Decisión nº PJ0022008000074 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de Julio de 2007 por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.463.485, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio S.C.F., A.R.A. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.198, 34.131 y 113.448, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51 del Tomo A-1, domiciliada en el Municipio S.R., del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio C.B., R.R., R.D., M.G.F., M.I. LEON, MRIA REBECA ZULETA, LISEY LEE, J.R., J.C., M.C., G.B., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCIA, R.A., y K.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 112.810, 123.009, 83.362, 89.801, 108.576, 120.234, 120.200, y 87.066 respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano A.J.R. alegó que en fecha 11 de junio de 2001 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, C.A., siendo posteriormente asumida las obligaciones laborales desde el día 01 de Octubre del 2004, hasta la fecha de su despido, la Sociedad Mercantil SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., Según consta de carta o misiva dirigida por la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., de fecha 08 de septiembre del 2004 en donde le manifiesta que dicha sociedad mercantil estaba asumiendo la cualidad de patrono sustituto por todo el tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., que durante la relación laboral siempre ejercí el cargo de Mecánico-Supervisión de Mantenimiento, cuya denominación por la empresa es (BS08-ESG-SVS SUPV I SURFACE), según contrato y constancia de trabajo dada a él en fecha 6 de octubre de 2006 y en la cual realizaba funciones de reparación de motores de cualquier tipo (incluyendo los motores diesel) de lanchas de transporte de equipos y pasajeros, supervisar e inspeccionar el desempeño de los trabajadores que ocupan funciones en la empresa en el mantenimiento operacional de las gabarras u otras actividades propias de la misma, obteniendo un salario básico mensual de Bs. 1.054.152,00 que incluye en salario de eficacia atípica, bajo la modalidad de guardia (14 x 14), catorce días trabajado con catorce día de descanso, en un horario establecido por la empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes 14 x 14, como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera, teniéndose que trasladarse en muchos casos al Lago de Maracaibo, empresas éstas que le prestan servicios a la Industria Petrolera; que en fecha 29 de Agosto de 2006 de manera imprevista y totalmente injustificada la patronal a través de carta o misiva dirigida a él y firmada por el ciudadano J.J., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, le manifestó que se dio terminada la relación laboral que existía, la cual comenzó en fecha 11 de julio de 2001 hasta el 29 de agosto de 2006, o sea, cinco años, un mes y dieciocho días de labores ininterrumpidas; que para el momento de su despido injustificado la patronal le canceló la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.551.295,83), por concepto de pago de prestaciones sociales. Adujó un salario básico diario de Bs. 35.138,40, un salario normal diario de Bs. 124.993,99 y un salario integral diario de Bs. 176.241,51. Demandó el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.- ANTIGÜEDAD, (Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera) incluyendo INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 2.- VACACIONES PENDIENTES (Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera) 3.- AYUDA VACACIONAL; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS; 5.- UTILIDADES; 6.- PREAVISO e 7.- INDEMIZACIÓN, resultando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 154.657.305,60), deduciéndole la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.551.295,77), que le dieron como adelanto de prestaciones, resultando a su favor la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.106.011,77). Fundamentó su demanda en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2005-2007). Finalmente solicitó la indexación, el pago de los intereses legales, intereses de mora, y protestó los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la acumulación de causas, con fundamento en que el ciudadano A.R. tiene incoada en este Circuito Judicial, acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se sustancia en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución bajo la nomenclatura interna VP21-L-2007-000611, interpuesta por concepto de indemnizaciones derivadas de supuesta enfermedad profesional, todo con fundamento en la norma contenida en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una relación conexidad entre la demanda por diferencia de prestaciones sociales y la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, no solo por razones de economía procesal, sino para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones, en relación a la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, solicitando la acumulación con fundamento en la identidad de sujeto y título que existe entre las demandas. Por otra parte admitió que el ciudadano A.J.R. culminó la relación laboral en fecha 29 de Agosto de 2006, en el cargo de BS08-ESG-SVS SUPV I SURFACE, es decir, Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie; que canceló al demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (textualmente) TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.551.295,83); que la relación laboral duró cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; que devengó como último salario básico mensual la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.054.152,00). Negó y rechazó que el demandante comenzara a prestar sus servicios para su representada en fecha 11 de junio de 2001, aduciendo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de julio de 2001, que el marco legal aplicable sean las disposiciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que entre su representada y la filial petrolera PDVSA no existe relación de inherencia y/o conexidad que imponga el reconocimiento de dicha convención respecto de los trabajadores de SERVICIODS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y aún en el supuesto negado de que resulte aplicable, el actor se encontraría excluido de su ámbito de aplicación material, toda vez que éste detentó un cargo supervisorio, cuyas funciones permiten calificarlo como empleado de confianza de la empresa, cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con la cláusula 3 de dicho cuerpo normativo. Negó y rechazó los salarios normal e integral aducidos por el demandante. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor del concepto de ANTIGÜEDAD, (Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera) incluyendo INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; alegando que al ocupar el reclamante cargos con funciones propias de empleados de dirección y de confianza, como lo disponen los artículos 42 y 45 Ley Orgánica del Trabajo se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios estipulados en el mencionado CCP motivo por el cual el régimen aplicable es el establecimiento en la Ley Orgánica del Trabajo, y que su representada canceló la reclamante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 18.108.969,50. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor del concepto de VACACIONES PENDIENTES (Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera), alegando que su representada canceló dicho concepto a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 35.138,40, ya que las vacaciones anteriores fueron liquidadas en la oportunidad correspondiente. Negó y rechazó que le corresponda el pago del concepto de AYUDA VACACIONAL, (Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera), alegando que al ocupar el reclamante cargos con funciones propias de empleados de dirección y de confianza, como lo disponen los artículos 42 y 45 Ley Orgánica del Trabajo se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios estipulados en el mencionado CCP motivo por el cual el régimen aplicable es el establecimiento en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que le corresponde al actor el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, alegando que su representada canceló dicho concepto a razón de 03 días por el salario básico diario de Bs. 35.138,40. Negó y rechazó que le corresponda al demandante el concepto de UTILIDADES, alegando que su representada canceló dicho concepto. Negó y rechazó que al actor le corresponda el concepto de PREAVISO, alegando que su representada canceló dicho concepto. A razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 115.868,60. Negó y rechazó que al actor le corresponda el concepto de INDEMIZACIÓN. Negó y rechazó que su representada adeude al ciudadano A.J.R., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 154.657.305,60), en virtud de que recibió de su representada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.551.295,83), por concepto de prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo, negando que el reclamante sea acreedor de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.106.011,77), más la indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales causados. Adujo que el demandante pretende de manera indebida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido de que el demandante en el ejercicio de sus funciones, se desempeñó como empleado de dirección y trabajador de confianza, según las funciones que desempeñaban en su sitio de trabajo de conformidad a lo establecido en el Manual Descriptivo del Cargo, que la jerarquía del cargo desempeñado se encuentra en un primer plano, o de máxima autoridad en el servicio u obra que se estuviese ejecutando en el “pozo o locación” o sitio donde se prestara el servicio contratado, y que debía llevar a cabo su representada, fungiendo por ende, como representante del patrono (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.) ante la compañía contratante del servicio, verificando con el cliente la información pertinente del servicio a prestar al cliente, asimismo se encarga de supervisar exitosamente la entrega de los productos y servicios, de igual manera negocia eficientemente con los clientes lo referente a facturaciones o documentos de campo y las irregularidades del servicio dentro de los niveles aprobados; y otras de las funciones propias del cargo como Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie era coordinar y supervisar el trabajo de la línea de servicio de Baroid soluciones de superficie en pozo o locación, proveyendo la planificación necesaria para el trabajo incluyendo instrucciones para el personal y el equipo utilizando y coordinando y dirigiendo las actividades de los operadores de servicios, asistía a trabajos para monitorear a los operadores de servicios y a los asistentes operadores midiendo su desempeño en los procesos y realizando cambios fundamentales para mejorar la calidad y la eficiencia de los mismos, es decir, el seguimiento que el Supervisor de Servicios I. Soluciones de Superficie llevaba de la asistencia del personal que prestaba servicios en la que se esté ejecutando, supervisa de manera eficiente y profesional la entrega de productos y servicios, comunicando el progreso durante y después del trabajo al cliente, que la autonomía del Supervisor de Servicios I-Soluciones de Superficie, deriva de ser la persona encargada de dirigir las actividades de los operadores de servicio, además se ser el responsable de supervisar le entrega de productos y servicios. Adujó que A.J.R. es un trabajador de confianza ya que ocupaba un cargo que generó obligaciones que comprometía jurídica y laboralmente a su representada frente a terceros, en virtud de dicha identificación con la empresa y por ende defender los intereses patronales; que es un empleado de dirección por cuanto era representante del patrono frente a los trabajadores asignados en el pozo o locación donde se ejecutaba la labor y que se encontraban bajo su supervisión, autoridad y jerarquía, además en la obra realizada funge como patrono, por lo que resulta evidente la sustitución que de éste ejercía el actor y que la ejecución de las operaciones, objeto del contrato, es responsabilidad del Supervisor de Servicios I-Soluciones de Superficie, quien debe velar por la efectiva y segura ejecución del servicio u obra contratada, y que las actividades desplegadas por el demandante estaban dirigidas a la toma de decisiones u orientaciones dentro del servicio u obra que se ejecutaban, reposando sobre sí las más altas responsabilidades en la ejecución del servicio. Alegó que el mismo Contrato Colectivo Petrolero estipula el procedimiento idóneo al cual debe acogerse un trabajador en caso de no estar de acuerdo con su exclusión, estipulado en el segundo aparte de la Cláusula 3era, procedimiento que nunca impulsó el reclamante y es él que debió seguir o intentar si consideraba que había sido erróneamente clasificado como personal de Nómina Mayor, infringiendo el mecanismo de auto composición estipulado en el mismo Contrato Colectivo invocado por el actor para su aplicación, solicitando al Despacho que así lo decida, no siendo procedente el reclamo de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo invocado. Adujó que su representada presta sus servicios a varios clientes distintos a PDVSA Petróleo, S.A., lo cual determina la improcedencia de la extensión de los beneficios previstos en la CCP pretendida por el actor. Alegó no ser cierto que se haya hecho acreedor al pago de los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el mismo se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha Contratación por estar inmersa las características de las labores efectivamente realizadas en función del cargo desempeñado para su representada como Superintendente de Operaciones dentro de las catalogadas como empleado de dirección, trabajador de confianza y representante del patrono y que el accionante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 116.106.011,77. Negó y rechazó la pretensión de pago de costas y costos procesales, la corrección monetaria y solicitó se declarase sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

