Decisión nº PJ0072011000085 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-830

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: A.S.L.B. y J.A.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.448.402 y V-12.797.650, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. asistidos por la profesional del derecho T.M.G.N., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano A.S.L.B. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, por vía de absorción de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual está dedicada a las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros en tierra propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el día 20 de julio de 2004 en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como sistema de 7x7, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) desempeñando el cargo de encuellador en la gabarra de perforación denominada RIG-5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.104,61) diarios y, un salario integral de la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.145,66) diarios.

    Reclama a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, la suma total de ciento un mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.101.862,51), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo descontársele la suma de sesenta mil quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.60.562,99), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de cuarenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.41.299,52) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico de retiro y la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  2. - Que el ciudadano J.A.L.V. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, por vía de absorción de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual está dedicada a las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros en tierra propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el día 31 de julio de 2004 cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, en tres guardias diferentes, (diurna, vespertina y nocturna), desempeñando el cargo de vigilante en la gabarra de perforación denominada RIG-5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido, recibiendo como último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.45,42) diarios, un salario normal de la suma de ciento trece bolívares con ochenta céntimos (Bs.113,80) diarios y, un salario integral de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.158,67) diarios.

    Reclama a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, la suma total de ciento nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.109.955,21), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo descontársele la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs.67.413,31), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.42.541,90) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico de retiro y la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite las relaciones de trabajo con los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., , sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados y el hecho de ser una contratista petrolera dedicada a la perforación de los pozos petroleros y, por ende, que les corresponden las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  4. - Niega, rechaza y contradice en forma determinada los salarios básicos, normales e integrales invocados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de no haber sido conformados sobre la base de los cargos desempeñados, siendo los correctos los señalados en los comprobantes de pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en su escrito de la demanda por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que dicha penalidad solo procede en los casos de ausencia de liquidación, no así, cuando se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, tal como lo señalan las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, y No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso E.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINARD DE VENEZUELA CA.

  6. - Adicionalmente a lo anterior, señala que el ordinal 11º de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, exige además de la falta total del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales, la verificación ante el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, lo cual no fue cumplido en el proceso y, en ese sentido, solicita su improcedencia.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, sus fechas de inicio y culminación, la forma de terminación de la prestación de los servicios, los cargos desempeñados y el hecho de ser acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolera, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA.

  8. - Determinar cuáles fueron los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA.

  9. - Si le corresponden o no a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  16. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” del ciudadano A.S.L.B. emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que al ciudadano A.S.L.B. se le pagó el día 19 de febrero de 2009, la suma de sesenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.68.630,85) por diferencias de los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de utilidades y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y examen médico de retiro, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios, en el cargo desempeñado como obrero, desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días, devengando como último bonificable de la suma de treinta mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.30.361,45). Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” del ciudadano J.A.L.V. emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que al ciudadano J.A.L.V. se le pagó la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs.67.413,31) por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de utilidades y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y examen médico de retiro, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.45,42) diarios, en el cargo desempeñado como vigilante, desde el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días, devengando como último bonificable de la suma de treinta mil setecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.30.704,92). Así se decide.

  18. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “acta administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la población de Valera, marcadas con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha del proceso, pues de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  19. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “correos certificados” enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); copia fotostática de documento denominado “recibo de consignación” de fecha 29 de septiembre de 2009 y copia fotostática de documento denominado “planilla de entrega especial expresa de documentos y encomiendas” marcados con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso porque el contenido de esas encomiendas no fueron recibidas por el Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y; en ese sentido, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “escrito” dirigido al Departamento del Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA)”, marcados con la letra “F”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha del proceso porque el mencionado escrito no fue recibido por el Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y; en ese sentido, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de exhibición” de los originales de los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” correspondientes a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, marcados en las actas del expediente con las letras “A” y “B”.

    En relación a esta prueba de exhibición, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, las documentales que cursan en las actas del expediente, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente.

