Decisión nº 029-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 19 DE Marzo de 2014

203° y 154°

CAUSA-5J-722-12 SENTENCIA N° 029-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: .- R.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.939.838, nacido en fecha 27/10/1982, de 32 años de edad, residenciado en Barrio 12 de Marzo, I etapa, avenida 109, casa N° 77-70 frente al Reten El Marite una casa de lata, Maracaibo Estado Zulia y 2. J.L.G.F., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.072.163, nacido en fecha 28-11-1981, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, III etapa, casa N° 163-1, avenida 76, diagonal a la Universidad Bolivariana, cerca de alambre casa de lata Maracaibo Estado Zulia. 3.- E.R.R.V. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestó nunca haber cedulado, no recuerda la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio B.M., avenida principal, no recuerda el N° de la casa, Maracaibo Estado Zulia,

FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. M.N.

VICTIMA: YONERBIS JOSE VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L. VILCHEZ Y ABOG. J.I.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Venezolano

III

ANTECEDENTES

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas, Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el imputado J.L.G.F., cometido en perjuicio de el ORDEN PUBLICO; al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, considera que se esta en presencia de un concurso ideal de delitos por lo que tipificados hechos solamente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal. En este caso el mismo determina o se aplica para el acusado E.R.R.V., manteniéndose la calificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el ORDEN PUBLICO para el acusado J.L.G.. En el caso de los acusados R.A.V. Y J.L.G., habiendo adecuado la conducta principal al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, considera quien aquí decide que la conducta de los mismos hasta esta momento del debate se adecua al tipo penal de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a los acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos: 1.- J.L.G.F., sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 2.- R.A.V. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 3.- E.R.R.V. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mis defendidos antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicitaron se les imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que los mismos no tienen antecedentes penales y en el caso del ciudadano E.R.R.V., era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado J.G., quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se concede la palabra ala victima de autos, quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la admisión de los hechos, es todo” Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2011. En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por los mismos, determinado su culpabilidad

Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal En fecha 04 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde el ciudadano Yonerbis J.V.V., se encontraba a bordo de su vehículo MARCA: FORD, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR AZUL, con el cual transitaba por las adyacencias del Sector el Marite, en compañía del ciudadano G.M., cuando específicamente frente a un local comercial denominado Maracaibo, producto del mal estado de la vialidad el ciudadano víctima, conductor de la unidad automotora anteriormente descrita, redujo la velocidad siendo inmediatamente abordado por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos y bajos amenazas de muerte despojaron al ciudadano en referencia del vehículo, su teléfono celular y la cantidad de ciento cincuenta bolívares en dinero en efectivo de libre circulación nacional, emprendiendo los cuatro sujetos veloz huida a bordo de la unidad automotora MARCA: FORD, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR AZUL, logrando el ciudadano Yonerbis J.V.V., avistar un compañero de la línea de Conductores Paseo- El Marite, quien transitaba por el sitio del suceso, a quien manifestó lo ocurrido y lo traslado hasta un Comando Móvil de la Guardia Nacional cercano al lugar, perdiendo el ciudadano victima de vista a su compañero G.M., ya que al momento de la ejecución del delito corrió en dirección opuesta al ciudadano Yonerbis J.V.V.. Al llegar al comando en referencia el ciudadano victima manifestó a los funcionarios militares presentes en el lugar lo ocurrido, quienes de inmediato procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del Sector con la finalidad de darles alcance a los autores del hecho, avistando el referido vehículo, en el Barrio B.M., específicamente en la calle 79A, donde frente a la vivienda signada con la nomenclatura catastral número 111A-226, se encontraba parqueado el mismo, cerca del cual se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por el ciudadano víctima del hechos como dos de las cuatro personas que lo despojaron del referido vehículo, a quienes los funcionarios dieron la voz de alto quedando identificados como: J.L.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.072.163, a quien se le incauto un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 12 milímetros, serial AR524 y R.A.V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.838, a quien del mismo modo logro incautársele un facsímil tipo pistola, color negro, del mismo modo dos sujetos emprendieron veloz huida al notar la presencia de los efectivos militares, optando estos por introducirse en la vivienda en mención, lo que motivo que los funcionarios actuantes ingresaran al interior de la misma logrando detener los sujetos quienes intentaban evadir la comisión militar, siendo aprehendidos e identificados como: E.R.V.V., indocumentado , quien portaba un facsímil, tipo pistola color negro y el ciudadano J.A.C.O., del mimo modo indocumentado quien no portaba ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, localizando en la sala de la referida vivienda varios objetos de interés criminalistico, entre los cuales se encontraban tres teléfonos celulares, de distintas marcas y características y piezas de las utilizadas para sonido de los vehículos, trasladando el procedimiento hasta la sede del comando militar en compañía de los ciudadanos detenidos, el vehículo recuperado y los objetos incautados.…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal en el caso del ciudadano E.R.R.V. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En el caso de los acusados R.A.V. Y J.L.G.F., como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y adicionalmente para J.L.G.F., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. La consideración inicial para realizar correctamente la adecuación se justifica visto que en principio nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delito tal como lo dispone el contenido del artículo 98 del Código penal venezolano, visto que con el mismo hecho en el caso del ciudadano E.R.R.V., se violaron varias disposiciones legales. No obstante igualmente se observa que la victima ha mantenido su posición con respecto a que los acusados R.A.V. Y J.L.G.F., no participaron en los hechos, sin embargo de la narración planteada por la representante del Ministerio Público se constata que los mismos prestaron asistencia o auxilio para que el hecho se realizara, el hecho de allí que este juzgador considero necesario en v.d.p. IURA NOVIC CURIA, referido en especifico a que el Juez conoce el derecho adecuar correctamente los hechos de conformidad con las atribuciones conferidas en el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración del órgano de prueba en base a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICA Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO REINOZA R.M.J., Experto Físico, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

  2. Declaración del órgano de prueba en base del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06 de Septiembre del año 2011 suscrita por el SARGENTO AYUDANTE R.M.J. ^SEGUNDO, Experto Reconocedor en materia de Señalización de Vehículos automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivahana, Oficina de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos Automotores, practicada a un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VEW-362, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UP60959, SERIAL DE MOTOR; 06 CILINDROS.