III

PUNTO PREVIO

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa previa la acumulación de pretensiones, con fundamento en que el ciudadano A.R. tiene incoada en este Circuito Judicial, acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se sustancia en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución bajo la nomenclatura interna VP21-L-2007-000611, interpuesta por concepto de indemnizaciones derivadas de supuesta enfermedad profesional, todo con fundamento en la norma contenida en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una relación conexidad entre la demanda por diferencia de prestaciones sociales y la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, no solo por razones de economía procesal, sino para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones, en relación a la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, solicitando la acumulación con fundamento en la identidad de sujeto y título que existe entre las demandas, a lo cual su apoderado judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 17-04-2008 (Folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Nro. 2), renunció expresamente a dicha defensa, por lo que este Juzgador, no tiene materia que decidir. ASI SE DECIDE.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la fecha inicio de la relación de trabajo.

2. Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano A.J.R..

3. Determinar si el ciudadano A.J.R., es un trabajador de de dirección y de confianza, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

4. Verificar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano A.J.R., la fecha de culminación de la misma y el salario básico aducido, y admitió tácitamente, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada negó y rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo aducido por el demandante, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable, negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral, y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) El cargo desempeñado por el demandante, 2) La condición del demandante como trabajador de dirección y de confianza, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 3) los salarios normal e integral correspondiente al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 4) el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2007 (folios Nros. 34 al 36 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folios Nros. 68 y 69 de la Pieza Nro.1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 354 y 355 de la Pieza Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia al carbón de Recibos de pagos correspondientes al año 2001, constante de Veintidós (22) folios útiles; 2.- Copia al carbón de Recibos de Pagos correspondientes al año 2002, constantes de Cincuenta (50) folios útiles; 3.- Copias al carbón y originales de Recibos de Pagos correspondientes al año 2004, constantes de Doce (12) folios útiles; 4.- Copia al carbón de Recibos de pagos correspondientes al año 2005, constante de Cincuenta y Un (51) folios útiles; 5.- Copia al carbón de Recibos de pagos correspondientes al año 2006, constante de Veintitrés (23) folios útiles; 6.- Copia al carbón de Resumen de Gananciales, constante de DOS (02) folios útiles; 7.-Original de Comunicación emitida por la empresa HALLIBURTON de fecha 06/10/2006, constante de UN (01) folio útil; y 8.- Original de Planilla de Terminación de Contrato, emitido por la empresa HALLIBURTON, de fecha 29/08/2006, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 72 al 227, y 229 de la Pieza Nro. 1; del análisis realizado a las documentales descritas, los mismos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, observándose que igualmente que en relación a la constancia de trabajo, planilla de Terminación de Servicio y carta de despido, fueron consignadas por la parte demandada, por lo que quien decide, le otorga validez al contenido de las mismas, a los fines de demostrar que los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. al ciudadano A.R., que el demandante prestó servicios desde el 11-07-2001 hasta el 29-08-2006 desempeñando el cargo de BS08-ESG-SVC-SUPV I SURFACE, devengando un salario de Bs. 1.054.152,00, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue liquidado por la empresa demandada sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 18 días desde el 11-07-2001 hasta el 29-08-2006 calculadas por la cantidad de Bs. 55.518.573,35, deduciéndosele la cantidad de Bs. 18.458.415,92, recibiendo el pago de la cantidad de Bs. 38.551.295,83, ASI SE DECIDE.

    9.- Original de Comunicación emitida por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., de fecha 08/09/2004, constante de UN (01) folio útil, y 10.- Copia al carbón de Comunicación emitida por la empresa de fecha 26/08/2006, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 228 y 230 de la Pieza Nro. 1; con relación a dichas documentales, quien decide observa que si bien las mismas fueron aceptadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago.

