Decisión nº PJ0022014000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2013-000024

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.795.127, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, A.A.S., YONEISE SIERRA, DOLLYS F.P., F.H.M.V. y J.J.N., venezolanos mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.568, 86.001, 117.460, 160.952, y 115.554. Respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES

DE LA ACCION DE A.C..

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el abogado A.A.S., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.638.186 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.568, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S.R., identificado con la cédula de identidad N° 14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G..

En fecha 25 de noviembre de 2013, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, y en fecha 27 de Noviembre de 2013, este sentenciador se declaro admisible al A.c. y se ordeno las notificaciones al Instituto Universitario de Tecnología A.G., al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalia General de la Republica de Venezuela.

II

MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente No 11-0420- Sentencia. No 774, Ponente Magistrada Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la querella. Así se decide.

II.2) DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 27 de noviembre del 2013, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Consta en las actas procesales folio noventa y cuatro (94), certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de noviembre del 2013, donde se admite la presente solicitud, ahora bien en fecha 25 de febrero de 2014, este sentenciador realizo aclaratoria en el presente expediente, toda vez que, por error material involuntario, se indico en las notificaciones que la presente audiencia seria celebrada a las diez y treinta de la mañana, cuando en auto de admisión de amparo se indica que es a las 10: 00 de la mañana, por lo que el tribunal procedió a informar a las partes que la referida audiencia se realizaría a las 10:30 a.m., todo ello con el fin de garantizarles el debido proceso y su oportuna intervención, y la igualdad procesal para las mismas.

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano: A.R.S.R. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., identificado en auto, mediante la cual alego lo siguiente en su escrito de subsanación:

• En fecha 07 de Enero de 2011, mi patrocinado, comenzó a prestar servicios personales al Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), up supra identificada, desempeñándose en el cargo de vigilante en el Instituto Universitario de Tecnología A.G., dentro de una jornada laboral comprendida de 24 horas, es decir tres (03) turnos de ocho (08) horas cada una de lunes a Domingo, en un horario establecido de 08:00 a.m a 08:00 p.m, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.223,37 Bs.).

• En el caso que, mi poderdante, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil once, fue despedido en forma irrita, pues para esa fecha se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previsto en el Decreto de Inamovilidad, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, y así sucesivamente hasta la presente fecha y publicado.

• En fecha Once (11) de siete de dos mil once (2011), mi representada, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo en S.A.d.C.d.E.F., a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Dicha Inspectoria sustancio el procedimiento a través del Expediente Administrativo No 020-2011-01-00107, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 04 de mayo de 2012, por medio de la P.A.N. 033-2012, la cual declaro irrito el despido y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Como puede observarse, la P.A. que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, se debió a que en dicho procedimiento se alego y se demostró el despido irrito del cual fue objeto mi representado, además de la inamovilidad laboral especial alegada; igualmente, por haber sido emitida dicha decisión administrativa fuera del lapso establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoria antes mencionada ordeno la notificación de las partes.

• Fundamento Constitucional del presente caso, establecidos en sus artículos 2 de la Ley Orgánica de A.C., artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Por todos los motivos y razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto, ocurro ante su magna autoridad, en nombre y representación del ciudadano A.R.S.R., para que lo proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la Orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y en tal sentido, se ordene a la Institución Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la Orden, de Reenganche, Pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales y demás beneficios derivados de la relación de Trabajo emanada de la Inspectoria del trabajo de S.A.d.C.d.E.F. a través de la P.A. N° 033-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, presente en el expediente administrativo N° 020-201-01-00107.

Estando las partes debidamente notificadas del presente expediente, es por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebro Audiencia Constitucional Oral y Pública, todo de conformidad a la certificación que realizara la secretaria de guardia, en el RECURSO DE A.C., que tiene incoado el ciudadano: A.R.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., en la audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia del querellante a través de sus apoderados judiciales abogados: A.A.S., J.J.J. y F.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 106.568, 115.554, y 160.952, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.R.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.795.127. Así mismo se dejo constancia de la No comparecencia en la audiencia Constitucional de la parte agraviante, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, y así mismo se dejo constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, a través de la abogada SIKIU S.U.. Es por lo que el tribunal actuando en sede Constitucional y visto que fue efectivamente terminado el procedimiento administrativo en sede administrativa declaro: Con Lugar la pretensión de A.C., incoado por el ciudadano A.R.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.795.127, contra el Instituto Universitario de Tecnología A.G., por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa, algunas consideraciones emanada de la Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., por incurrir, en el desacato, al incumplimiento de la P.A. distinguida bajo el No 033-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, contenida en el expediente 020-2011-01-000107, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.S.R., en consecuencia este juzgador pasa analizar los medios de pruebas promovidos anexo a la presente querella por la parte querellante:

