta Nº 453, al folio 195 Fte.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana YARIMARY DEL P.M.C., quedando el padre obligado a suministrarles por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y el doble de la mensualidad en los meses de septiembre y diciembre, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de las adolescente preidentificadas los cinco primeros días de cada mes previo recibos firmados por ella, así como también el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, consultas odontológicas y recreación que amerite las referidas hijas.

Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y la madre facilitará el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de julio de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:40 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000043

HROY/JVPR/lenny

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