Decisión nº 026-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2013-000682

MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD A UNA MEDIDA DE PROTECCION.

PARTE REQUIRENTE: C.A.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.041, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín.

ABOG. ASISTENTES: I.F.R. y JOSMARY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.981 y 109.562, respectivamente.

PARTE REQUERIDA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

- I -

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano P.C.A.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.041, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.F.R., a los fines de intentar ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD con respecto a la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.m.L.d.e.Z., en fecha 16 de mayo de 2013.

El referido ciudadano manifestó en su escrito libelar en líneas generales que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 307 la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente, vengo este acto, a interponer como efectivamente interpongo ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, sobre la decisión dictada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, en contra de la U.E.P. Colegio San Agustín, ubicada en Ciudad Ojeda en la que se dictaron sendas medidas de protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha once (11) de julio del año en curso (2013), el Órgano Administrativo C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas, procedió a dictar P.A. contentiva del Dictamen de Medidas de Protección suficientes, de acuerdo a las alegaciones debidamente realizadas en la oportunidad en la que se celebró la entrevista tanto al U.E.P COLEGIO SAN AGUSTIN, como a los representantes del niño, todo sobre la base de la presunta actitud de mi representada, en obstaculizar sin motivo aparente la inscripción del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en nuestra institución, la cual fue dirigida por la Consejera Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Z.d.M.L.; que abundando en argumentación con respecto a la valoración del material probatorio llevado a autos, es importante destacar que se consignó por pedimento del propio órgano administrativo, expediente contentivo de la actitud del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende una conducta de este no cónsona con los principios de convivencia, ni mucho menos por los requeridos en la institución educativa, tal y como se puede evidenciar de cada uno de los folios que conforman el expediente de este año escolar del niño; que en atención a lo antes expuesto, solicitó formalmente sea suspendido todo efecto de las medidas de protección dictadas por parte del citado C.d.P. contra dicha institución; que por todo lo anterior, es que se recurre para que sea revisado por vía judicial, en cuanto haya lugar en derecho, por las argumentaciones expuestas, la Medida de Protección de fecha 11 de julio de 2013, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por medio de la cual, se obliga a la U.E.P. COLEGIO SAN AGUSTIN, a resguardarle al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Derecho a la Educación que le asiste y que está contemplado en el artículo 53 de la LOPNNA, así como la debida prosecución de sus estudios en dicha institución.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia; a la Defensoría del Pueblo, al Sindico Procurador del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Baralt del estado Zulia. Asimismo se ordeno oficiar al mencionado C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, emitido por los Consejeros de Protección del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual expusieron en líneas generales que el C.d.P. inicio procedimiento conforme al articulo 294 de la LOPNNA y se ordenó la notificación de C.A.T.M. en su carácter de Director del Colegio San Agustín, acudiendo a la tercera notificación realizada, tal como lo establece el artículo 297, presentándose al llamado en fecha 2/7/2013; que en la sede del Consejo, se encontraba la progenitora del niño, la cual expone que la Unidad Educativa donde estudia el niño, lo quieren expulsar por problemas de conductas, los cuales según lo expresado por ella no son de violencia grave sino breves y además el niño, comenzó un plan de evaluación psicológica, para ayudarlo a mejorar esas dificultades de conductas y el director del colegio argumentó que tenia un expediente en su poder, en relación a las situaciones anecdóticas del niño, porque este considera que hay argumentos para sacar al niño de la institución, según lo establecido en el articulo 75 del manual de convivencia de dicha institución donde se reservan el derecho de admisión; que escuchadas las partes, el consejo, solicita las copias certificadas de dicho expediente del niño y así poder pronunciarse, el Consejo sobre la amenaza de violación del derecho discutido; que los Consejeros observan en el expediente presentado por el director del Colegio, la sanción que pretende imponer la institución no se corresponde con las descritas en el manual de convivencia, por cuanto, el niño presenta buen rendimiento escolar y las acciones descritas en el expediente llevado por el colegio, no representan faltas q puedan ser consideradas como graves, y que además no se encuentran establecidas taxativamente en dicho manual, ni los procedimientos y sanciones, que debían ser aplicados en las mismas, tal como lo establece el articulo 57 de la LOPNNA y en razón de esto, este consejo, resuelve dictar medida de protección a favor del niño, en la cual se ordena al Colegio, resguardar el derecho a la educación al niño y se hace la salvedad de que el niño debe acatar las normas de convivencia educativa y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clase. Asimismo se ordenó a la ciudadana a seguir brindando a su hijo las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener el niño tanto en la escuela como en el aula de clases, y de igual manera continuar con el proceso iniciado de atención psicológica, a objeto de que logre acatar la norma y respetar a su compañeros de clases.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada de expediente de fecha 07/10/2011.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de la Defensoría del Pueblo, de los Consejeros de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, del Consultor Jurídico de la Sindicatura del municipio Baralt del estado Zulia, y por auto de fecha diez (10) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de noviembre de 2013.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano A.T..