    Con respecto a éste medio de prueba es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no exhibió los mismos, por cuanto los originales constan en IPSASEL; en tal sentido, resulta necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada no exhibió los recibos de pago solicitados por la parte demandante, que sin bien es cierto, por disposición legal deben esté en su poder, sin embargo, el demandante tampoco indicó las cantidades o conceptos que la empresa demandada pudo cancelar al mismo, a los fines de que puedan aportar elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 08-09-2004, inserta al pliego Nro. 240 de la Pieza Nro. 2; del análisis y estudio realizado a dicha documental, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no impugnó ni desconoció tal instrumental, sin embargo, por cuanto no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto que el demandante en fecha 01-10-2004 fue transferido de BAROID DE VENEZUELA, S.A. a la empresa demandada, este Juzgador, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    2.- Copia fotostática simple de: Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, Recibo, Cheque Nro. 94281224 de fecha 08-09-06; Planilla de Liquidación de Vacaciones período 2005-2006; Solicitud de Vacaciones período 2005.-2006; Planilla de liquidación de Vacaciones período 2004-2005; Solicitud de Vacaciones período 2003.-2004; Planilla de liquidación de Vacaciones período 2002-2003; Solicitud de Vacaciones período 2002.-2003; Solicitud de Vacaciones período 2001.-2002; Recibo de pago de fecha 6-04-2005 por concepto de días adicionales y acumulativos de antigüedad por la cantidad de Bs. 332.447,35; Estado de Cuenta de los días adicionales y sus intereses; de fecha 28-02-2005; currículo vital del ciudadano A.R., y certificados de cursos de: Supervivencia en el agua, Riesgo, Prevención y Control de H2S; y Bono de Servicio del mes de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 1.456.000,00, rielados a los pliegos Nros. 238, 239, 241, 242, 243, 245, 246, 247, del 273 al 282, 285, 287, 288, 289, del 291 al 298, del 300 al 320 de la Pieza Nro. 1; demostrándose que el ciudadano A.R. fue liquidado por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 18 días desde el 11-07-2001 hasta el 29-08-2006 calculadas por la cantidad de Bs. 55.518.573,35, deduciéndosele la cantidad de Bs. 18.458.415,92, recibiendo el pago de la cantidad de Bs. 38.551.295,83, que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006; que recibió la cantidad de Bs. 332.447,35 por días adicionales y acumulativos de prestaciones; que le fue cancelado al demandante por bono de producción de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 1.456.000,00 y que el actor realizó varios cursos adquiriendo ciertos conocimientos de supervisión, de higiene y seguridad industrial entre otros así como ciertos reconocimientos en su labor desempeñada para otras empresas. ASI SE DECIDE.

    3.- Copias fotostáticas de cursos de denominados: CERTIFICATE AWARDED TO, PEOPLE, PERFORMANCE, RESULTS PPR, TOTAL FLUIDS MANAGEMENT FOR RIG-SITE SUPERVISORS, y FLEXIVOS-POWESTREAM, rielados a los pliegos Nros. 283 al 284, 287, 290, 299 de la Pieza Nro. 1; los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, no obstante las instrumentales promovidas se refieren a cursos que se encuentra en idioma inglés, los cuales no fue solicitada su traducción al idioma oficial del Castellano, por lo que en consecuencia, quien decide, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    4.- Copia fotostática simple de: Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 28-05-2002 por la cantidad de Bs. 900.000,00; Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 28-08-2002 por la cantidad de Bs. 300.000,00; Solicitud de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.000,oo de fecha 01-11-2002; Presupuesto elaborado por Inversiones Rincón Villasmil, C.A., de fecha 01-11-2002 por la cantidad de Bs. 350.533,46; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,oo de fecha 31-01-2003; Factura N° 0601 de COVILCA; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 165.000,oo de fecha 03-04-2003; Factura N° 0678 de COVILCA; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 229.000,oo de fecha 30-05-2003; Factura N° 0761 de COVILCA; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.123.924,oo de fecha15-09-2005; Presupuesto N° 02293 de FERRETERIA GUAYANESA, C.A., Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 240.000,oo del 2003; Factura N° 1424 de COVILCA; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,oo de fecha 03-02-2004; Solicitud de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.140.000,oo de fecha 05-12-2003; a los pliegos Nros. 251, 252, del 254 al 263, del 266 al 268, y 270 de la Pieza Nro. 1; del análisis y estudio realizado a dichas documentales, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no impugnó ni desconoció tales instrumentales, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    5.- Copias fotostáticas simples de: Planilla de liquidación de Vacaciones período 2003-2004; Planilla de liquidación de Vacaciones período 2001-2002, Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 13-06-2005 por la cantidad de 932.000,00; factura Nro. 1224 de fecha 28-08-2002 emitida por COVILCA; Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 07-08-2006 por la cantidad de Bs. 2.094.151,45; Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 10-11-2004 por la cantidad de Bs. 830.000,00; Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 09-12-2003 por la cantidad de Bs. 1.140.000,00; Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 12-12-2005 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; Notificación de Aprobación de préstamo de fecha 01-11-2005 por la cantidad de Bs. 1.240.000,00; Copia fotostática simple de Manual de Descripción de Cargo de Supervisor de Servicios I- Soluciones de Superficie, insertas a los pliegos Nros. 244, 248, 250, 253, 264, 265, 269, 271, 272, y del 322 al 326 de la Pieza Nro.1, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó las documentales en referencia, por ser copias simples, y no estar suscritas por su representado y por cuanto la parte contraria no promovió ningún medio capaz de demostrar la validez de las mismas, quien decide, de conformidad con la sana crítica, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M., O.D., C.V., A.A., R.H., C.A., A.A. y R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.457.734, 14.862.745, 10.919.718, 6.747.887,11.413.972, 11.456.238, 7.767.990 y 11.413.972, respectivamente, domiciliados todo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos O.D. y C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.862.745 y V-10.919.718, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos R.M., A.A., R.H., C.A., A.A. y R.R. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano C.V., es de hacer notar que el mismo manifestó conocer a la empresa BAROID DE VENEZUELA, hoy SERVICIOS HALLIBURTON; que la conoce porque trabaja en ella desde el año 2001; que es Gerente de Operaciones para Occidente; que conoce al ciudadano A.R. porque fue su Supervisor; que el ciudadano A.R. fue Supervisor de Servicios; que es el representante de la compañía o división en el Taladro o sitio de trabajo, es el encargado de dar las instrucciones al equipo de trabajo que tiene bajo su mando en el taladro, es el encargado de planificar las actividades diarias, es el responsable ante el representante del cliente, es el encargado de hacer informes varios, como informes de reportes de venta, el ticket diario de las ventas que se hacen en el taladro por parte de HALLIBURTON, también es el responsable en caso de que haya un accidente, de reportarlo, reportar las actividades diarias a los supervisores de la oficina, es el que se encarga de hacer la logística en el taladro, el diseño en sitio de trabajo; que el supervisor de servicios representa a la empresa en un taladro; que supervisaba a los trabajadores de las cuadrillas, se encarga de planificar el trabajo de la cuadrilla; debe firmar documentos como reportes diarios o semanales, y cambios de guardia; que HALLIBURTON a prestado servicios a PDVSA, FEPETROL, BP, VINCCLER, W.G. y REPSOL; seguidamente al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria el deponente manifestó que desde la oficina se encargaba de supervisar el trabajo realizado por el ciudadano A.R.; y le daba órdenes al ciudadano A.R.; y al ser repreguntado por este Juzgador; el testigo manifestó que le constaba las funciones del ciudadano A.R. porque estaba bajo su supervisión y le planificaba sus turnos de trabajo; y el ciudadano A.R. fue ascendido a supervisor en dos proyectos; que verificó las funciones del ciudadano A.R. porque tenía que hacer supervisiones de taladro al sitio de operación para constatar que todo este bien; tenía hablar con el ciudadano A.R. o con el Supervisor encargado para ver como era el desempeño suyo en el trabajo y tenía que hacer esas evaluaciones; dependiendo del proyecto o del contrato, había proyectos en los cuales solo había tres personas; y había proyectos en los cuales podía tener cuatro personas por guardia; que el Supervisor de Servicios una vez que está en el taladro en el sitio de trabajo tiene que existir un representante de la compañía en este caso de la División de HALLIBURTON, son las personas que tienen que dar la cara por las actividades de grupo y tiene que mostrar la planificación del trabajo que se va hacer ante el representante del cliente, que generalmente le dicen Company Man en el taladro; tiene que mostrar el ticket del trabajo realizado; muestra un resumen de las ventas por el servicio y un resumen de las actividades que se hicieron ese día; y vienen firmados por el Supervisor de Servicios de HALLIBURTON y por el Company Man; y entonces ven las funciones que se han hecho y cómo van a facturar; que trabaja en la empresa desde el 02 de Enero del año 2001 y sigue trabajando en la empresa.

