Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.581, domiciliado en la Urbanización La C.d.P., jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.N.G., J.R.G., J.R.L. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.679, 18.095, 75.279 y 49.918, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.3, Tomo 36-A, en fecha 16 de febrero de 1972 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por su Presidente, ciudadano L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.721.071, domiciliado en el edificio EASO, piso 7, Pent-House, Chacaito, Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.742.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano A.J.S.P. en contra de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 12.12.2006 (f. 13) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 14.12.2006 le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 18.1.2007 (f.28 al 29) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES KA, representada por su presidente el ciudadano L.C.M. para que diera contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 10.1.2007 (f.30) el ciudadano A.S.P. confirió poder apud acta a los abogados S.N., J.R.G. y J.R.L..

    En fecha 1.2.2007 (f.31) compareció la abogada S.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas, así mismo manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios adecuados para su traslado a los fines de enviar el exhorto correspondiente.

    Por auto de fecha 8.2.2007 (f.41) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa, exhorto y oficio. (f.42 al 43).

    En fecha 15.2.2007 (f.44 al 45) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de la empresa DOMESA como constancia de haberse enviado el oficio Nro.16425-07 dirigido al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Capital con sede en Caracas.

    En fecha 19.3.2007 (f.46) la abogada S.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder apud acta reservándose su ejercicio a la abogada G.R.G..

    En fecha 11.2.2008 (f.49) la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia expresó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. es a quien le correspondió conocer del exhorto por distribución.

    Por auto de fecha 18.2.2008 (f.51 al 52) se ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. a los fines de que se sirviera informar del estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 8.2.2007 remitido con oficio Nro.16.25-07 con el objeto de la citación de la sociedad mercantil CA INVERSIONES, KA.

    En fecha 17.4.2008 (f. 56 al 122) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. donde consta la tramitación de la citación personal y cartelaria de la empresa demandada.

    En fecha 12.5.2008 (f.123) la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.5.2008 (f.124) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 17.4.08 exclusive al 2.5.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días continuos.

    Por auto de fecha 19.5.2008 (f.125 al 126) se designó como defensor judicial de la empresa demandada al abogado L.R..

    En fecha 28.5.2008 (f.128 al 130) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado L.R..

    En fecha 5.6.2008 (f.131 al 133) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.R..

    En fecha 12.6.2008 (f.134) la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 18.6.2008 (f.135 al 136) recayendo la misma en la abogada M.J.D..

    En fecha 2.7.2008 (f.138 al 140) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación a la defensora.

    En fecha 8.7.2008 (f.141 al 143) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.J.D..

    En fecha 14.7.2008 (f.144) la abogada M.J.D.V. expresó su aceptación a la designación recaída en su persona como defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 16.7.2008 (f.145 al 148) el abogado M.T.F. por diligencia confirió el poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES KA y se dio por citado.

    En fecha 22.7.2008 (f.149) el abogado M.T.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.150 al 151).

    En fecha 23.7.2008 (f.152) el abogado M.T.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se llamara a conciliación a las partes para zanjar lo relativo a la cuestión previa propuesta.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.153) consideró que lo relacionado con la solicitud de llamarse a las partes a conciliación resultaba anticipado.

    En fecha 24.9.2008 (f. 154 al 161) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de jurisdicción.

    Por auto de fecha 2.10.2008 (f.162) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.7.2008 exclusive al 22.9.2008 inclusive y desde el 22.9.2008 exclusive al 30.9.2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 2.10.2008 (f.163) se ordenó remitir el expediente en original a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su respectiva consulta en virtud del pronunciamiento de la falta de jurisdicción. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.164).

    En fecha 13.1.2009 (f. Vto. 175 al 176) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que la misma consideró que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto la sentencia remitida no era objeto de consulta obligatoria ni contra ella se había planteado recurso de regulación alguno.

    Por auto de fecha 14.1.2009 (f.177) el Dr. JERJS DORTA MARTÍNEZ en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Se libró boletas en esa misma fecha. (f.178 al 179).

    En fecha 19.1.2009 (f.180 al 181) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada S.N..