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió comunicación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada del expediente integro signado con el N° 00219-13.

En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte requerida ni por si ni por medio de apoderado judicial; así como el Fiscal del Ministerio Público especializado. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento de la presente audiencia.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, el Tribunal difirió la audiencia de juicio pautada para el día 16/01/2014, y la fijará nuevamente en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, el Tribunal fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el tribunal acordó diferir la audiencia de juicio pautada para el día 26/02/2014, asimismo se fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2014, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de igual forma se acordó notificar a la ciudadana SOFIRMA SCANDELA SALAS, a los fines de que comparezca con el niño de autos, para que emita su opinión en el presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogados asistentes, compareció igualmente la Consejera de Protección del municipio Lagunillas del estado Zulia ciudadana H.S., no compareciendo los Consejeros de Protección del municipio Lagunillas del estado Zulia ciudadanos G.O. y A.C., compareció igualmente la Fiscal del Ministerio Publico especializado. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Consta en actas, que en la misma fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se dictó el dispositivo a que hubiere lugar en el presente asunto, reservándose los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes.

- II -

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

- III -

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la cual es una Acción Judicial por Disconformidad contra una medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para resolver la acción propuesta, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

- IV -

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNNA establece:

Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración

.

Asimismo el artículo 455 ejusdem establece:

Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:…

b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos…

.

Revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2013, dicta medida de protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha doce (12) de julio de 2013, es notificada el ciudadano P.A.T., en su carácter de Director del Colegio San Agustín, del dictado de la referida medida de protección, no ejerce recurso de reconsideración. Luego en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, intenta por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, Acción de Disconformidad, en contra de la medida dictada.

En consecuencia, es evidente que desde la fecha en que se le realizó la notificación al ciudadano P.A.T., en su carácter de Director del Colegio San Agustín, y la fecha en la que éste intentó la Acción Disconformidad transcurrieron trece (13) días hábiles, por lo que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la Acción Judicial de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, dentro del lapso legal. ASÍ SE DECLARA.

- V -

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Corre inserto del folio 77 al 181, copias certificadas del expediente administrativo de fecha 07 de octubre de 2011, remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013.

De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo de fecha 07 de octubre de 2011, a los efectos de la presente decisión es pertinente señalar, que se evidencia que en el mismo expediente se han llevado todas las actuaciones y medidas de protección relacionadas al niño de autos, no obstante, es de entender que aún y cunado por razones ilustrativas se nombraron todas, a los efectos de esta acción de disconformidad, corresponde específicamente lo relacionado a la medida contra la cual se recurrió, así:

Consta que en fecha 07 de octubre de 2011, se presentó la ciudadana SOFIRMA J.S., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Lagunillas del estado Zulia, quien expuso que acudió ante ese C.d.P. motivado a un altercado entre niños compañeros de clases, el padre representante de uno de ellos, al enterarse se metió en el salón y lo agredió física y verbalmente con amenazas fuertes e improperios.

En fecha 07 de octubre de 2011, el órgano administrativo dictó las siguientes medidas de protección de carácter inmediato:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, cursante del tercer grado en la U.E.P. San Agustín.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.S., a mantenerse separado del entorno educativo y familiar del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, a fin de que resguarde la integridad personal.

TERCERO

Se ordena la evaluación psicológica del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano J.S., conjuntamente con su grupo familiar.

CUARTO

Se insta a la U.E.P. San Agustín, a separar de sección a los niños que protagonizaron el altercado (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J.S., a objeto de garantizarles el derecho a la educación así como la integridad personal.

Consta en el expediente administrativo, Acta levantada por el Lic. FABIO GONZALEZ, en su carácter de director de la U.E. Colegio San Agustín, mediante la cual se narran los hechos ocurridos en esa institución en fecha 05 de octubre de 2011.

Consta en el expediente administrativo, Acta levantada por la U.E. Colegio San Agustín, con atención a la Defensoría Escolar del municipio Lagunillas, de fecha 07 de octubre de 2011.

