Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL 2014.

AÑOS: 204° Y 155°

COMPETECIA CIVIL

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 26/06/2014 se ordeno la citación de los herederos conocidos del dedujo: E.E.M.F., es por lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones: En relación a la aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que el mismo se realiza cuando no hay herederos conocidos, haciéndose innecesario publicar los mismos en este caso, solo será necesario si los herederos son desconocidos, a este respecto se ha pronunciado nuestro m.T. en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: B.O.D.P. en favor de su menor hijo contra F.B.Z. y otros, dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de

un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

… Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros…

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Es por ello y en aplicación del criterio anterior que este Tribunal en virtud de que la parte demandada se encuentra citada, considera necesario este Tribunal la notificación de las partes para la continuación de la presente causa, sin embargo en vista de que se encontraba vigente el auto que hoy se revoca de citación por edictos, y a fines de mantener la igualdad de proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal establece que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la misma, de la cuál habían transcurrido a la fecha del 25/06/2014, sólo Tres (03) días de Despacho, contados a partir del 16/06/2014, (exclusive), fecha en la cuál la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte para la continuación de la presente causa, es decir para la continuación del lapso de contestación de la demanda, la cuál comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última que de la notificaciones que de las partes se haga, evitándose así reposiciones inútiles que no traigan beneficios al proceso, y así expresamente se establece conforme al articulo 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional 231, 206 del Código de Procedimiento Civil, y asi expresamente se decide.-

Se ordena la publicación de la presente decisión interlocutoria.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AB. A.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AB. A.R.

JSM/ar/dp

EXP. Nº 43.415

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