    En la oportunidad de las conclusiones en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la testimonial por ser trabajador de la empresa, por lo que el mismo puede tener interés en las resultas del juicio. Con relación a la impugnación antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la impugnación bajo análisis del prenombrado testigo, efectuado por la parte demandante, basado en que es trabajador de la empresa demandada, sin verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano C.V., se pudo constatar que el mismo es una testigo presencial en virtud de prestar servicios personales para la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., conocedor de ciertos hechos relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto, siendo hábil para testificar, otorgándole pleno valor probatorio, a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.R., fue supervisor de servicios para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., encargado de dar las instrucciones al equipo de trabajo que tenía bajo su mando en el taladro, de hacer la logística en el taladro, reportar las actividades diarias a los supervisores de la oficina, que supervisaba a los trabajadores de las cuadrillas, se encarga de planificar el trabajo de la cuadrilla; y que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a prestado servicios a PDVSA, FEPETROL, BP, VINCCLER, W.G. y REPSOL. ASI SE DECIDE.

    Por último, con relación a la testimonial jurada del ciudadano O.D. se constató que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio conocer a la empresa BAROID DE VENEZULEA hoy HALLIBURTON DE VENEZUELA, porque trabaja en ella; que labora en ella desde el año 2001; que es Gerente de País en el Departamento de Solutions; que conoce la ciudadano A.R. porque trabajó con él; que el ciudadano A.R. desempeñó en la empresa BAROID DE VENEZULEA hoy HALLIBURTON DE VENEZUELA, el cargo de Supervisor de Servicios; que el Supervisor de Servicio I generalmente monitorea, funcionamiento de equipos de control de sólidos; es la cabeza de grupo de los operadores que manejan los equipos; es el enlace entre la compañía y el cliente en el sitio de trabajo, es el encargado de la seguridad propia y de todo el grupo de trabajo, administra todos los recursos de la empresa en el sitio de la empresa, es responsable de dictaminar todas las charlas de seguridad, análisis de riesgos en el trabajo previo a la operación, es el responsable de programar la jornada de trabajo, es el responsable en si mismo de ejecutarlo y coordinar los planes de mantenimiento preventivo, es el responsable de llevar a cabo los reportes de costos y reportes de operaciones diaria en el sitio de trabajo, y de plasmar en los reportes de costos todos los ítems que contractualmente se deban facturar al final de mes; que el Supervisor de Servicios es el enlace entre la empresa y el cliente; porque los dos eran los supervisores y se relevaba con el ciudadano A.R. en un taladro, ya que cuando se iba le pasaba al ciudadano A.R. la guardia, cada 7 días se relevaban unos con otro y tuvieron alrededor de un año haciendo esto; que el Supervisor de Servicio I supervisa las operaciones de la cuadrilla durante el día; que entre las responsabilidades del Supervisor de Soluciones de Servicios está la de planificar el trabajo de la cuadrilla así como coordinar la labor en el campo; que es el responsable de generar todas las charlas diarias de seguridad, análisis de riesgo en el trabajo; reportes diarios de costo y operaciones y todo tiene que ir firmado por el supervisor; que actualmente la empresa SERVICIOS DE HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., presta servicios a PDVSA, PETROBOSCAN, PETROCUMAREBO, BP, REPSOL, y otras; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo declaró que el ciudadano A.R. recibía instrucciones de su Jefe inmediato, porque tienen un Supervisor de Área en cada taladro; y al ser interrogado por este Juzgador; manifestó que él y el ciudadano A.R., monitoreaban una serie de equipos garantizando su óptimo funcionamiento; eran jefes de grupo, tenían a cargo tres operadores, tenían que coordinar el trabajo que ellos tenían que realizar, eran los responsables de todo lo que se tenía que reportar diariamente para final de mes poder facturar lo que acordaban con el representante del cliente; eran los responsables de todo lo que era el protocolo de seguridad, responsables de suministrar la seguridad en el sitio de trabajo; llevaban inventario de todos los equipos y herramientas; asistían a las reuniones diarias entre el cliente y las compañías de servicio involucradas; eran la cabeza de grupo a la hora de ejecutar el servicio; que trabajaron juntos un año, y el ciudadano A.R. era su relevo, en el año 2003, 2004; que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON los envía hacer el trabajo con una serie de equipos y personal y a partir de que llegan al taladro, son los que administran el servicio, que tenían un supervisor inmediato que era el Supervisor de Área; que el ciudadano A.R. tenía tres operadores de control de sólido a su cargo, lo cual variaba dependiendo del taladro.

    En la oportunidad de las conclusiones en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante tachó de falsedad su testimonial por ser trabajador de la empresa, por lo que el mismo puede tener interés en las resultas del juicio. Con relación a la Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis del prenombrado testigo, efectuado por la parte demandante, basado en que es trabajador activo de la empresa demandada, sin verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.

    Del análisis realizado a las declaraciones rendidas por el ciudadano O.D.; este juzgador de instancia observa que el misma es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano A.R. se desempeñó en la empresa BAROID DE VENEZULEA hoy HALLIBURTON DE VENEZUELA, con el cargo de Supervisor de Servicios; y entre sus funciones estaban el monitoreando del funcionamiento de equipos de control de sólidos; la seguridad propia y de todo el grupo de trabajo, dictaminar todas las charlas de seguridad, análisis de riesgos en el trabajo previo a la operación, era el responsable de programar la jornada de trabajo, de ejecutarlo y coordinar los planes de mantenimiento preventivo, de llevar a cabo los reportes de costos y reportes de operaciones diaria en el sitio de trabajo, que era el enlace entre la empresa y el cliente; que el Supervisor de Servicio I supervisa las operaciones de la cuadrilla durante el día; que entre las responsabilidades del Supervisor de Soluciones de Servicios está la de planificar el trabajo de la cuadrilla así como coordinar la labor en el campo; el ciudadano A.R. recibía instrucciones de su Jefe inmediato, porque tienen un Supervisor de Área en cada taladro; y que el ciudadano A.R., era jefe de grupo, y tenía tres operadores de control de sólido a su cargo, lo cual variaba dependiendo del taladro. ASI SE DECIDE.

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (INPSASEL), ubicado Circunvalación 2, Palacio de los Eventos de Venezuela, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran insertas al pliego Nro. 3 de la Pieza Nro. 2, sin embargo, quien decide, en aplicación del principio consagrado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral relativo a la sana crítica, las desecha y no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral. ASI SE DECIDE.

  7. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, ubicada en la Avenida P.L.U., ZONA Industrial, sector Punta Camacho detrás de la empresa Arch Química del Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: De las actividades y funciones desplegadas en el ejercicio del cargo de Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie; Si existe la descripción de cargo correspondiente al Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie, en donde constan las funciones del trabajador y que el juez proceda a identificarlas; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 28 de marzo de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio LISEY LEE, en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.R.; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    “Con relación al PUNTO A referido a: “Se deja constancia de las actividades y funciones desplegadas en el ejercicio del cargo de Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie”, la notificada solicitó la presencia de ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.718, quien ejerce el cargo de Supervisor de Operaciones de Control de Sólidos, quien manifestó como respecto al punto inspeccionado: es el representante de la compañía en el taladro, encargado de indicar a los cuatro muchachos de la cuadrilla, lo que ser van hacer en el día, de dar las charlas de seguridad en la mañana, es el responsable en el taladro, da instrucciones de cómo se deben hacer las cosas, indica los cuidados de las funciones, en especial es el encargado de planificar el trabajo en el campo, se encarga de coordinar el trabajo en el campo, solicita los insumos, trae las planillas de los bonos de campo de los trabajadores de su grupo, dichas planillas deben venir firmadas por él, por último debe estar en constante comunicación con el Supervisor de Servicio para informar a su superior lo que está sucediendo en el taladro, él es la única persona que lo puede hacer”. Con relación al PUNTO B referido a: “ Dejar constancia si existe la descripción de cargo correspondiente al Supervisor de Servicio I – Soluciones de Superficie, en donde consta las funciones del trabajador y que el Juez proceda a identificarlas”, la notificada facilitó el Manual de Descripciones de cargo de Recursos Humanos, Entrenamiento y Desarrollo, y se verificó con respecto a la Descripción General, lo siguiente: “Bajo supervisión general, coordina y supervisa el trabajo de la línea de servicio de Baroid soluciones de Superficie en el pozo o locución, proporcionando servicios de calidad al cliente. Provee la planificación necesaria para el trabajo incluyendo instrucciones para el personal y el equipo utilizado, incluye la resolución de problemas hasta ciertos niveles de aprobación. Se asegura de la satisfacción de cliente con el trabajo realizado. Coordina y dirige las actividades de los operadores de servicio. Coordina la limpieza, reparación y preparación del equipo para el próximo trabajo. Planifica y efectúa los cálculos necesarios para el trabajo total en el pozo cuando sea necesario. Evalúa los niveles de desarrollo individual de su equipo y entrena a los operadores para mejorar su desempeño. Los roles del cargo incluyen el manejo de presupuesto de actividades contables o impacto directo en las ganancias de la línea o calidad de servicio por medio de contribuciones personales. La formación previa es adquirida típicamente a través de estudios de la culminación de segundaria o similar y múltiples años de experiencia como un operador de Servicios. Requiere licencia comercial para conducir vehículos. Dada la naturaleza del trabajo al pozo petrolero, es necesaria la habilidad para comunicarse efectivamente con otros. Promueve la seguridad y conciencia ambiental, y cumple todos lo procedimientos y regulaciones ambientales y de seguridad. Se asegura del cumplimiento de las regulaciones y pautas relacionadas con salud, Seguridad y Medio Ambiente (siglas en inglés: HSE). Promueve y toma parte activa en procesos de mejoras de calidad. El candidato debe cumplir con los estándares de desarrollo mínimos para esta clasificación de trabajo. Es necesario que posea las habilidades para trabajar en la línea de servicio y un entendimiento general de otros servicios que ofrece baroid”. En este sentido, la notificada facilitó copia simple de la descripción del cargo de Supervisor de Servicio I – Soluciones de Superficie que reposa en dicho manual antes identificado, la cual se ordena agregar a las actas procesales, constantes de cinco (5) folios útiles. En este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada promovente quien manifestó no tener nada qué exponer en ese momento. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó: “Con relación a las funciones de cargo, habían taladros que si estaba el supervisor pero solo enviaban tres (3) técnicos teniendo que realizar el supervisor al mismo tiempo el trabajo de técnico, trabajos mecánicos, eléctricos, limpieza de tanques es decir es esfuerzo físico con jornadas de 12 horas, motivado a esta situación adquirí una enfermedad ocupacional denominada discopatia degenerativa L5, lo que me ocasionó una incapacidad parcial y permanente, según certificación hecha por el Organismo INPSASEL habiendo constancia en acta de la respuesta dada por dicho organismo, de que en realidad si existe en la misma la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.R. como trabajador de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la cual se encuentra agregada en el folio tres (3) de la pieza número dos (2) de la presente causa.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, ubicada en la Avenida P.L.U., ZONA Industrial, sector Punta Camacho detrás de la empresa Arch Química del Municipio S.R.d.E.Z., al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el cargo de Supervisor de Servicios I Soluciones de Superficie en cuanto a su descripción general éste bajo supervisión general, coordina y supervisa el trabajo de la línea de servicio de Baroid soluciones de Superficie en el pozo o locución, proporcionando servicios de calidad al cliente, coordina y dirige las actividades de los operadores de servicio, provee la planificación necesaria para el trabajo incluyendo instrucciones para el personal y el equipo, promueve la seguridad y conciencia ambiental, y cumple todos lo procedimientos y regulaciones ambientales y de seguridad y se asegura del cumplimiento de las regulaciones y pautas relacionadas con salud, Seguridad y Medio Ambiente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  8. DECLARACIÓN DE PARTE DEL A.J.R.: Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.J.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que en al principio fue contratado como técnico de control de sólidos; y debido a su experiencia fue ascendiendo hasta llegar al cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, primero fue Supervisor I cuanto trabajó con el ciudadano O.D., y laboraban tres técnicos, y él hacía de técnico al mismo tiempo y supervisor I, y toda la responsabilidad caía sobre el supervisor y aparte de eso, su conocimiento de técnico mecánico, tenía que hacer trabajo de mecánica como de electricista, pero su último cargo fue de Supervisor de Mantenimiento, que el cargo de Supervisor de Mantenimiento lo ejerció desde el año 2005 hasta el 2006; que sus funciones eran de hacer mantenimiento preventivo a los equipos de control de sólido, reparaciones de motores, bombas, equipos eléctricos, centrífugos, todos los equipos relacionados al proceso de limpieza de lodos; se trasladaba de un taladro a otro; trabajaban de domingo a domingo; doce horas diarias; tenía personal a su cargo, que al principio tenía a su cargo tres técnicos, y cuando pasó de taladro de tierra tenía a su cargo ocho personas; y le giraba instrucciones a esas personas; y constantemente tenía que estar monitoreando; que si alguno tenía un accidente toda la responsabilidad era suya; que le respondía a C.V., en el cargo de Coordinador de Área; que a las seis de la mañana tenía que reportar todas las operaciones se hacía por radio o en conferencia con PDVSA, o fax; que los reportes los elaboraba él, que PDVSA se diría era a él y con todas las empresas; que a veces tomaba decisiones y otras su supervisor; no conocía secretos industriales y cualquier persona podía realizar ese trabajo.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano A.R. el último cargo que ejerció fue el de Supervisor de Mantenimiento.