Consta al expediente administrativo Informe Médico practicado al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consta en actas Recurso de Reconsideración presentado por los ciudadanos J.S. y P.N., en su carácter de padres del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 06 de mayo de 2013, el órgano administrativo revisó y modificó las medidas de protección dictada por ese órgano en fecha 07/10/2011, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO

Revisar y modificar la Medida de Protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

SEGUNDO

Se revoca la medida de protección de fecha 05/10/2011, en la cual se ordenaba la separación del ciudadano J.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.720.092, del entorno educativo y familiar del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consta en actas expediente escolar del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 2 de julio de 2013, se levantó acta donde comparecieron la progenitora del niño de auto y el Director de la Unidad Educativa Colegio San Agustín, mediante la cual luego de las exposiciones de cada una de las partes el Órgano Administrativo acordó resolver esperar que conste en actas copias certificadas del expediente académico del niño de autos.

En fecha 12 de julio de 2013, el órgano administrativo dictó las siguientes medidas de protección de carácter inmediato:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano P. C.A.T.M., Director de la Unidad Educativa “U.E.P. SAN AGUSTIN a resguardarle al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a la Educación que le asiste y que esta contemplado en el articulo 53 de la LOPNNA, así como la debida prosecución de sus estudios en dicha Institución.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana SOFIRMA J.S. SALA, C.I. 11.249.532, a seguir brindándole a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener tanto en la escuela como en el aula de clases, y de igual manera continuar con el proceso iniciado en atención psicológica a objeto de que logre alcanzar la madurez para acatar las normas y socializar con sus compañeros, manteniendo el respeto hacia ellos y los educadores.

CUARTO

Se hace saber al alumno (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que debe acatar las normas de convivencia educativas y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clases.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2013, compareció la ciudadana SOFIRMA SCANDELA, progenitora del niño de autos y expuso que se presentó ante la Unidad Educativa a realizar la inscripción del niño de autos, en virtud de la medida de protección a favor del mencionado niño, encontrándose que dicha Inscripción le fue negada, presentando escrito al respecto, solicitando la ejecución forzosa de la medida de protección, por desacato de parte del colegio.

En fecha 11 de septiembre de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la ejecución forzosa de la medida de protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo

(negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.L.d.E.Z., como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, efectuada por el funcionario público; quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECLARA.

- VI -

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE

DOCUMENTALES:

• Expediente académico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por el Colegio San Agustín, y de la cual se desprende la actuación y conducta del mencionado niño como alumno en la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, se desprende la actividad escolar del niño de autos relativo a conducta y rendimiento escolar, las medidas tomadas por la institución, la actuación de ciertos miembros de la comunidad escolar considerando el atributo de sus funciones; y por tratarse de un documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte requerida, esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Igualmente debe señalarse que en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, las ciudadanas K.J.A.A. y M.C.G.D.P., procedieron a reconocer y ratificar instrumentos que rielan en este expediente académico del niño de autos suscritos por ellas. ASI SE DECLARA.

• Decisión administrativa emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, en fecha doce (12) de julio de 2013, y donde el órgano administrativo dicto las medidas de protección en beneficio del niño de autos. Respecto a esta probanza se evidencia es decisión que se recurre, la misma fue consignada en copia fotostática por la parte requirente, no obstante por no haber sido impugnada o desconocida por la parte requerida, se le concede valor probatorio en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana K.J.A.A., quien ratifico el contenido y firma de algunos informes que responsan en el expediente escolar, y al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la parte requirente por ser docente de ese colegio, que actualmente no labora allí; que conoce al niño de autos; que el niño tenia algunas situaciones a nivel de su conducta; que era su profesora de religión; que una vez tuvo que sacarlo de clase por su conducta; que la conducta del niño era reiterativa con otros docentes y con sus compañeros; que el niño era retador y grosero; que una vez citaron al representante del niño a una reunión para que se modificara la conducta del niño y recibiera apoyo psicológico; que nunca se le ha violado al niño su derecho a la educación. Repreguntada por la representación de los requeridos, la testigo respondió en líneas generales, que cuando se hablo de grupo, se hablo del grupo completo del salón, pero que retiro alguno que a otro niño.