    En fecha 2.3.2009 (f.182) la abogada S.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que la Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.183 al 184) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Juez Titular se abocó a conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada de lo decidido por la Sala Político-Administrativo advirtiéndosele que una vez constara en autos dicho cumplimiento se iniciaría la oportunidad para contestar la demanda.

    En fecha 19.5.2009 (f.186 al 187) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.F..

    En fecha 3.6.2009 (f.188) la abogada S.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su debida oportunidad. (f.189).

    En fecha 22.6.2009 (f.190) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.191 al 195).

    Por auto de fecha 1.7.2009 (f.196 al 203) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Banco Mercantil, C.A y al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que se sirvieran evacuar las pruebas de informes promovidas. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    En fecha 14.7.2009 (f.204) la abogada S.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicito se decretara la confesión ficta en la presente causa debido a que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas.

    Por auto de fecha 17.7.2009 (f.205) se rechazó el planteamiento de que se declare la confesión ficta en virtud que la apoderada de la parte actora promovió pruebas documentales y de informes que fueron admitidas por lo tanto la causa debía continuar con su trámite respectivos.

    Por auto de fecha 14.8.2009 (f.212) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y que se aperturara una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.8.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso.

    En fecha 16.9.2009 (f. 2 al 3) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, Banco Universal.

    Por auto de fecha 28.9.2009 (f. 4 al 6) se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que remitiera las resultas de la prueba de informes en virtud que la causa se encontraba paralizada a la espera de las mismas. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 19.10.2009 (f. 9 al 128) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    Por auto de fecha 20.10.2009 (f.125) se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 11.11.2009 (f. 130 al 133) la abogada S.N. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 25.11.2009 (f.134) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 23.11.09 exclusive.

    Por auto de fecha 7.1.2010 (f.135) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal y se le concedieron a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 8.1.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la pruebas con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA.

    1. - Copia fotostática (f.15 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el 12.7.2002, anotado bajo el Nro.43, Tomo 40, mediante el cual se extrae que entre la sociedad mercantil C.A INVERSIONES KA, representada por la ciudadana DIANA RAYDAN (LA VENDEDORA) y el ciudadano A.J.S.P. (EL COMPRADOR) convinieron en celebrar un contrato de “Compromiso Recíproco de Compra-venta” donde la vendedora se comprometió en vender al comprador un inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, constituido por una casa-quinta, construida en una parcela con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (185,38Mts2) distinguida con el Nro.28, manzana 7, transversal 3, área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (32Mts2); que el precio de la operación era de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs.21.500.000,00) que sería cancelado por el comprador de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00) que se entrega en ese mismo acto; La cantidad de SEIS MILLONES CAURENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100Cts (Bs.6.040.000,00) el cual sería cancelado mediante cuatro (4) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.800.000,00) y una cuota por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.840.000,00) que serían canceladas mensualmente y consecutivas a partir del 3.3.2002 y finalizaría el pago de las mismas el 3.7.2002; que el saldo restante, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts (Bs.14.460.000,00)al momento de la protocolización de compra venta; que ambas partes se obligaron a otorgar el documento público de compra venta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de autenticación de este documento siempre y cuando estuvieren canceladas todas las cuotas pactadas. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia al carbón (f.20) de planilla de depósito Nro. 000000171812157 emitida el 20.7.2002, mediante la cual se extrae que fue depositada en la cuenta Nro. 1641020814 del Banco Mercantil perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES KA, CA, la suma de (Bs.2.840.000,00). La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 20.7.2002; que se depositó la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Mil bolívares sin céntimos (Bs.2.840.000,00) en la cuenta Nº 1641020814 de INVERSIONES KA, CA; que la persona que efectuó el depósito fue A.S. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que el referido ciudadano efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a INVERSIONES KA, C.A en fecha 20.7.2002. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.21) de planillas de depósitos Nros. 0000001632225 y 000000163330214, emitidas los días 4.6.2002 y 6.5.2002, mediante la cual se extrae que fueron depositadas en la cuenta Nro. 1641020814 del Banco Mercantil perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES KA, CA, las sumas de (Bs.500.000,00) y (Bs.800.000,00), respectivamente. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de unas planillas de depósitos bancario en virtud de que según el contenido de los mismos se evidencia que fueron emitidos los días 4.6.2002 y 6.5.2002; que se depositaron las sumas de(Bs.500.000,00) y (Bs.800.000,00) en la cuenta Nº 1641020814 de INVERSIONES KA, CA; que la persona que efectuó el depósito fue A.S. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que el referido ciudadano efectuó los referidos depósitos en la cuenta perteneciente a INVERSIONES KA, C.A en fecha 4.6.2002 y 6.5.2002. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.22) de letra de cambio identificada con el Nro. 4/5 emitida el 28.1.2002 por la suma de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.800.000,00) con vencimiento el 3.6.2002 para ser pagada a la orden de CA, INVERSIONES KA, valor entendido sin aviso y sin protesto por A.J.S.P. en el Edificio ITALMAR, piso 1, Apto 1-30. Firmada ilegible en el renglón “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” y sellada por su beneficiaria. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.23) de letra de cambio identificada con el Nro. 2/5 emitida el 28.1.2002 por la suma de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.800.000,00) con vencimiento el 3.4.2002 para ser pagada a la orden de CA, INVERSIONES KA, valor entendido sin aviso y sin protesto por A.J.S.P. en el Edificio ITALMAR, piso 1, Apto 1-30. Firmada ilegible en el renglón “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” y sellada por su beneficiaria. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.24) de letra de cambio identificada con el Nro. 1/5 emitida el 28.1.2002 por la suma de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.800.000,00) con vencimiento el 3.3.2002 para ser pagada a la orden de CA, INVERSIONES KA, valor entendido sin aviso y sin protesto por A.J.S.P. en el Edificio ITALMAR, piso 1, Apto 1-30. Firmada ilegible en el renglón “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” y sellada por su beneficiaria. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.25) de letra de cambio identificada con el Nro. 3/5 emitida el 28.1.2002 por la suma de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.800.000,00) con vencimiento el 3.5.2002 para ser pagada a la orden de CA, INVERSIONES KA, valor entendido sin aviso y sin protesto por A.J.S.P. en el Edificio ITALMAR, piso 1, Apto 1-30. Firmada ilegible en el renglón “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” y sellada por su beneficiaria. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f.26) de recibo emitido el 25.1.2002 mediante el cual la sociedad Mercantil C.A INVERSIONES KA, manifestó haber recibido de A.S. la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100Cts (Bs.500.000,00) por concepto de reserva de casa 7-28 que consta de dos habitaciones y un baño, ubicada en el Desarrollo Habitacional Club de Campo, La C.d.P.. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la realización de ese pago en virtud que el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Y así se decide.

    9. - Original (f.27) de recibo emitido el 6.3.2002 mediante el cual la sociedad Mercantil C.A INVERSIONES KA, manifestó haber recibido de A.S. la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100Cts (Bs.500.000,00) por concepto de cancelación total de gastos necesarios para el perfeccionamiento de la compra de la casa Nro.7-28 del Conjunto Club de Campo, La C.d.P., estos gastos se han estimado en Bs.500.000,00 e incluyen entre otros el manejo y gestión de la operación calculados en el 1% del precio definitivo de la compra de la antes identificada propiedad. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la realización de ese pago en virtud que el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas el actor promovió:

    10. - El mérito favorable de los autos consistentes en el documento de compromiso recíproco de compra venta, los depósitos bancarios y los recibos emanados de la contraparte, que cursa en el expediente conjuntamente aportados con el libelo de la demanda. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    11. - Prueba de informes.-

      a).- Evacuada por el Banco Mercantil, Banco Universal (f.2 2da Pza) en fecha 19.8.2009 mediante la cual informa que el préstamo hipotecario otorgado a la Promotora Inversiones KA para la construcción de una etapa de 80 viviendas en el proyecto denominado La C.d.P., ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ha presentado desde el año 2002 un atraso en el pago del capital e intereses el cual se mantiene a la fecha no obstante que han amortizado parcialmente la deuda; que los otorgamientos de documentos de ventas con créditos hipotecarios se podían efectuar, previa cancelación de la alícuota de capital y el pago de los intereses correspondientes, eso incluye al ciudadano SUÁREZ PÉREZ, A.J., vivienda Nro.28; y que estaban registrada en su base de datos la solicitud de crédito para adquisición de vivienda Nro.0620342374 a nombre del referido ciudadano por Bs.13.000.000,00 (hoy Bs. F. 13.000,00) para la adquisición de la vivienda ubicada en la Urb. C.d.P.C.d.C., casa Nro.28, aprobada en fecha 7.5.2003, sin embargo dicha solicitud fue revocada el 30.3.2004 por haber transcurrido el plazo que se concedió para su protocolización. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Evacuada (f.9 al 128) por el Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13.10.2009 mediante la cual informa que desde el año 1999 hasta la fecha daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nro.7-28 de la manzana 7, ubicada en el sector La C.d.P.E., que forma parte del parcelamiento LA C.D.P.C.D.C., situado en un solo lote denominado “Fajardo”, propiedad de INVERSIONES BANGALUC, C.A; INVERSIONES BERCAR, C.A; INVERSIONES BERFRAN, S. A y de los ciudadanos J.R. y S.G.; que la referida parcela 7.28 fue adquirida de la siguiente manera: PRIMERO: INVERSIONES BANGALUC, C.A, cuatro lotes de terrenos identificados como lotes 1, 2, 4 y 3; SEGUNDO: J.R. y S.G.G. el lote Nro. 5; TERCERO: INVERSIONES BERCAR, C.A, el lote marcado con el Nro.6 y CUARTO: INVERSIONES BERFRAN, C.A el lote Nro. 7, los cuales fueron integrados mediante documento protocolizado el 30.12.1998, bajo el Nro.26, folios 207 al 224, Protocolo Primero, Tomo 30, cuarto trimestre de 1998 y posteriormente otorgan escritura de parcelamiento; que existe 1) hipoteca convencional de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo, C.A, sobre la totalidad de los derechos de propiedad de un área de 29.009,00m2 para garantizar las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil CA INVERSIONES KA; posteriormente ratifican y amplían el crédito hipotecario de Primer grado a favor de VENEZOLANA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (anteriormente denominada M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A); 2) Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A sobre la totalidad de los derechos de propiedad de un área aproximada de 21.465,40m2 para garantizar las obligaciones contraída con la sociedad mercantil CA INVERSIONES KA, posteriormente amplían el crédito Hipotecario de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A. Tal como se observa de las copias certificadas anexas. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la parte actora argumentó lo siguiente:

      - que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12.7.2002, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 40 celebró contrato denominado “COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRAVENTA, con la sociedad mercantil C.A INVERSIONES KA, sobre un inmueble propiedad de la vendedora, ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo García, de este Estado, constituido por una casa-quinta que ya se encontraba construida en dicha parcela con una superficie aproximada de 185,38 metros cuadrados, distinguida con el Nro.28, Manzana 7, Transversal 3, casa ésta que tiene un área aproximada de 62 metros cuadrados y comprendida de los de los siguientes linderos: Norte: con parcela 7-14 en Trece metros con Veintitrés centímetros (13,23mts); Sur: transversal 3, en Doce metros con Cinco centímetros (12,05mts); Este: avenida Este 2, en Catorce metros (14mts) y Oeste: parcela N°. 7-27 en Catorce metros (14mts).

      - que el precio de esa operación lo fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.500.000,00) el cual sería pagado por su persona así: a) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que entregaría en ese acto; b) la cantidad de Seis Millones Cuarenta Mil bolívares (Bs.6.040.000,00) pagaderos mediante cuatro cuotas por la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) y una cuota por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.840.000,00) que serían canceladas mensual y consecutivamente a partir del 3 de marzo de 2002, finalizando el pago de las mismas el día 3, (sic), para lo cual se establecieron cinco cuotas o giros. C) la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil bolívares (Bs.14.460.000,00) pagaderos al momento de la protocolización de la compra venta.

      - que a la falta de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a la vendedora a dar por resarcido el contrato y aplicar la cláusula penal.

      - que se habían obligado ambas partes a otorgar el documento público de compra venta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de autenticación del referido contrato, siempre y cuando estuvieren canceladas todas las cuotas pactadas en la cláusula segunda, transcurrido dicho laso sin que se hubiese producido la protocolización correspondiente, se aplicará la cláusula penal a aquel que no hubiere podido o no hubiere querido firmar en dicho plazo y la vendedora quedaría en libertad de vender el inmueble descrito.

      - que si por causas imputables a la compradora no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del plazo establecido en este documento, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) quedaría en beneficio de la vendedora por concepto de cláusula penal, como indemnización por concepto de daños y perjuicios y si el incumplimiento fuere por causas imputables a la vendedora ésta se obligó a reiterar en forma inmediata a la compradora la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) recibida en calidad de arras.

      - que cumplió a cabalidad y puntualmente con todas las obligaciones derivadas de dicha contratación o compromiso recíproco de compraventa, incluidas las de pagar efectiva y oportunamente tanto la cuota de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) al firmar el mismo en la Notaría Pública, como la cuota por Seis Millones Cuarenta Mil bolívares (Bs.6.040.000,00) discriminada en cinco pagos, los cuatro primeros por Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) cada un, mediante depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nro. 01050641701641020814 a nombre de C.A Inversiones KA y un último depósito el 30.7.2002 por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.2.840.000,00).

      - que había cancelado la suma de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de reserva y otros Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) por la cancelación de los gastos necesarios para el perfeccionamiento de la compra venta de la casa 7.-28 de la Urbanización C.d.P., Club de Campo.

      - que todos esos pagos debían imputarse al saldo del precio de la venta, restando un saldo de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.460.000,00) que contractualmente se estipuló se cancelaría al momento de protocolización del documento de compraventa en la respectiva oficina de registro inmobiliario de este Estado.

      - que fue presentado por ante el Banco Mercantil el documento respectivo para la obtención del crédito en el caso concreto por la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil bolívares (Bs.14.460.000,00) saldo del precio de la venta el cual fue aprobado y luego revocado por causas imputables a la vendedora, causándole con ello además, daños y perjuicios por lo que tendría necesidad de nueva tramitación de dicho crédito bancario, la consecuente pérdida de tiempo y/o cambios de los parámetros para la obtención del mismo con el inevitable requerimiento de tiempo prudencial para la obtención del mismo.

      - que se trataba de un compromiso recíproco de compraventa lo que conforme a estricto derecho constituye en sí una operación definitiva de compra venta de un inmueble, donde se ponen de relieve los elementos que conforman el contrato de venta a saber la obligación a cargo del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y del comprador a pagar el precio, esto es el consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes, respecto al objeto de la negociación y el precio de la misma.

      - que ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y la representación de la empresa vendedora se ha negado a cumplir su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, pretendiendo incluso aumentar el precio de la venta, presionándole de esa manera.

      - que la vendedora se comprometió otorgar el documento público de compraventa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de autenticación del compromiso recíproco de compra-venta, cuyo plazo venció el 27.8.2002, sin que ésta haya cumplido con su obligación.

      Observa este tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala:

      La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

      .

      Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.-

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      y continúa,

      La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

      .

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).-

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

      .

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.-

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada púes, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.-

      En el caso analizado, se desprende que luego de agotado el trámite de la citación personal y cartelaria según las resultas del exhorto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 17.4.2008 y pasados como fueron quince (15) días continuos se le designó Defensor Judicial con quien se entendería de su citación y demás trámites del proceso, sin embargo en fecha 16.7.2008 el abogado M.T.F. se dio por citado y procedió a consignar el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano L.C.M., en su condición de Presidente de la C.A. INVERSIONES KA; en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción de este Tribunal; este Tribunal por decisión de fecha 24.9.2008 resolvió sin lugar la misma, enviando a consulta dicha decisión a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró que no tenía Materia sobre la cual decidir en razón de que no se había interpuesto recurso de regulación al respecto.- Habiéndose recibido las actuaciones por ante este Tribunal se ordenó notificar a las partes de dicha decisión con la advertencia que una vez consta en los autos dicha exigencia, se iniciaría el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes que constara en auto dicha notificación, notificación que consta en los autos de este expediente mediante diligencia de fecha 19.5.2009 consignada por la alguacil titular de este Tribunal donde expone que Consigno en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por al abogado M.T.F., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES K.A, C.A; empezando el día 20 de Mayo del 2009 a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para que diera contestación a la demanda concluyendo dicho lapso el día 27.05.09, sin que durante esa oportunidad la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, el presunto incumplimiento del contrato denominado Compromiso Recíproco de Compra Venta de otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina inmobiliaria correspondiente.-