    Adicionalmente, este juzgador debe destacar, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, consignó documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 81 del expediente, donde se evidencia que al ciudadano A.S.L.B. se le pagó la suma de sesenta mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.60.577,73) por concepto de las indemnizaciones y/o beneficios generados durante la vigencia de su relación de trabajo, la cual fue reconocida en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dicho pago fue efectivo al momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes” dirigida al Departamento del Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada oportunamente en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, según consta a los folios 82, 83 y 84 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, es de observarse que las resultas del informe emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no fue debatido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual se desecha del proceso, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su solución. Así se decide.

  23. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes” dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso; sin embargo, de sus resultas se desprende con meridiana claridad que el “escrito” dirigido al Departamento del Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), marcado con la letra “F”, no fue recibido por dicho destinatario, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.R., F.B.D., R.M., O.E.S., M.A.S.G., E.E.R.A., E.L.T., J.R.Q., J.A.P.L., L.E.E.D.N., J.J.L.P., S.J.T.D.Y., N.J.C.C., A.A.F.R. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  26. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en los numerales 2º y 3º de las pruebas promovidas por ellos, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones ante expresadas, adicionándole que al ciudadano A.S.L.B. le fueron pagadas el día 04 de noviembre de 2008, sus indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la convención colectiva petrolera y sus diferencias el día 19 de febrero de 2009 y al ciudadano J.A.L.V. le fueron pagadas el día 04 de noviembre de 2008, sus indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

  28. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos” de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., cursantes a los folios 130 al 187 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por los siguientes hechos: en primer lugar, por tratarse de un control interno de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, y en segundo lugar, porque no contienen la firma de sus representados.

    Al respecto, es de señalar, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, con la finalidad de demostrar su existencia y certeza, se hizo auxiliar con una prueba informativa dirigida a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron evacuadas en este asunto.

    Así las cosas, observa este juzgador que los documentos denominados “relaciones de pago de nómina o sueldo y otros conceptos”, cursantes a los folios 130 al 149 y 160 al 177 del expediente, están referidos a historiales corridos de nómina correspondientes a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., los cuales, efectivamente, son llevados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, para llevar un fácil y mejor control de los pagos efectuados a sus trabajadores, es decir, para fines administrativos, razón por la cual, no pueden serles opuestos conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los originales de los documentos denominados “relaciones de pago de nómina o sueldo y otros conceptos”, cursantes a los folios 130 al 149 y 178 al 187 del expediente, este juzgador considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y parcialmente de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, pues sencillamente constituyen documentos emanados de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, y presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y de los pagos de nóminas realizados en las fechas allí indicadas, constituyendo en consecuencia, un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, aunado al hecho de que estamos en presencia de una corporación cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, según se evidencia de mandato cursante al folio 64 del segundo cuaderno del expediente, y sus trabajadores prestaron sus servicios personales en la población de Tomoporo en jurisdicción del municipio La Ceiba del estado Trujillo, según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, lo cual conlleva al hecho de resultarle muy difícil y comprometido cumplir con la finalidad de obtener la firma de ellos en los sedicentes recibos de pagos.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: C.R.B.A. contra PDVSA M.S., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se evidencia que los referidos comprobantes de pago, promovidos por la accionada, fueron desechados, en virtud de no encontrarse suscritos por el actor, motivo por el cual debe concluirse que, al ser expresadas las razones que tuvo el sentenciador para no valorar tales probanzas, la sentencia es motivada respecto al referido aspecto. Sin embargo, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Ciertamente, de la lectura de la recurrida se evidencia que el sentenciador superior no le otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago consignados por la parte demandada.

    Ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada … realizada por esta Sala, se evidencia que tales documentos aun cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el juzgador, tomando en consideración que en corporaciones de la naturaleza de la accionada resulta muy engorroso cumplir con tal formalidad, cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste sus servicios durante un año sin recibir remuneración.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desechar las referidas probanzas, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por este juzgador, haciendo suyas las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente y; con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    Así las cosas, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de los salarios devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y; con ello, poder determinar las sumas de dinero que les puedan corresponden por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    a.- las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano A.S.L.B., constatándose como último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios, y el pago de los conceptos laborales días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, ayuda de ciudad, utilidades prorrateadas, días trabajados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia nocturna, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, feriado, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, día adicional sexto día, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, sexto día trabajado nocturno, prima adicional por sexto día trabajado, por los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008. Así se decide.

    b.- las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano J.A.L.V., constatándose como último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.45,42) diarios, y el pago de los conceptos laborales días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, ayuda de ciudad, utilidades prorrateadas, días trabajados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia nocturna, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, feriado, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, día adicional sexto día, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, sexto día trabajado nocturno, prima adicional por sexto día trabajado, por los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008.Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “notificación de sustitución de patronos” de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., cursantes a los folios 188 y 189 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, las desecha del proceso por no ser un hecho controvertido y por tanto, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  30. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  31. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY CA, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  32. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada oportunamente en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, según consta a los folios 82, 83 y 84 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, es de observarse que las resultas del informe emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no fue debatido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual se desecha del proceso, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su solución. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sub-sede de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en el municipio Lagunillas del estado Zulia

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de haber quedado desistida, según se evidencia de auto de fecha 24 de noviembre de 2010. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer orden, se debe determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, y al efecto se observa, lo siguiente:

    En relación a este punto, los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., invocan en su escrito de la demanda haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias y; en un sistema rotativo de guardia diurno, mixto y nocturno en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, respectivamente, los cuales fueron negados rotundamente por esta última, argumentando en su descargo, que todos los horarios de trabajo fueron convenido en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias.

    Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que el ciudadano A.S.L.B. prestó sus servicios personales en un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias y el ciudadano J.A.L.V. en un sistema rotativo de guardia diurno, mixto y nocturno en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, pues no se están reclamando en el escrito de la demanda, indemnizaciones legales o diferencias salariales sobre la base de esos hechos. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar cuáles fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, y al efecto, se observa, lo siguiente:

    En relación a los salarios invocados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues las indemnizaciones y/o beneficios generados con ocasión a ello, los había pagado correctamente según se demuestra de los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.

    Sin embargo, este juzgador considera que los salarios diarios invocados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no se ajustan a derecho, pues se incluyeron conceptos laborales que afectan visiblemente la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Con relación al salario básico se tomará en consideración para los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios y la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.45,42) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Con relación a los salarios normales devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados mixtos”, “tiempo de viaje mixto”, “tiempo extraordinario de guardia mixta”, “bonificación por tiempo de viaje”, “ayuda de ciudad”, “días trabajados nocturnos”, “tiempo de viaje nocturno”, “tiempo extraordinario de guardia nocturna”, “días trabajados diurnos”, “tiempo de viaje diurno” y “prima por trabajo en día domingo” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante las relaciones laborales de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano A.S.L.B. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008 y desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente; y; de una simple operación aritmética entre los quince (15) días efectivamente laborados, asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.79,34) diarios. Así se decide.

    Así mismo de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.A.L.V. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008 y desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente; y; de una simple operación aritmética entre los diecisiete (17) días efectivamente laborados, asciende a la suma de ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.86,71) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral devengado por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de treinta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.33,73) diarios, para el ciudadano A.S.L.B. y la suma de treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.34,11) diarios, para el ciudadano J.A.L.V.. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.S.L.B., se tomó en consideración la suma de treinta mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.30.361,45) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 128 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos del último ejercicio económico, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.A.L.V. se tomó en consideración la suma de treinta mil setecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.30.704,92) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 129 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos del último ejercicio económico, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en párrafos anteriores, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6,92) diarios, para el ciudadano A.S.L.B. y la suma de seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.6,93) diarios, para el ciudadano J.A.L.V.. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional del ciudadano A.S.L.B., se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.45,35) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional del ciudadano J.A.L.V. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.45,42) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “bono nocturno”, “descanso legal” “descanso contractual”, “día adicional sexto día”, “sexto día trabajado mixto” y “prima especial sexto día trabajado”, que devengaron los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.52,14) diarios, para el ciudadano A.S.L.B. y la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.56,65) diarios, para el ciudadano J.A.L.V.. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., se tomó en consideración los conceptos de “bono nocturno”, “descanso legal” “descanso contractual”, “día adicional sexto día”, “sexto día trabajado mixto” y “prima especial sexto día trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado.