• La testigo, ciudadana E.D.C.A.A., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la parte requirente porque tiene 18 años trabajando allí, y es coordinadora de bienestar social de dicha institución; que conoce de vista, trato y comunicación al niño de autos; que el niño esta desde pequeño en el colegio; que el niño interrumpe las clases y se mete con los otros niños; que a sus padres siempre se les ha comunicado la situación del niño; que en una ocasión el niño golpeo a otro niño con la ponchera y lo hirió en la cabeza, luego el papa del niño herido golpeo al niño de autos; que siempre conversan con los padres del niño; que ella como coordinadora de bienestar social del colegio asistió a las clases del niño en cuarto grado y noto que el niño no se quedaba quieto; que este año su mama lo llevo a un psicólogo y se ha estado portando bien; que el niño tiene mucha presión; que la mama conversa mas con el niño; que el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad puede ser perjudicado y debe hacérsele un seguimiento; que no se le ha negado el derecho de admisión a ningún estudiante. Repreguntada por la representación de los requeridos, el testigo respondió en líneas generales, que el niño ha sido muy inquieto; que los niños cuando crecen la conducta es mas difícil de controlar dependiendo del grado de estudio; que este año las recomendaciones hechas al niño se han seguido de forma estricta; que el niño este año esta mas controlado; que el colegio es una herramienta para su formación académica; que este año el niño ha logrado un control; que no cree que haya sido sin culpa el incidente del niño cuando golpeo al otro ya que le rompió la cabeza y le tomaron cuatro puntos; que no tuvo conocimiento de que el director haya dicho en el c.d.p. que se reserva el derecho de admisión. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que en el colegio se establecen normas para admitir a los niños; que quieren niños dinámicos que pregunten, que sean inquietos pero por aprender cosas, que crean en la fe, que el colegio se caracteriza por su excelencia; que se entiende como que el colegio se reserva de admisión cuando el colegio no puede darle herramientas necesarias a los niños para su libre desenvolvimiento; que cuando un niño esta cursando estudios en el colegio no se reserva el derecho de admisión; que si hubo una ocasión en que se solicito el cambio de ambiente; que no esta segura que dentro del manual de convivencia este contemplado el cambio de ambiente.

• La testigo, ciudadana M.C.G.D.P., quien ratifico el contenido y firma de los folios 199, 201, 202, 204, 208, 209, 211 y 214, que responsan en el expediente escolar y al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la parte requirente porque trabajo 18 años como docente en esa institución; que conoce de vista, trato y comunicación al niño de autos porque le dio clases en cuarto grado; que firmo informes sobre varias situaciones que tuvo el niño en otras áreas como las clases de ingles; que con ella no ocurrieron situaciones que no pudieran ser solventadas; que hubo un caso donde discutieron unos niños entre ellos y el incitaba al otro niño a que lo golpeara o se golpearán entre ellos; que no recuerda ninguna agresión de el con otro niño; que se informaba a los padres del niño de su situación; que la progenitora le manifestó que iba a tomar cartas en el asunto respecto al niño; que la progenitora siempre se mostraba pendiente de la conducta del niño; que tiene conocimientos que el niño todavía estudia en el colegio; que trabajo en la institución hasta junio del 2013. Repreguntada por la representación de los requeridos, el testigo respondió en líneas generales, que cuando el niño de autos golpeo al otro n.e. no era su maestra; que sabe que el niño estudia ahí pero que no sabe si los inscribieron con una medida. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que ella era su maestra de cuarto grado; que el niño con ella era académicamente excelente; que el problema era de comportamiento, era inquieto y le hicieron varios llamados de atención; que en el colegio le informan a los niños sobre el manual de convivencia escolar, es una obligación de los docentes, todo de acuerdo al grado de instrucción; que el procedimiento de un cambio de ambiente existe en el manual.

• La testigo, ciudadana CIRANYELA A.S.M., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la parte requirente porque es docente de ese colegio; que conoce de vista, trato y comunicación al niño de autos; que le dio clases al niño; que en el año escolar pasado fue suplente de ese grupo; que el comportamiento del niño es fuerte, altanero, no hace caso al docente, se sale de clases, es bastante irrespetuoso, golpea a otros niños; que se le comunico en varias ocasiones la conducta del niño a sus progenitores; que sabe que el niño estudia en el colegio; que no se la ha negado el derecho a la educación al niño.

Respecto a estas testimoniales, los cuales son valoradas en el sentido que por ser miembros de la comunidad educativa aportan elementos respecto a la situación escolar y conductual del niño, asimismo aportan elementos de convicción respecto a la Institución y al manejo de acciones de la misma frente a la garantía de los derechos del niño de autos. De igual manera, específicamente respecto a la ciudadana E.D.C.A.A., quien labora en la Institución desde hace 18 años y se desempeña como coordinadora de bienestar social de dicha institución, realizando labores de orientación con los estudiantes y haciéndoles seguimiento, se evidencia de dichas declaraciones que a pesar del cargo que desempeña no tiene un manejo certero e indubitable del Manual de Convivencia, toda vez que no logró indicar sin duda alguna lo relativo a la sugerencia del cambio de ambiente escolar y mucho menos si existe algún procedimiento para ello. ASI SE DECLARA.-

