Decisión nº SI-2883-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 14 de Julio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2883-08 CAUSA N° 8C-9067-08

En el día de hoy, Lunes (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. A.P., a objeto de presentar al imputado A.R.D., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. R.P., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse A.R.D., de nacionalidad Colombiana, natural de San J.B., de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1969, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad No. E-83.078.008, hijo de N.D. y TEMISTOCLE RITAMOSO, residenciado en el Barrio Balmiro León, calle 33, casa No. 99-20, diagonal a la asociación de vecinos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7159466. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos café, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.R.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vista y a.l.a. que conforman la presente causa, esta defensa esta conforme con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y solicito se le expida una constancia, asimismo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar el acto conclusivo y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado A.R.D., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado A.R.D., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva, por cuanto fue aprehendido al momento que portaba una cedula de identidad falsa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como indicios que el imputado A.R.D., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control de punta de piedra del puente sobre el lago, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana del día 14 de Julio del 2008, observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte Maracaibo - Cabimas, donde viajaba el ciudadano RITAMOZO DIAZ ALEXANDER, cedula de identidad No. E-83.078.008, quien se identificó con una cedula de identidad laminada a nombre del mismo, donde se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, manifestando que la había obtenido por medio de un gestor en la plaza de toro, cancelando la cantidad de 200 Bs. F ….considera esta Juzgadora que efectivamente existe la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado A.R.D., es el presunto autor del delito en mención; No obstante, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.R.D., para garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado A.R.D., de nacionalidad Colombiana, natural de San J.B., de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1969, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad No. E-83.078.008, hijo de N.D. y TEMISTOCLE RITAMOZO, residenciado en el Barrio D.L., calle 33, casa No. 99-20, diagonal a la asociación de vecinos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7159466, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano A.R.D., TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas y expedir la constancia. Se ofició al comandante de la cuarta compañía, destacamento No 35 comando regional No 3, de la guardia nacional bajo el N° 3089-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (1:55) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2883-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL DEFENSOR PUBLICO 37

ABOG. R.P.

EL IMPUTADO

A.R.D.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/la.

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