      Esta actitud indolente experimentada por la demandada, “C.A INVERSIONES K.A,.” lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Cumplimiento de Contrato instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.160, 1167, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.- Y así se decide.-

      De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

      De ahí, que la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta es procedente y por consiguiente, la parte accionada debe ser condenada a cumplir con su Obligación de Protocolizar el Documento definitivo de venta del inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, constituido por una casa-quinta con un área aproximada de 62 metros cuadrados, construida en una parcela con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (185,38Mts2), distinguida con el Nro.28, manzana 7, transversal 3, dotada de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un puesto de estacionamiento; comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 7-14, en trece metros con veintitrés centímetros (13,23mts); SUR: transversal 3, en doce metros con cinco centímetros (12,05mts); ESTE: avenida este 2, en catorce metros (14mts); y OESTE: parcela Nº 7-27, en catorce metros (14mts).

      Establecidos los hechos antecedentemente expresados conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

      ...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de trasmitir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide

      . En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

      Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.

      De manera que es evidente que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar parte del precio del bien objeto del compromiso de venta de acuerdo a lo que se contempló en el texto del contrato, esto es la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) en la oportunidad de celebrarse la opción de compra venta, la suma de Seis Mil Cuarenta bolívares (Bs.6.040,00) mediante cuatro cuotas de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) cada una y una cuota especial de Dos Mil Ochocientos Cuarenta bolívares (Bs.2.840,00) de los Veintiún Mil Quinientos bolívares Fuertes (Bs. F.21.500,00) que fue el precio convenido, quedando pendiente la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.14.460,00) que se corresponde con la suma aún adeudada por la parte accionante como parte del precio de venta del bien vendido, cuyo pago debió verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; y que su contraparte, la empresa INVERSIONES KA, C.A desatendió la carga contractual de otorgar el documento definitivo de venta de manera inmediata conforme al artículo 1202 del Código Civil, toda vez que pasados tres años contados a partir de la fecha en que se celebró la contratación sin que exista pruebas que demuestren que se cumpla los trámites pertinentes para que se perfeccionara dicha operación. Vale decir, que ante el incumplimiento por parte de la empresa demandada en otorgar el documento definitivo de compra venta, genera que en aplicación del fallo antes transcrito, la sentencia que se pronuncie en este asunto, genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad. Por lo cual, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe forzosamente ser declarada procedente y que en consecuencia se requiera constreñir a “C.A INVERSIONES K.A”, para que cumpla con el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 12.7.2002, bajo el N°. 43, Tomo 40, en el sentido de que proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, constituido por una casa-quinta con un área aproximada de 62 metros cuadrados, construida en una parcela con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (185,38Mts2), distinguida con el Nro.28, manzana 7, transversal 3, dotada de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un puesto de estacionamiento; comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 7-14, en trece metros con veintitrés centímetros (13,23mts); SUR: transversal 3, en doce metros con cinco centímetros (12,05mts); ESTE: avenida este 2, en catorce metros (14mts); y OESTE: parcela Nº 7-27, en catorce metros (14mts) dentro del lapso que este juzgado fije para efectuar el cumplimiento voluntario del fallo. Y así se decide.

      Con lo anterior se quiere significar, que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido...” Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano A.J.S.P., en contra de la sociedad Mercantil “C.A INVERSIONES K.A” antes identificado.-

SEGUNDO

Se condena a INVERSIONES KA, C.A para que cumpla con el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 12.7.2002, bajo el N°. 43, Tomo 40, en el sentido de que proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, constituido por una casa-quinta con un área aproximada de 62 metros cuadrados, construida en una parcela con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (185,38Mts2), distinguida con el Nro.28, manzana 7, transversal 3, dotada de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un puesto de estacionamiento; comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 7-14, en trece metros con veintitrés centímetros (13,23mts); SUR: transversal 3, en doce metros con cinco centímetros (12,05mts); ESTE: avenida este 2, en catorce metros (14mts); y OESTE: parcela Nº 7-27, en catorce metros (14mts) dentro del lapso que este juzgado fije para efectuar el cumplimiento voluntario del fallo

TERCERO

Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

NGL/MLL/Cg.-

Exp. N°. 9504-06.-

Sentencia definitiva.-

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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