• Con respecto a las Testimoniales Jurada de las ciudadanas: ANYULY PORTILLO, D.V., y M.G.O., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana SOFIRMA J.S.S., quien manifestó ser la progenitora del niño de autos, al ser interrogada por la representación de los requeridos, manifestó en líneas generales, que es falso que el niño tuviera problemas de conducta; que el niño quien ha sido victima de los demás; que es falso que el niño haya golpeado a un niño en la cabeza con un loncherazo, que a el le dieron primero; que cada vez que hablaba con la maestra, esta le decía que estaba todo bien con el niño; que firmo varias actas y las razones que le daban era desacato a una orden; que es cierto que al niño se le violo el derecho a la educación porque cuando lo fue a inscribir el director le dijo que no lo iba a hacer; que le formularon tres invitaciones al director; que el director en el c.d.p. le manifestó que se reservaba el derecho de admisión; que el c.d.p. tuvo que hacer uso de la fuerza policial para inscribir al niño; que por cuanto la maestra tenia problemas de divorcio presionaba a los niños. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte requirente, la testigo respondió en líneas generales, que si intento inscribir a su hijo sin la presencia del c.d.p.; que en el periodo de inscripción ocurrió la primera negativa por parte del director a inscribirlo; que con el director hablo dos o tres veces y en una oportunidad le propuso que aceptara al niño en el colegio y que si este presentaba problemas, ella misma se lo llevaba; que inscribió al niño casi al inicio de clases y lo hizo a través del c.d.p. y tuvo que ir la policía.

Respecto a esta testimonial jurada, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede valor probatorio toda vez que aun y cuando es la progenitora del niño, no le está vedado el declarar en juicio, en acciones de esta naturaleza, aunado al hecho que la misma fue la denunciante, asimismo, según se desprende del resto del material probatorio, por cuanto, en su carácter de representante del niño de autos es miembro de la comunidad educativa aportan elementos respecto a la situación escolar y conductual del niño, aportando elementos de convicción respecto a la Institución y al manejo de acciones de la misma frente a la garantía de los derechos del niño de autos, de su declaración se extraen datos en cuanto a la negativa de inscripción, incluso del desacato a la medida de protección dictada, por parte de la institución escolar para inscribir al niño de autos, lo cual es adminiculado con las actas de fechas 22 de julio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 levantadas por el C.d.P.. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del expediente administrativo integro, de fecha 07 de octubre de 2.011, llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:

Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso

En virtud de la anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama al ciudadano P.C.A.T., en su condición de Director de la Unidad Educativa U.E.P. COLEGIO SAN AGUSTIN, quien al interrogatorio manifestó que ser el director de esa institución; que el colegio tiene un manual de convivencia escolar el cual es aprobado además por la defensoría escolar y por el c.d.p.; que ese Manual era el que estaba vigente al momento de los hechos; que el manual contiene una explicación exacta de lo que son faltas y cuales son sus sanciones; que el Manual fue elaborado por la institución y por los representantes de los alumnos del colegio; que las paginas que constan en el expediente administrativo llevado por el c.d.p. contiene el contenido de los artículos que dicho consejo solicito; que el no utilizaría el termino de obstaculización en la inscripción del niño por cuanto había una decisión del tribunal pendiente; que el c.d.p. ejecuto forzosamente la medida; que para ese momento el niño no estaba inscrito aun; que si le notificaron la propuesta del cambio de ambiente del niño a los representantes; que el manual contempla el cambio de ambiente del niño; que el procedimiento descrito no esta especificado en el manual escolar. Este testimonio se le concede valor probatorio, de conformidad con el ut supra articulado, y siendo que el ciudadano C.T. tiene el carácter de Director de la Institución y según lo planteado, fue quien no permitió la inscripción del niño de autos, asimismo, la medida fue directamente impuesta a el como representante de la institución, ya que de el provino la limitación, según lo planteado por la denunciante SOFIRMA SCANDELA, lo cual también se deja ver de sus dichos, ya que manifestó que esperaba la autorización de su abogado, en razón de las acciones pendientes por decisión. De su declaración se aprecia como específicamente lo señaló que no existe un procedimiento detallado que desencadenara en lo que señaló como sugerencia, es decir el cambio de ambiente. Igualmente se desprende que efectivamente el ciudadano limitó u obstaculizó la inscripción del niño de autos en la institución educativa que representa. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y derecho propuestos por las partes, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.

Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.

De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a las disposiciones directivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de circunscribir el caso in examine en la doctrina imperante en este sistema, es decir la doctrina de la protección integral, de igual manera se reproducirán los principios y derechos atinentes al thema decidendum.

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes

    a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  6. De orden público;

  7. Intransigibles;

  8. Irrenunciables;

  9. Interdependientes entre si;

  10. Indivisibles.

    Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

    Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

    Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

    Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

    Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

    Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

    Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad.

    El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.

    Artículo 56. Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.

    Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

  11. Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.

  12. Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

  13. Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.

  14. Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.