II.3) DE LAS PRUEBAS

II.3.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- P.A. N° 033-2012 de fecha 04 de mayo de 2012 emanada del Inspector del Trabajo competente en la cual se demuestra que la autoridad administrativa ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representada. Esta prueba fue admitida durante la audiencia constitucional, toda vez que se trataban de documentales. Por cuanto las copias certificadas que estaban consignadas no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, y que a través de la P.A.N. 033-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, declaro la Inspectora del Trabajo D.A., Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2012, referido a acto voluntario en el cual el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG) debía cumplir con la P.A. sin que esta lo hiciera en el lapso establecido. Esta prueba fue admitida durante la audiencia constitucional, de dicha instrumental se desprende que tuvieron presente en dicho acto los apoderados judiciales de la parte accionante abogados: DOLLYS F.P., F.H.M.V. y A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 117.460, 160.952 y 106.568, respectivamente y el apoderado judicial de la parte accionada abogado R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.699.la parte accionada intervino y expuso “Por instrucciones de la Coordinación de la comisión de modernización y transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G., cumplo con informarle a esta Inspectoria del Trabajo la imposibilidad legal que existe de dar cumplimiento a la P.A. que ordena el Reenganche al mismo cargo (vigilante) y pago de salarios caídos a los ciudadanos que se indican en la misma , por que presupuestariamente y financieramente no existe en al estructura organizacional del Instituto a la fecha cargos vigilantes, imposibilitando en consecuencia , acatar la decisión, …. ” y la parte accionante solicito la ejecución forzosa, y la apertura al procedimiento sancionatorio. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto del mismo se desprende la conducta contumaz, por parte del Instituto Universitario de Tecnología A.G., a través de apoderado Judicial abogado R.D., a no reenganchar al Trabajador a su puesto de Trabajo. Siendo esto uno de los requisitos indispensable, para que sea posible solicitar el A.C.. Y así se decide.

Acta de Supervisión a las Instalaciones del IUTAG, en fecha (20) de julio de (2012), Esta prueba fue admitida durante la audiencia constitucional. De dicha inspección, la cual fue realizada por la abogada Celiberth C.R., identificada con la cédula de identidad No 12.183.231, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la misma fue realizada con el fin de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.S.R., todo ello conforme a la P.A.N. 033-2012, del expediente administrativo 020-2012-01-00107, y el Instituto Universitario de Tecnología A.G., alega no reenganchar al Trabajador, por cuanto existe imposibilidad legal para ello y no existe los cargos fijos disponibles, y los apoderados judiciales del ciudadano A.R.S.R., los cuales indican, que en virtud de la negativa del Reenganche, solicitan que sea remitida a la Sala de Sanciones. Este Sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende por cuanto del mismo se evidencia la actitud insistente, por parte del Instituto Universitario de Tecnología A.G. de reenganchar y realizar el pago de salarios caídos al ciudadano A.R.S.R.. Y así se decide.

- P.A.N. 107-2013 de fecha 23 de Octubre del dos mil trece (2013) emanada del inspector de Trabajo de Coro. Esta prueba fue admitida durante la audiencia constitucional, toda vez que se tratan de documentales referidas a copias certificadas que fueron consignadas anexos a la presente querella, y las mismas, no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y por ser dichos documentos una categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento de sanción, en la cual interpone sanción a la entidad de Trabajo Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), por el monto de 5.400,00, por la violación del articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base la Unidad Tributaria vigente según la Gaceta Oficial No 39.866, de fecha 16 de febrero del 2012, por lo que este tribunal constitucional, deja sentado, que el cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo, sin que se restableciera la situación jurídica infringida, hechos estos que este tribunal considerara al momento de la sentencia definitiva. Y así se establece.

II.3.2) PRUEBAS DE LAS PARTE QUERELLADA:

La parte querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G., no asistió a la Audiencia Constitucional de fecha 25 de febrero de 2014, ni por si ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Ni promovió medio de Prueba Alguno, que desvirtúen los alegatos realizados en la presente querella constitucional.

II.4) OPINION FISCAL:

La fiscal Provisorio abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.381, quien si compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, en la fecha celebrada por este juzgado, en cual indico su opinión fiscal; que el efecto restablecer los derechos y Garantías Constitucionales configura el principal pináculo de la acción de Amparo, por lo que la actitud del órgano jurisdiccional, antes de decidir preventiva o como materia de fondo, sobre las peticiones condenatorias, indemnizatorias o constitutivas de las situaciones jurídicas, deben ser ponderadas, ecuánimes y razonables a su restricción. Solicitando, a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que declare Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por el abogado D.A.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.S.R., identificada con la cédula de identidad No V-14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G..

Es por lo que este Juzgador debe indicar que después de valorar las prueba promovidas por la parte accionante, así como también sus alegaciones de la parte accionante, a través de su apoderados judiciales y las alegaciones de la opinión fiscal de la representación abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 130.381, mediante la cual solicito al Tribunal se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

Este juzgador trae a colación, la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede Constitucional.

En este orden de ideas, en forma resumida el querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 25 de junio de 2011, por su patronal EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual procedió a solicitar en fecha 07 de enero de 2011, su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento el fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 033-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 25 de junio del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en presente caso se denuncia una violación de los Derechos Constitucionales, que se origino del incumplimiento de un acto administrativo, es por lo que hay que traer a colación la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 377.244 del 16 de Junio de 2010, en la cual se determina la competencia de las acciones relacionadas con la Providencias Administrativas dicta.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis).