    2. Que en el ejercicio del cargo de Supervisor de Mantenimiento el ciudadano A.R. tenía personal a su cargo al cual supervisaba personalmente, y representaba a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., frente a otras empresas.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano A.R. reclama el pago diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de Supervisor de Mantenimiento hasta el 29-08-2006, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; verificándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., negó y rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo, y los salarios normal e integral, hechos estos aducidos por el demandante, y que al ex trabajador demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que, a su decir, el actor desempeñó labores de dirección y de confianza al ocupar el cargo de Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del referido instrumento contractual, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    Seguidamente, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano A.R. manifestó en su libelo de demanda y escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11-06-2001 siendo posteriormente asumida las obligaciones laborales desde el día 01 de Octubre del 2004, hasta la fecha de su despido, la Sociedad Mercantil SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., que ejerció el cargo de Mecánico Supervisión de Mantenimiento, cuya denominación por la empresa es (BS08-ESG-SVS SUPV I SURFACE), y en la cual realizaba funciones de reparación de motores de cualquier tipo (incluyendo los motores diesel) de lanchas de transporte de equipos y pasajeros, supervisar e inspeccionar el desempeño de los trabajadores que ocupan funciones en la empresa en el mantenimiento operacional de las gabarras u otras actividades propias de la misma, y que le correspondían los beneficios en base a la Contratación Colectiva Petrolera, constatándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., negó y rechazó dichas pretensiones, ya que, a su decir, la relación de trabajo con el ciudadano A.R. se inició en fecha 11-07-2001, que el cargo desempeñado por este fue el de BS08-ESG-SVS SUPV I SURFACE, es decir, Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie; aduciendo que al demandante se le aplica el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste desempeñó cargos de dirección y de confianza, que lo excluye de la aplicación del referido régimen contractual laboral, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar: 1) El cargo desempeñado por el ex trabajador, 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo, 3) Si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera y 4) Los salarios normal e integral devengados por el demandante, ya que se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo de BS08-ESG-SVS SUPV I SURFACE, es decir, Supervisor de Servicio I-Soluciones de Superficie; realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida Convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.RL., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano A.R. ejecutaba labores de dirección y de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza sí se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que el mismo afirmó expresamente que realizaba funciones para la sociedad mercantil SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., de reparación de motores de cualquier tipo (incluyendo los motores diesel) de lanchas de transporte de equipos y pasajeros, supervisar e inspeccionar el desempeño de los trabajadores que ocupan funciones en la empresa en el mantenimiento operacional de las gabarras u otras actividades propias de la misma. En este sentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar a través de las testimoniales juradas de los ciudadanos C.V. y O.D., así como la declaración de parte del demandante ciudadano A.R., que el mismo tenía personal a su cargo constituido por tres operadores o más, y que representaba a la empresa demandada frente a otra empresas, entre ellas PDVSA, BP, REPSOL, entre otras, y que ejercía el cargo de Supervisor, y por una parte, se pudo verificar de las mismas testimoniales que el demandante ejerció el cargo de Supervisor de Servicios I, la cual al ser adminiculada con la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S..A, crean convicción en este Juzgador, que el demandante ejerció el cargo de Supervisor de Servicios I, y no el de Mecánico Supervisión de Mantenimiento como lo señaló el demandante en su escrito de subsanación de la demanda, el cual tiene entre sus funciones las siguientes: Supervisión de las labores del personal a su cargo, representar a la empresa frente a otra empresas y en general coordina y supervisa el trabajo de la línea de servicio de Baroid soluciones de Superficie en el pozo o locución, proporcionando servicios de calidad al cliente, coordina y dirige las actividades de los operadores de servicio, provee la planificación necesaria para el trabajo incluyendo instrucciones para el personal y el equipo, promueve la seguridad y conciencia ambiental, y cumple todos lo procedimientos y regulaciones ambientales y de seguridad y se asegura del cumplimiento de las regulaciones y pautas relacionadas con salud, Seguridad y Medio Ambiente, en consecuencia, quien decide, establece que el demandante puede ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, actividades éstas que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que ciertamente la labor desempeñada por el ex trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección y de confianza, en virtud de verificar que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante estaba la supervisión de otros trabajadores y representar a la empresa frente a terceros; es decir, que éste prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., no como un trabajador ordinario, sino que conocía y negociaba con los clientes potenciales de su patrono, y además tenía la supervisión de personal a su cargo, lo cual justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de dirección y de confianza.

    Determinado lo anterior, este Juzgador para a determinar si en el presente caso, al demandante le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por la prestación de sus servicios a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y en este sentido, para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en instalaciones petroleras no significa que deba ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección y de confianza, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 del referido texto contractual, ya que de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quiénes son trabajadores petroleros, debido a que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petroleros o trabajadores de la industria petrolera.

    Evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no porque no sean trabajadores petroleros, sino por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentare su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, considera ésta Instancia Judicial que el trabajador demandante ciudadano ALEXANADER ROJAS, no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera durante su prestación de servicios por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., en virtud de los beneficios laborales percibió durante su relación de trabajo como Supervisor de Servicios I, concluyéndose que el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, cabe destacar que la parte demandante alegó que la relación laboral se inició en fecha 11-06-2001, hecho negado y rechazado por la empresa demandada, quien a su decir, la relación laboral se inició en fecha 11-07-2001, y del arsenal probatorio quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 11-07-2001, tal como se evidencia de comunicación de fecha de fecha 06-10-2006 y de la planilla de liquidación final, por lo que quien decide, establece que la relación laboral entre el demandante A.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., se inició en fecha 11-07-2001. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03; por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios normal e integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano A.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano A.R., conforme al régimen legal, a saber la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Fecha de ingreso: 11 de Julio de 2001 (11-07-2001)

    Fecha de Despido: 29 de Agosto de 2006 (29-08-2006)

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Tiempo de Servicio Efectivo: CINCO (05) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días.

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2001 AL 11-07-2002 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 2001 AL MES DE AGOSTO DE 2001 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 300.00,00 (no existe rielado en autos todos los recibos de pago que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.000,00 (Bs. 300.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 300.000,00 (no existe rielado en autos todos los recibos de pago que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.000,00 (Bs. 300.000,00/ 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 540.000,00 (no existe rielado en autos todos los recibos de pago que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.000,00 (Bs. 540.000,00/ 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 10.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.250,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 740.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 196 de la Pieza Nro. 1) X 33,33% = Bs. 246.642,00/ 12 meses = Bs. 20.553,50 / 30 días = Bs. 685,11

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO: Bs. 11.935,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 19.935,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL 11 DE AGOSTO DE 2001 AL 11 DE JUNIO DE 2002 (10 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 320.000,00 (según recibos de pago rielados a los folios Nros. 76, 78, del 82 al 91 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.666,66 (Bs. 320.000 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2001: Bs. 320.000,00 (según recibos de pago rielados a los folios Nros. 75, 78, 82 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.666,66 (Bs. 320.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 600.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 82 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 540.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 83 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.000,00 (Bs. 540.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2002: Bs. 560.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 84 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.666,66 (Bs. 560.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 820.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 85 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 27.333,33 (Bs. 820.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 580.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 86 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.333,33 (Bs. 580.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 320.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 87 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.666,66 (Bs. 320.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 10.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.333,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 4.060.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 88 de la Pieza Nro.1) X 33,33% = Bs. 1.353.198,00 / 12 meses = Bs. 112.766,50 / 30 días = Bs. 3.758,33

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2001: Bs. 15.758,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 25.091,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 23.091,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2002 Bs. 23.758,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 32.424,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 24.424,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 15.758,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA (45) días que al ser multiplicado los QUINCE (15) primeros por el Salario Integral de Bs. 15.758,32 se obtiene el subtotal de Bs. 236.374,80; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 25.091,66 se obtiene el subtotal de Bs. 125.458,30; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 23.091,66 se obtiene el subtotal de Bs. 115.458,30; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 23.758,32 se obtiene el subtotal de Bs. 118.791,60; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 32.424,99 se obtiene el subtotal de Bs. 162.124,95; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 24.424,99 se obtiene el subtotal de Bs. 122.124,95; y CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 15.758,32 se obtiene el subtotal de Bs. 78.791,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 959.124,50

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 959.124,50

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2002 AL 11-07-2003 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2002 AL MES DE _NOVIEMBRE DE 2002 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 320.000,00 (según recibos de pago rielados a los folios Nros. 89 al 91 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.666,66 (Bs. 320.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 320.000,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 89 al 91 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.666,66 (Bs. 320.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 10.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.333,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 3.420.000,00 X 33,33% = Bs. 1.139.886,00/ 12 meses = Bs. 94.990,50 / 30 días = Bs. 3.166,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 15.166,34 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 15.166,34 se obtiene un monto total de Bs. 303.326,80

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2002 AL MES DE JULIO DE 2003 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 368.000,00 (tomando como referencia recibos de pago rielados al folio Nro. 129 de la Pieza Nro. 1, por cuanto no constan en actas recibos correspondientes al año 2003).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.266,66 (Bs. 368.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2002 AL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 368.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengado en el mes de diciembre de 2002 que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 129 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.666,66 (Bs. 368.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 12.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.824.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 368.000 X 08 meses) X 33,33% = Bs. 981.235,20/ 02 meses = Bs. 122.654,40/ 30 días = Bs. 4.088,38

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2002 AL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 18.338,47 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y DOS (42) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 18.338,47 resulta la suma de Bs. 770.215,74.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.073.542,54

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2003 AL 11-07-2004 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2003 AL MES DE JULIO DE 2004 (12 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 720.000,00 (según recibos de pago rielado al folio Nro. 134 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.000,00 (Bs. 720.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE AGOSTO DE 2003 AL MES DE JULIO DE 2004: Bs. 1.830.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se toma solo como referencia el recibo de pago de Junio de 2004, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.110.000,00 con concepto de Bono Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 134 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 61.000,00 (Bs. 1.830,000 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 24.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.000,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.830.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 1.830.000,00 X 11 meses) X 33,33% = Bs. 6.709.329,00/ 11 meses = Bs. 609.939,00/ 30 días = Bs. 20.331,30

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2002 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2004: Bs. 84.331,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional).

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 84.331,30 resulta la suma de Bs. 5.397.203,20.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.397.203,20

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2004 AL 11-07-2005 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2004 A SEPTIEMBRE DE 2004 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 720.000,00 (según recibos de pago rielado al folio Nro 134 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 24.000,00 (Bs. 720.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 1.830.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se toma solo como referencia el recibo de pago de Junio de 2004, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.110.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 134 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 61.000,00 (Bs. 1.830,000 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 24.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.000,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.830.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses) X 33,33% = Bs. 609.939,00/ 02 meses = Bs. 304.969,50/ 30 días = Bs. 10.165,65

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 74.165,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 74. 165,65 se obtiene un monto total de Bs. 741.656,50

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2004 AL MES DE MARZO DE 2005 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 871.200,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 153 de la Pieza Nro.1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 29.040,00 (Bs. 871.200,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 1.871.200,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 132 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 62.366,66 (Bs. 1.871.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 1.531.200,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 135 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.040,00 (Bs. 1.531.200,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO DE 2005: Bs. 871.200,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 140 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.040,00 (Bs. 871.200,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 1.291.200,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 149 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.040,00 (Bs. 1.291.200,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 1.591.200,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 153 de la Pieza Nro.1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.040,00 (Bs. 1.591.200,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 29.040,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.630,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 7.156.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses) X 33,33% = Bs. 2.385.094,80/ 06 meses = Bs. 397.515,80/ 30 días = Bs. 13.250,52

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 79.247,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 67.920,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO DE 2005: Bs. 45.920,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 59.920,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MARZO DE 2005: Bs. 69.920,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de TREINTA (30) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 79.247,18 se obtiene el subtotal de Bs. 396.235,90; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 67.920,52 se obtiene el subtotal de Bs. 339.602,60; los DIEZ (10) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 45.920,52 se obtiene el subtotal de Bs. 459.205,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.920,52 se obtiene el subtotal de Bs. 299.602,60; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.920,52 se obtiene el subtotal de Bs. 349.602,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.844.248,90

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2005 AL MES DE JULIO DE 2005 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 958.320,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 170 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.944,00 (Bs. 958.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 1.558.320,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 157 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.944,00 (Bs. 1.558.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 2.038.320,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 162 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.944,00 (Bs. 2.038.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 1.138.320,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 166 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 75.888,00 (Bs. 1.138.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 2.118.320,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 70.610,66 (Bs. 2.118.320,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.944,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.993,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 6.853.280,00 X 33,33% = Bs. 2.284.198,22 / 12 meses = Bs. 190.349,85 / 30 días = Bs. 6.344,99

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ABRIL DE 2005: Bs. 62.281,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MAYO DE 2005: Bs. 78.281,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JUNIO DE 2005: Bs. 86.225,99 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JULIO DE 2005: Bs. 80.948,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTISEIS (26) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 62.281,99 se obtiene el subtotal de Bs. 311.409,95; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 78.281,99, se obtiene el subtotal de Bs. 391.409,95; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 86.225,99, se obtiene el subtotal de Bs. 431.129,95; y los ONCE (11) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.948,65, se obtiene el subtotal de Bs. 890.435,15; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.833.871,50

    TOTAL CUARTO CORTE: 5.459.776,90

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2005 AL 11-07-2006 (1 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2005 A MARZO DE 2006 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 958.320,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 174, 178, 182, 188, 192, 206 y 208 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.944,00 (Bs. 958.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 1.798.320,00 (según recibo de pago de agosto de 2005, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 840.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 147 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 59.944,00 (Bs. 1.798.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 1.198.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 240.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 178 de la Pieza Nro.1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 39.944,00 (Bs. 1.198.320 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2005: Bs. 2.518.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.560.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 182 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 83.944,00 (Bs. 2.518.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Bs. 2.038.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.080.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 188 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.944,00 (Bs. 2.038.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 1.558.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 600.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 192 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.944,00 (Bs. 1.558.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2006: Bs. 2.358.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.400.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 206 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 78.610,66 (Bs. 2.358.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2006: Bs. 1.318.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 360.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 208 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.944,00 (Bs. 1.318.320,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2006: Bs. 2.414.320,00 (según recibo de pago, para la determinación del Salario Promedio al cual se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 1.456.000,00 con concepto de Bono Especial-Mantenimiento, rielado a los folios Nros. 211 de la Pieza Nro. 1)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 80.477,33 (Bs. 2.414.320,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.944,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.993,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 15.202.560,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses) X 33,33% = Bs. 5.067.013,24 / 08 meses = Bs. 633.376,65/ 30 días = Bs. 21.112,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO DEL 2005: Bs. 85.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE SEPTIEMBRE DEL 2005: Bs. 65.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE OCTUBRE DEL 2005: Bs. 109.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE NOVIEMBRE DEL 2005: Bs. 93.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE DICIEMBRE DEL 2005: Bs. 77.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ENERO DEL 2006: Bs. 103.716,21 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE FEBRERO DEL 2006: Bs. 69.049,55 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MARZO DEL 2006: Bs. 105.582,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA (40) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 85.049,55 se obtiene el subtotal de Bs. 425.247,75; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 65.049,55, se obtiene el subtotal de Bs. 325.247,75; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 109.049,55, se obtiene el subtotal de Bs. 545.247,75; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 93.049,55, se obtiene el subtotal de Bs. 465.247,75; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 77.049,55, se obtiene el subtotal de Bs. 385.247,75; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 103.716,21, se obtiene el subtotal de Bs. 518.581,05; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.049,55, se obtiene el subtotal de Bs. 345.247,75; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 105.582,00, se obtiene el subtotal de Bs. 527.914,40, cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 3.537.981,95