  15. Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

    El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

    Como bien, puede observarse, el articulado transcrito, deja claro no solo el objeto de la ley y la definición de los sujetos a quienes debe protegerse integralmente, sino algo tan elemental, universalmente reconocido, como lo es el principio de igualdad y no discriminación, como el principio de interpretación y aplicación de esta ley de obligatorio cumplimiento, el tan nombrado interés superior del niño, niña o adolescente.

    Las ut supra normas igualmente refieren a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es bastante significativo que el titulo II, capitulo I inicia estableciendo que estos (infantes y adolescentes), son sujetos de derecho y es el primer articulo que les atribuye todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y en las normas sucesivas reitera a través de la descripción de su naturaleza, su ejercicio, limitaciones y restricciones la esfera que circunda todo lo relativo a los derechos y garantías de los infantes y adolescentes.

    En el caso bajo estudio se encuentra en discusión lo relativo al derecho a la educación, y a este tenor es preciso señalar el alcance y contenido normativo del núcleo esencial de este derecho.

    Los derechos fundamentales poseen, lo que se ha determinado como estructura interna, la cual está compuesta por el núcleo fundamental, que es la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular; la zona complementaria, que se refiere a la protección constitucional y legal; y la zona complementaria extensible, referida a los elementos del derecho que por reglamentación constituyen una ampliación del ámbito de protección de dicho derecho. En cuanto al derecho de educación, su núcleo esencial está constituido por cuatro derechos intrínsecos: la disponibiidad, el acceso, la permanencia y la calidad de la educación, adicionalmente está íntimamente relacionado con derechos de libertad, igualdad y no discriminación, entonces la verdadera protección del derecho se refiere a asegurar o proteger los derechos que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la educación.

    El derecho de educación, es un derecho de la persona y un servicio público con una función social, y este derecho adquiere un carácter fundamental cuando su titular es un niño, niña o adolescente, ya que estos son sujetos merecedores de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

    Existen muchos casos en los que la afectación del derecho a la educación se deriva de la amenaza o vulneración de otros derechos, por ejemplo, cuando se vulnera el derecho a la igualdad de acceso o de permanencia en el sistema educativo, o cuando el estudiante es discriminado por una institución educativa, cuando se imponen sanciones a un estudiante sin brindarle la oportunidad para presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa, entre otros casos comunes.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dedica un artículo, a lo relativo a la disciplina escolar, y señala literalmente lo siguiente: acorde a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es decir, allí puede notarse el asidero sobre el cual debe reposar todo sistema disciplinario. El artículo de 57 de la ley in comento señala los parámetros para construir tal sistema, esto es: claridad, tipificación, sanciones, procedimiento, derecho a la información, derecho a opinar y a la defensa, derecho a la impugnación, del mismo modo imprime prohibiciones taxativas: sanciones corporales, colectivas por causa de embarazo; igualmente limita tajantemente la sanción de retiro o expulsión, solo a las causas expresas en la ley y mediante el procedimiento administrativo aplicable. El articulado es tan amplio, que entra en la esfera de esta figura (expulsión o retiro).

    La nueva perspectiva legislativa educativa en la Ley Orgánica de Educación (LOE) señala que los integrantes de la comunidad educativa son los responsables de adoptar las medidas alternas de resolución de conflictos (sea de mediación o conciliación), para dirimir asuntos relacionados con faltas de disciplina escolar de los estudiantes.

    Dicho esto, puede establecerse la medida para determinar si la acción de un sujeto de la comunidad educativa, en nombre del resguardo de la disciplina escolar o de las normas de convivencia, está garantizando sus derechos a los infantes y adolescentes o si por el contrario, por acción u omisión está amenazándolos o vulnerándolos.

    Introducidos en la constelación de los derechos de los infantes y adolescentes, circunscritos en el derecho a la educación, corresponde igualmente ubicarse en los órganos llamados a proteger, resguardar, velar y hacer funcionar este Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 119. Integrantes. El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:

  16. Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

  17. Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de

    Niños, Niñas y Adolescentes.

  18. Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del

    Tribunal Supremo de Justicia.

  19. Ministerio Público.

  20. Defensoría del Pueblo.

  21. Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

  22. Entidades de Atención.

  23. Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

  24. Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

    En materia de derechos individuales, como lo es el caso in examine, el órgano facultado para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, es el C.d.P. competente según el territorio.

    Artículo 158. Definición y objetivos. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

    Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

    c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

    d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

    e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

    Así pues, en atención al caso de marras, debe descenderse a la consideración del siguiente articulado:

    Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.