    Esto es, para el ciudadano A.S.L.B. las semanas correspondientes desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008 y desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente; y; de una simple operación aritmética entre los quince (15) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.

    Para el ciudadano J.A.L.V. las semanas correspondientes desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008 y desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente; y; de una simple operación aritmética entre los diecisiete (17) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “bono nocturno”, “descanso legal” “descanso contractual”, “día adicional sexto día”, “sexto día trabajado mixto” y “prima especial sexto día trabajado”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., asciende a la suma de ciento setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.172,13) diarios y la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.184,40) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    Para el ciudadano A.S.L.B..

  34. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.380,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.2.892,30), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - ciento veinte (120) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.655,60).

  36. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diez mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.327,80).

  37. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diez mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.327,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuarenta y un mil trescientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.41.311,20) y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.42.495,60), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  38. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.697,56).

  39. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2007 hasta el día 20 de julio de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.697,56).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5 y 6 ascienden a la suma de cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.5.395,12) y habiéndosele pagado la suma de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.6.555,88), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  40. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.494,25).

  41. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2007 hasta el día 20 de julio de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.494,25).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 7 y 8 ascienden a la suma de cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.988,50) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  42. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.673,59).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.819,49), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  43. - trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.623,56).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  44. - la suma de diez mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10.119,47) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.30.361,45).

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, pagó la misma suma de dinero, tal y como se demuestra del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  45. - tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.136,05).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Analizada como ha sido la determinación de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.S.L.B., en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este juzgador declara improcedente su pretensión por cuanto la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales que le correspondían a este último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Para el ciudadano J.A.L.V..

  46. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs.2.601,30).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.2.799,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  47. - ciento veinte (120) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintidós mil ciento veintiocho bolívares (Bs.22.128,oo).

  48. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil sesenta y cuatro bolívares (Bs.11.064,oo).

  49. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil sesenta y cuatro bolívares (Bs.11.064,oo)

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.44.256,oo) y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.41.485,92), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, adeuda la suma de dos mil setecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.2.770,08) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  50. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.2.948,14).

  51. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.2.948,14).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5 y 6 ascienden a la suma de cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.896,28) y habiéndosele pagado la suma de seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.344,40), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  52. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.2.498,10).

  53. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.2.498,10).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 7 y 8 ascienden a la suma de cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.4.996,20) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.736,16).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.793,05), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.624,53).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  56. - la suma de diez mil doscientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.10.233,95) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta mil setecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.30.704,92).

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, pagó la misma suma de dinero, tal y como se demuestra del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  57. - tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.136,26).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de dos mil setecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.2.770,08) a favor del ciudadano J.A.L.V.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., recibieron el día 04 de noviembre de 2008 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.A.L.V. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 03 de noviembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.A.L.V., a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano A.S.L.B. contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano J.A.L.V. contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar la suma de dos mil setecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.2.770,08) por los conceptos laborales anteriormente discriminados, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N., N.R.M.D. y YUNAIRY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033, 131.563 y 124.793, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, KELLYCE J.M.R., Y.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZÚ, L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.B.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los dos siguientes en la Ciudad de Lecherías en el estado Anzoátegui, la siguiente y la última nombrada en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las dos siguientes y la penúltima nombrada en la ciudad de Barinas en el estado Barinas y el siguiente en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 583-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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