Decisión nº 1466-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-004843

ASUNTO : VP02-S-2011-004843

RESOLUCION N° 1466 -12

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.P.O., inscrito en el Inpreabogados bajo el número 51.697, y actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012, en el cual solicita la entrega Material de un vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR BLANCO, PLACAS: VGL450, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330013, SERIAL DEL MOTOR: ZFV330013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, este Tribunal antes de resolver observa:

Comparte esta Juzgadora el siguiente Criterio Jurisprudencial DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece “…Esta Sala ha sostenido que las sentencias que pronuncian los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencias del 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M. y del 12 de septiembre de 2002, caso: C.D. Quintero….”

Si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

El Ministerio Publico remitió las actuaciones relacionadas con la retención del presente vehiculo así como el resultado de la experticia practicada en original, manifestando que “…DICHA REMISION OBEDECE A LOS FINES DE QUE SE REALICE LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO REALIZADA POR EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO.” en la causa que lleva en contra del ciudadano A.S.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES , delitos previstos en la ley especial de genero.

Consta en las actuaciones :

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL del vehiculo antes descrito, en original, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de experticias de vehículos donde establece en sus conclusiones lo siguiente: Que el serial de carrocería en estado ORIGINAL; Serial de Motor en estado ORIGINAL;

REGISTRO DE IMPRONTAS : del vehiculo antes descrito, en original, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el experto reconocedor adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de experticias de vehículos donde establece en sus observaciones lo siguiente: Vehiculo con seriales ORIGINAL

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original, a nombre de R.J.G.A.G., signado con el No. 3398427, de fecha 23 de AGOSTO de 2001

CONSIDERACIONES PREVIAS:

  1. - Que el antes referido vehículo sólo es reclamado por el ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.

  2. - Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, tal como se hace constar en acta policial de fecha 30 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  3. - Que el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo consagra el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -Asimismo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

  5. - Que el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) En deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Por lo tanto, cuando no exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado y facultada para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente o en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son generalmente: de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otros.

    En tal sentido, mal pudiera esta Juzgadora negar la entrega material al ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.P.O., inscrito en el Inpreabogados bajo el número 51.697, y actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012, toda vez que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determina que el vehículo solicitado se encuentra en estado Original, aunado a que se encuentra agregado en actas Certificado de Registro de Vehículo, en original, signado con el No. 3398427, de fecha 23 de agosto de 2001, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR BLANCO, PLACAS: VGL450, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330013, SERIAL DEL MOTOR: ZFV330013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031 actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012 quien ha demostrado ser el legitimo propietario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. Asimismo se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto al ciudadano A.S.S., actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G. colocando en su lugar copias certificadas. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFUTE y DISPOSICIÓN, DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR BLANCO, PLACAS: VGL450, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330013, SERIAL DEL MOTOR: ZFV330013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031 actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012, quien ha demostrado ser el legitimo propietario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en la investigación fiscal al ciudadano A.S.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.-23.264.031 actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.645.574 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2012, colocando en su lugar copias certificadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial C.d.J.. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.R.

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