    Entonces resulta que las medidas de protección son el instrumento inmediato para reestablecer el goce y disfrute pleno de un derecho a los niños, niñas y adolescentes, cuando este ha sido vulnerado o amenazado. Aún y cuando ello ha sido previsto así, el legislador, ha previsto un procedimiento expedito, impregnado de economía procesal, celeridad sin descuidar algo tan elemental como el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Artículo 284. Naturaleza y principios. Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

    Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

    a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes. b) Celeridad. c) Confidencialidad. d) Imparcialidad. e) Igualdad de las partes. f) Garantía al derecho de defensa. g) Garantía al derecho a ser oído u oída. h) Gratuidad.

    Artículo 286. Forma de actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el Artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

    Artículo 288. Apertura del expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

    Artículo 289. Competencia en razón de la materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el Artículo 126 es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…

    Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

    En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

    Artículo 293. Cálculo de los lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

    Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos: a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados. b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el C.M.d.D. que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

    Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el C.d.P. o el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del C.d.P., éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Cuando se trate del C.M.d.D. éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

    Artículo 296. Medidas provisionales de carácter inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 297. Fase probatoria. Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

    Artículo 299. Audiencia al niño, niña y adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

    El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

    Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

    Artículo 303. Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

    Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa. Contra las decisiones del C.d.P. y del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

    Artículo 306. Recurso de reconsideración. Lapso. El C.d.P. o el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso.

    La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

    Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

    Artículo 322. Medidas preventivas. En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.

    Artículo 323. Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes o al C.d.P.d.N., Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.

    Artículo 324. Mediación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    Artículo 325. Sentencia. En las sentencias que decidan con lugar las acciones referidas a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción aplicable.

    Cuando la acción se ejerciere contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

    Artículo 326. Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes o al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, según el caso.

    Para determinar la procedencia de la acción de disconformidad, así como para responder a las inquietudes planteadas por la parte requirente es imprescindible, no solo dejar claro lo relativo al derecho en discusión, toda vez que por considerarlo así, el C.d.P. dictó la medida de protección con la cual se encuentra disconforme el ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín, sino también debe este Órgano Jurisdiccional determinar para el conocimiento de los interesados, si para el dictamen de la medida de protección, se siguió el procedimiento y si se dictó correctamente.

    De inicio, se procede a discurrir lo relativo a la competencia por la materia y el territorio del Órgano que dictó la medida de protección de conformidad con los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida in examine, fue dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir por el órgano administrativo competente por el lugar de ubicación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Se evidencia la legitimación del sujeto denunciante, en este caso la ciudadana SOFIRMA J.S.S., progenitora del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La denuncia fue realizada en fecha 22 de junio de 2013, se garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído en atención a los artículo 80 y 299 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 02 de julio de 2013 se realizó entrevista con el ciudadano C.A.T.M. en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, debidamente asistido por el abogado I.F., la progenitora ciudadana SOFIRMA J.S.S., en la cual escuchada como fueron las partes, el C.d.P. dejó constancia que para tomar la decisión esperaría las copias certificadas del expediente del nombrado niño, para llevarlo a discusión, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 y 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual riela a los folios .

    La tramitación del procedimiento en sede administrativa fue expedita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se evidencia que los lapsos establecidos en los artículos 305 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron cumplidos, es decir el lapso para interponer el recurso de reconsideración, por lo cual se considera agotada la vía administrativa, lo que da lugar a intentar la acción por vía judicial.

    Se verifica la situación planteada a la Luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) frente a la violación del derecho a la educación según el artículo 53 de la LOPNNA, y resulta que el Órgano decisor no solo tomó en cuenta los dichos de la denunciante sino que su decisión la toma incluso después de examinar el manual de convivencia lo que a todas luces permitiría determinar si la conducta del niño estaba tipificada como falta, los tipos de sanciones y harto importante, el procedimiento aplicable en resguardo de las garantías constitucionales y derechos fundamentales del infante en cuestión.

    Se ha venido disertando en cuanto a este derecho fundamental, y las aristas que lo componen, por lo que, se aprecia que es obvio que el manual de convivencia de la Institución no está acorde con los lineamientos jurídicos actuales en materia de educación y mas aun de la disciplina escolar, por lo que partiendo por ese lado ya existe una violación, porque si el instrumento que va a regular la conducta de los sujetos de la comunidad educativa es deficiente y no contiene las garantías constitucionales elementales, luego esto ya constituye un problema.