  3. Declaración del órgano de prueba en base a LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO REINOZA R.M.J., Experto Físico, al servicio de la Guardia Nacional Bolivahana, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Departamento de Física, practicada a un bien no recuperado como lo es un teléfono Móvil Celular Marca Motorilla, Color Negro.

  4. Declaración del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS" VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.182.196

  5. Declaración del ciudadano J.G.M.A., Titular de la

    Cédula de Identidad Número V.5.796.953.

  6. Declaración de los funcionarios SM/2 CHOURIO DÍAZ GÉOVANNIS, SM/2

    M.L.W., S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER,

    S/2 PERAZA R.A. Y S/2 G.J.R.; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Quinta Compañía del Comando Regional Nro. 3.

  7. Exhibición y lectura de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICA Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO REINOZA R.M.J., Experto Físico, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Departamento de Física, practicada a 1.- Un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Laredo, Serial de Armazón AR524, serial de cañón AR524, calibre 12MM, acabado superficial Niquelado con rasgos físicos de oxidación, empuñadura elaborada en madera de color marrón.

  8. Declaración del órgano de prueba en base a LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, suscrita por el Experto M.J.R.R., Experto Reconocedor, Experto Físico, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Departamento de Física, practicada, practicada a un bien no recuperado como lo es un teléfono Móvil Celular Marca Motorolla, Color Negro, Modelo V3, el cual le fue robado a la Victima de los hechos.

  9. Declaración del órgano de prueba en base de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de Septiembre del año,2011, suscrita por el SARGENTO AYUDANTE R.M.J.S., Experto Reconocedor en materia de Señalización de Vehículos automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos Automotores, practicada a un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VEW-362, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UP60959, SERIAL DE MOTOR; 06 CILINDROS.

  10. ACTA POLICIAL, de fecha 4 de Septiembre del año 2011,

    suscrita por los funcionarios SM/2 CHOURIO DÍAZ GEOVANNIS, SM/2 MENDOZA

    LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER, S/2 PERAZA

    R.A. Y S/2 G.J.R.; al servicio de la

    Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Quinta

    Compañía del Comando Regional Nro. 3, donde se deja constancia de las

    circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de los

    ciudadanos J.A.C., R.A.

    VILLAMIZAR MATHEUS, J.L.G.F. Y EDIXON

    R.R.V..

  11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE

    PRODUJO LA DETENCIÓN de los ciudadanos J.A.C.,

    R.A.V.M., J.L.G.

    FERNANDEZ Y E.R.R.V., de fecha 04 de Septiembre del

    año 2011, suscrita por ios funcionarios SM/2. CHOURIO DÍAZ GEOVANNIS, SM2

    M.L.W., S/l CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2.

    PERAZA R.A. y S2. G.J.R..

  12. CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se observa la ubicación de la residencia, del vehículo y los postes de alumbrado publico que ubican de manera espacial y geográfica la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, elemento este que permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal del ciudadano imputado antes mencionado en la comisión del delito imputado dado que a través de la misma se deja constancia de la existencia de la unidad automotora objeto de la investigación y las características de la residencia donde se encontró el vehículo, y por lo cual al ser identificados plenamente los imputados J.A.C., R.A.V.M., J.L.G.F. Y E.R.R.V. se procedió a su detención.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes de dar inicio a la Recepción de Pruebas, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus defensores privados, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dichos hechos punibles el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: Para el acusado E.R.R.V. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el E.R.R.V., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado E.R.R.V., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto al acusado J.L.G., se le adecuo la calificación jurídica al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; por Lo que la pena a aplicar por el referido delito debe rebajarse a la mitad, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRESIDIO; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pena que se rebaja al limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por tratarse de un concurso de delito por aplicación del articulo 87 del codigo penal, se debe hacer la conversión de la pena a presidio, aplicando en este sentido un aumento de las dos terceras partes de la pena esto es DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que sumando ambas penas queda en definitiva la pena a aplicar al Acusado J.L.G.F., por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO, pena esta que en definitiva se le impone al acusado J.L.G.F., por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al acusado R.A.V.M., se le adecuo la calificación jurídica al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; por lo que la pena a aplicar por el referido delito debe rebajarse a la mitad, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRESIDIO; ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado R.A.V.M., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Seguidamente la victima manifestó: No hay objeción alguna con respecto al cambio de calificación ni con la pena impuesta a cada uno de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- R.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.939.838, nacido en fecha 27/10/1982, de 32 años de edad, residenciado en Barrio 12 de Marzo, I etapa, avenida 109, casa N° 77-70 frente al Reten El Marite una casa de lata, Maracaibo Estado Zulia y 2. J.L.G.F., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.072.163, nacido en fecha 28-11-1981, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, III etapa, casa N° 163-1, avenida 76, diagonal a la Universidad Bolivariana, cerca de alambre casa de lata Maracaibo Estado Zulia. 3.- E.R.R.V. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, manifestó nunca haber cedulado, no recuerda la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio B.M., avenida principal, no recuerda el N° de la casa, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado E.R.R.V., antes identificado, por considerarlo CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado J.L.G.F., antes identificado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado R.A.V., antes identificado, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 029-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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