    Al observa y analizar el artículo anteriormente, se desprende que el legislador excluyo la competencia asignada a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a los actos administrativos, dictadas por la administración del Trabajo, por lo cual, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de de distintas pretensiones que se plantean de los actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo como la nulidad de recurso contencioso administrativo, inejecución de actos por parte de la inactividad de Inspectora o bien por el sujeto obligado (patrono), y el a.c., por ultimo cuando no se ejecute la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo, y la misma no haya sido posible después de haber agotado el procedimiento administrativo, por la conducta rebelde y contumaz del patrono al no querer reenganchar, a un trabajador, en cumplimiento voluntario a una orden administrativa, son los Tribunales del Trabajo los competentes. Y así se establece.

    En este orden de ideas, cuando los actos de inspectoria del Trabajo, no puedan ser ejecutados por ellos mismo como lo ha establecido la Sala, y por su parte la norma precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79 el cual dispone lo siguiente:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propio administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    Como en el presente caso, se agotado el procedimiento administrativo, como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo titulo XI, se puede recurrir al A.C., como obra en le presente asunto que al ser declarada con lugar la P.A., y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Bajo estas consideraciones es que este juzgador trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, prosiguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, particularmente el procedimiento administrativo in commento, se observa que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. donde ordenaba el reenganche del hoy querellado a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la parte patronal mediante boleta recibida, la patronal incumplió con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede de la hoy querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., las cuales se encuentran insertas a los folios desde el 23 al 24 y su vuelto, del presente expediente. En situaciones similares ha sostenido nuestro m.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, es decir, a través de sus funcionarios, y así lo hizo el ente administrativo.

    En esta dirección, es un criterio reiterado que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como lo son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los dictó, sin intervención judicial. Esto es, aquellos actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su título XI, conforme establece el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo se observa de los autos que la sanción que le fue impuesta a la patronal, no le ha resuelto en forma alguna y menos en forma inmediata, la situación jurídica esbozada por el trabajador.

    En estos casos la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello porque la naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de nuestro m.T., es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso, y de la urgencia de resolución de la situación jurídica planteada.

    Ahora bien, en estos casos, ha establecido la Sala Constitucional, del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sí es procedente el amparo en los supuestos, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:

  2. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida, en el presente caso quedo plenamente analizada y valorada la. (P.A.N.. 033-2012).

  3. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo, quedo evidentemente, reconocido, que se agoto la vía administrativa, a través de la (Propuesta de Sanción No. 107-2013)

  4. - Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, tal y como fue denunciado por la parte querellante en su escrito de solicitud de querella, en el cual reseña los (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

  5. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a., o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

    Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar P.A.N.. 033-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual se ordenó al empleador el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a favor del trabajador A.R.S.R., plenamente identificado en los autos, es por lo que quien aquí decide, observa que están dados todos los requisitos legales. Y siendo que este Tribunal ante de entrar a sustanciar y decidir, la presente acción de a.c., constato que fue agotada la vía ordinaria conforme lo preceptúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 963, de fecha 05 de junio del 2003, (caso: J.Á.G. y OTROS), en la cual dejo sentado lo siguiente:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    En este mismo orden de ideas, y pasando a citar la Doctrina Nacional referida al procedimiento de A.C. por el autor F.Z. en su segunda edición, pagina 57, establece el Principio Excepcional y Residual del Amparo, al determinar que este procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, y abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección Constitucional. Se requiere enfatizar con este anunciado que a.c. solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

    En este sentido indica el autor que la Sala Constitucional al declara que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes Sentencia Nº 81, de 09 de marzo del año 2000 Sala Constitucional.

    Igualmente pasa analizar este autor el Principio Dispositivo del procedimiento de amparo sin que ello implique desde luego que no goce de alguna de las características del principio inquisitivo a tenor de lo aquí planteado la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2003, estableció que el petitum puede ser no vinculante para el tribunal que conozca de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bienes cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el thema decidendum no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende del artículo 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés institucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y visto que en el presente caso, se agoto el procedimiento administrativo para la procedencia, de la presente acción de a.c., conforme a lo estableció en los artículos constitucionales denunciados como violados, es por lo que, este tribunal constitucional, concluye que si es procedente la presente acción de amparo, conforme al criterio anteriormente descrito. Y así se establece.

    En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 033-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a que materialicé si hasta la fecha no ha sido realizado, el pago de los salarios caídos a favor de la querellante, según providencia, el cual lo establece desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 25 de junio de 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación con el Reenganche del trabajador A.R.S.R., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido, para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando al querellante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo que ocupaba para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G.. Y así se decide.

    En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.R.S.R., identificado en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoada por el ciudadano A.R.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Se le ordena a la querellada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. dé cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 033-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, contenida en el expediente 020-2011-01-000107, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al empleador reenganchar al ciudadano A.R.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.795.127, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

No hay condenatoria en costa. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también a la parte querellada, afín que de cumplimento inmediato a lo aquí ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela. Así como también a la parte querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G..

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de marzo de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR