Decisión nº 1.093-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Mayo de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.722-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1. 093 - 2013.

Jueza Profesional : Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. J.A.C.R., Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensas Técnicas Privadas: abogados en ejercicios O.G.B.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.707.728, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 10.021, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, avenida San Carlos, casa N° 143-13, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414-7577749 y J.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.447, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.531, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, avenida San Carlos N° 143-13, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7567975.

Detenidos: J.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1962, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.B. (D) y de padre desconocido, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, A.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. y de A.F., residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, en toda la esquina de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7257929 y SHIRLY C.P.S., quien dije ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.S. y de H.P., residenciada en el sector Brisas del Río principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, señalado y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud de declinatoria del conocimiento del presente asunto penal, efectuada por el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en razón de la prevención al conocer, quien Juzga, de la orden de allanamiento que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., y con la finalidad de conocer de los pedimentos formulados por cada una de las partes, en audiencia de fecha 30 del mes y año que discurre celebrada por ante esa Instancia Judicial, y resolver en presencia de las partes lo pertinente, todo de conformidad a lo dispuesto en la disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 215 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza de control, insta a la secretaria del despacho, a verificar la presencia de la parte, a lo que expuso: “ ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., acompañados de los profesionales del derecho J.R.C. y O.G.B.V., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, da inicio al acto, instruyendo a la secretaria a realizar una lectura íntegra del acta de de audiencia oral de presentación de imputado y calificación de flagrancia de los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., a fin de garantizar la inmediación y concentración de la audiencia, y garantizando derechos y garantías constitucionales que le asisten a los justiciables, y a las partes en esta audiencia, manifestando los mismos su conformidad con lo realizado en fecha 30 del mes y año que discurre, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión. Ahora bien, una vez que se ha dado inicio al acto la Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, señalado y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados de autos, libre de todo juramento, sin prisión y coacción, dieron su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para sus defendidos, en virtud de la duda razonable existente a su criterio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial, S/N, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., momento en que practicaban orden de visita domiciliaría, signada con el N° 2.640-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de esta Instancia Judicial, luego de trasladarse los funcionarios Inspector Jefe abogado L.R., Detectives Jefes R.L., J.C. y L.C., a bordo de la Unidad P-30858, hacía el sector Brisas del Río, casa S/N, calle principal, a dos cuadras de la piscina DON KUNO, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y para el instante que se dirigían hacía la prescrita dirección, ubicaron como testigos a los ciudadanos KEVIS A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.489.053 y J.L.B.P., portador de la cédula de identidad N° V.- 22.487.292, y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, les manifestó ser el propietario de dicha vivienda, al cual le entregó en sus manos una copia de la referida visita domiciliaría y después de leerla detalladamente les permitió el libre acceso a la vivienda, y se identificó como F.G.A.J., portador de la cédula de identidad N° 18.614.964, apodado EL CHATO, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.B. y SHIRLY C.P.S.. Acto seguido, procedieron a realizar el procedimiento con los ciudadanos testigos en la parte interior y exterior de la vivienda, donde lograron incautar en la habitación principal, dentro de un zapato de color negro las siguientes evidencias: 1.- doce (12) envoltorios de material sintético, de color azul con blanco atados en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige, presuntamente denominada (BAZUKO). 2.- cuatro (04) pitillos de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (presunta droga denominada Bazuko). 3.- Un (01) televisor marca CYBERLUX, modelo TVR7CX-21VS, SERIAL TVR7CX-21VS-1204-07171, por cuanto el mismo no cuenta con la factura de compra. 4.- Un (01) teléfono celular BLACKBERRY, Modelo 8110, color negro, IMEI35756402820378. 5.- Cinco (05) billetes de papel moneda de 100 bolívares de aparente circulación legal en el país. 6.- cuatro (04) billetes de papel moneda de 50 bolívares de aparente circulación legal en el país. 7.- cinco (05) billetes de papel moneda de 20 bolívares de aparente circulación legal en el país. 8.- siete (07) billetes de papel moneda de 10 bolívares de aparente circulación legal, de la segunda habitación lograron incautar en un multi mueble de madera deteriorado. 9.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera de la denominada CHOPO, con dos balas marca Winchester, calibre 38 SPL, del interior de la sala. 10.- una (01) nevera marca MABEL, color gris, modelo RML12YJVES0, serial 1020282971, por cuanto la misma no posee factura de propiedad. 11.- Un (01) televisor plasma, modelo 32LG30R-MA, serial 808MXRFIR926, por cuanto no posee factura de propiedad, ante tal situación y encontrándose ante un hecho punible flagrante, fueron aprehendidos, previa lectura de sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio que represento. Seguidamente se procedió al pesaje de la droga incautada en una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, color negro, la cual consta de doce (12) envoltorios de material sintético, de color azul, con blanco, atados en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige, presunta droga y cuatro (04) pitillos de material sintético, de color transparente, contentivo de un polvo de color beige, presunta droga, toda de la denominada Bazuco, con un peso de 7.0 gramos. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados (folios 07 y su vuelto y 08); así como de la orden de inicio de investigación (folio 03); del acta de registro o visita domiciliaria (folio 06 y su vuelto); de las actas de notificación de derechos de los imputados, (folios 09, 10 y 11 y sus vueltos), del acta de Inspección técnica signada con el Nº 359, (folios 12 y su vuelto y 13); de las planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros 124, 125, 126 y 127 (folios 14, 15, 16 y 17), del acta de reporte de sistema, (folio 18); de las actas de entrevistas penal tomada a los ciudadanos J.L.B.P. y KEVIS A.P.S., testigos del procedimiento de allanamiento (folios 19, 20 y sus respectivos vueltos); y de los resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-12-05, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto TSU. J.C., (folios 22 y su vuelto y 23); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, señalado y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a la concurrencia real de delitos. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse; entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados; pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de los abogados defensores, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Finalmente, respecto de la solicitud de practica de exámenes de sangre, orina y otros fluidos, así como psicológico y psiquiátrico, al ciudadano J.A.B., a fin de determinar si es o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al haberse declarado como tal, quien juzga, considera pertinente INSTAR en este acto al Ministerio Público, a realizar dichos exámenes, por ser este el titular de la investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1962, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.B. (D) y de padre desconocido, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, A.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. y de A.F., residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, en toda la esquina de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7257929 y SHIRLY C.P.S., quien dije ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.S. y de H.P., residenciada en el sector Brisas del Río principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., plenamente identificados en actas, a quienes el Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado J.A.C.R., les atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, señalado y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos J.A.B., A.J.F.G. y SHIRLY C.P.S., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: se insta al Ministerio Público, a realizar todo lo necesario a los fines que se le practique al encausado J.A.B., exámenes de sangre, orina y otros fluidos, así como psicológico y psiquiátrico, para determinar si es o no consumidor de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por ser este el titular de la investigación. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo los imputados a estampar sus huellas digito-pulgares. Se deja constancia que para la celebración de esta audiencia, se cumplieron con todos y cada una de las formalidades de ley. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.093-2013. Ofíciese con el Nº 2.853 - 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

Los Imputados,

J.A.B.

A.J.F.G.

SHIRLY C.P.S.

Las Defensas Privadas,

Abg. J.R.C.

Abg. O.G.B.V.

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

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