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2006 AL MES DE JULIO DE 2006 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.054.152,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 213 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.138,40 (Bs. 1.054.152 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2006: Bs. 2.510.152,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 213 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 83.671,73 (Bs. 2.510.152,00/ 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2006: Bs. 2.718.152,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 222 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 90.605,06 (Bs. 2.718.152,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2006: Bs. 2.614.152,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 223 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 87.138,40 (Bs. 2.614.152,00/ 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2006: Bs. 3.030.152,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 224 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 101.005,06 (Bs. 3.030.152,00/ 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.138,40/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.392,30

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 10.872.608,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses) X 33,33% = Bs. 3.623.840,24/ 04 meses = Bs. 905.960,06/ 30 días = Bs. 30.198,66

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ABRIL DE 2006: Bs. 118.262,69 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MAYO DE 2006: Bs. 125.196,02 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JUNIO DE 2006: Bs. 121.729,36 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JULIO DE 2006: Bs. 135.596,02 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTIOCHO (28) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 118.262,69 se obtiene el subtotal de Bs. 591.313,45; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 125.196,02 se obtiene el subtotal de Bs. 625.980,10; los días CINCO (05) siguientes por el Salario Integral de Bs. 121.729,36 se obtiene el subtotal de Bs. 608.646,80; y los TRECE (13) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 135.596,02 se obtiene el subtotal de Bs. 1.762.748,26; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 3.588.688,61

    TOTAL QUINTO CORTE: 7.126.670,56

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-07-2006 AL 29-08-2006 (1 MES Y 18 DIAS):

    *SALARIO DEVENGADO EN EL MES DE AGOSTO DE 2006:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.054.152,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 225 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.138,40 (Bs. 1.054.152,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 3.030.152,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 225 de la Pieza Nro. 1).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 101.005,06 (Bs. 3.030.152,00/ 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.138,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.392,30

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 3.030.152,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 225 de la Pieza Nro. 1) X 33,33% = Bs. 1.009.949,66 / 01 mes = Bs. 33.664,98

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 139.062,34 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 139.062,34, se obtiene la cantidad de Bs. 695.311,70

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 695.311,70

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 20.711.630, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 19.691.675,54, referido a días adicionales y antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al demandante una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.019.954,46), el cual se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.

    b).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 139.062,34 se obtiene el monto total de Bs. 8.343.740,40, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.952.116,11, por lo que se genera una diferencia a favor del demandante por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.391.624,29), que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    c).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral diario correspondiente de Bs. 139.062,34 se obtiene la suma de Bs. 20.859.351,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 17.380.290,27 por lo que se genera una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.479.060,73), que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    d).- VACACIONES PENDIENTES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de vacaciones pendientes, el cual se calcula a razón de 30 días por año, cantidad que era cancelada por la empresa demandada, según recibos de pago y planillas de liquidación de vacaciones, calculadas de la siguiente manera:

     VACACIONES PENDIENTE PERIODO 2001-2002: A razón de 30 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2002, es decir, de Bs. 10.666,66, resulta la cantidad de Bs. 319.999,89, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 289.020,00, por lo que la empresa demandada canceló dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de vacaciones pendientes para el período 2001-2002. ASÍ SE DECIDE.

     VACACIONES PENDIENTE PERIODO 2002-2003: A razón de 45 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2003, es decir, de Bs. 12.666,66, resulta la cantidad de Bs. 569.999,70, evidenciándose que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.306.800,00, es decir, una suma mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente el pago de dicha cantidad a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

     VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2003-2004: A razón de 30 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2004, es decir, de Bs. 61.000,00, resulta la cantidad de Bs. 1.830.000,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 736.164,00, que al ser deducido de la cantidad anteriormente calculada, resulta una diferencia por vacaciones pendientes al período 2003-2004 de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.093.836,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

     VACACIONES PENDIENTE PERIODO 2004-2005:

    A razón de 30 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2005, es decir, de Bs. 75.888,00, resulta la cantidad de Bs. 2.276.640,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 958.320,00, que al ser deducido de la cantidad anteriormente calculada, resulta una diferencia por vacaciones pendientes al período 2003-2004 de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.318.320,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    1. BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de bono vacacional pendientes, el cual se calcula a razón de 45 días por año, cantidad que era cancelada por la empresa demandada, según recibos de pago y planillas de liquidación de vacaciones, calculadas de la siguiente manera:

       BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2001-2002: A razón de 45 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2002, es decir, de Bs. 10.666,66, resulta la cantidad de Bs. 479.999,70, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 320.000,00, resultando una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 159.999,70), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

       BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2002-2003: A razón de 45 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2003, es decir, de Bs. 12.666,66, resulta la cantidad de Bs. 569.999,70, evidenciándose que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.306.800,00, una suma mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente el pago de dicha cantidad a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

       BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2003-2004: A razón de 45 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2004, es decir, de Bs. 61.000,00, resulta la cantidad de Bs. 2.745.000,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.306.800,00, que al ser deducido de la cantidad anteriormente calculada, resulta una diferencia por vacaciones pendientes al período 2003-2004 de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.438.200,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

       BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2004-2005: A razón de 45 días por año X el salario promedio diario correspondiente al mes inmediatamente anterior al 11-07-2005, es decir, de Bs. 75.888,00, resulta la cantidad de Bs. 3.414.960,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.437.480, que al ser deducido de la cantidad anteriormente calculada, resulta una diferencia por vacaciones pendientes al período 2003-2004 de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.977.480,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    2. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente por 2,5 días (que es el resultado de dividir 30 días que la empresa cancelaba por vacaciones anuales, entre 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 101.005,06; asciende a la cantidad de Bs. 252.512,65, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 87.846,00, lo que resulta una diferencia de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 164.666,65); la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

      g).- UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente sobre el bonificable acumulado al 29-08-2006 de Bs. 21.571.948,00 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 225 de la Pieza Nro. 1) que al aplicársele el factor 33,33% se obtiene la suma total de Bs. 7.189.930,26, de los cuales la empresa canceló la cantidad de 8.639.496,43, es decir, una cantidad superior a la que por derecho le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de concepto alguno por utilidades. ASI SE DECIDE.

      En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.189.930,26) o su equivalente por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.189,93); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. al ciudadano A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.189,93), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.189,93), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.189,93); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de Agosto de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.189,93), en la forma claramente detallada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R. en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., pagar al ciudadano A.J.R. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:22 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000464

JDPB/mb.

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