    Se desprende de las actas que la parte requirente en su oportunidad en sede administrativa sugirió lo que denominó “un cambio de ambiente escolar con la debida garantía de la prosecución escolar” para el niño de autos, a este respecto es atinente referirse a lo siguiente:

    La Permanencia, como derecho intrínseco del derecho a la educación, lo cual es el derecho de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo a permanecer en él, a conservar el ambiente y lugar de estudios, y los vínculos emocionales y afectivos. Por tal razón, a las instituciones educativas le está vedado interrumpir arbitrariamente la prestación del servicio de educación a un estudiante, mientras no incurra en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumpla gravemente sus deberes académicos, y esto por supuesto debe ceñirse a un manual de convivencia claro, detallado y sobre todo acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica un procedimiento ajustado a la Constitución y las leyes. El carácter fundamental del derecho a la permanencia en el plantel educativo se deriva de la conexidad con el derecho a la igualdad.

    Ante este escenario, se entiende que la medida se dictó ante la conducta violatoria del derecho de educación del ciudadano C.A.T.M. en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el que: se pretendió obstaculizar su inscripción en el colegio, invocando violación al manual de convivencia, sugiriendo ante el C.d.P. lo que denominó cambio de ambiente.

    Respecto a lo peticionado por el requirente, en cuanto a la suspensión de todo efecto del acto recurrido de conformidad con el artículo 87 primer aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo (cita textual del escrito inicial del requirente): “ atendiendo a los perjuicios que puede ocasionar el mismo, que en el caso de marras se traduce en la aplicación de una medida menos gravosa, esto es, el traslado del niño a una institución educativa de similares características a fin de crear un seguimiento que constituya la garantía en la prosecución de los principios rectores en esta materia que siempre y en todo momento ha sido el común denominador de nuestra representada”. Resulta necesario para este Tribunal, señalar que las medidas cautelares se solicitan ante la presunción grave del derecho que se reclama, en esta especial materia de infancia y adolescencia se trata de garantizar PROTECCIÓN INTEGRAL de los niños, niñas y adolescentes, en razón de ello vale decir que las mismas deben ser cuidadosamente revisadas, por lo que el artículo de la LOPNNA invocado establece claramente que es un deber del juez o jueza, dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el derecho a la vida, la salud, la integridad personal o la educación de los niños, señalados los anteriores derechos de manera taxativa, continuando la norma, estableciendo que, conste prueba que constituya al menos una presunción grave de estas circunstancias.

    Por otra parte, aduce la parte requirente que su solicitud al respecto llena los extremos para la procedencia de la suspensión, en atención a criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir: el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in damni.

    Considera pertinente quien decide, discurrir acerca de la abismal diferencia entre las medidas cautelares y las medidas de protección y sin dejar de lado el carácter especial propiamente dicho de las medidas preventivas al cual se refiere el articulo 322 de la Ley.

    En primer lugar, se encuentra su diferencia en su esencia, su naturaleza jurídica, ya que la esencia de las medidas cautelares en general es la de asegurar las resultas de un juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva, por lo que exigen el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del auxilio cautelar; en el mismo orden de ideas, el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; mientras que, la naturaleza jurídica de las medidas de protección establecidas en la ley especial, es la de preservar o restituir los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos sean amenazados o efectivamente violados, fundándose su procedimiento principalmente en la defensa de su interés superior, celeridad, confidencialidad, imparcialidad, igualdad entre las partes, garantía al derecho a la defensa, garantía al derecho a ser oído u oída y gratuidad, sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley.

    En sede administrativa de protección de niños, niñas y adolescentes, en este caso, el C.d.P., no se trata de una tutela cautelar, ni de una providencia cautelar, las medidas de protección son eminentemente proteccionista, su génesis lo encuentra en la doctrina de la protección integral, por lo que los supuestos de procedencia son diferentes a las medidas cautelares, donde no se prejuzga el fondo del asunto planteado; por el contrario, en las medidas de protección, el asunto que se ataca es la amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, y el objeto no es cautelar, sino preservar o restituir.

    No obstante, aún y cuando por su naturaleza, para las medidas de protección se estableció un procedimiento brevísimo, según el artículo 300 de la LOPNNA, se prevé un procedimiento aunque expedito, donde se resguarda las garantías constitucionales.

    De igual manera siguiendo con la diferenciación, es adecuado señalar que específicamente en las medidas preventivas establecidas en el articulo 322 ejusdem, el legislador limita su ámbito de aplicación a los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para la acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes. Además enumera los derechos que serán objeto de protección en tales medidas preventivas, sin dejar de lado que el mismo articulado establece el supuesto de procedencia que el Juzgador o Juzgadora deberá atender, esto es: la amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos presunción grave. (Cita textual del artículo)

    Según lo antes planteado puede notarse que incluso la naturaleza de estas medidas preventivas, es diferente a la de las medidas preventivas o cautelares de otros procedimientos, y esto se debe a la especialidad de la materia que nos ocupa.

    Ahora bien, en el caso de marras, la medida de protección dictada, la cual se recurre a través de la acción por disconformidad, fue dictada bajo los parámetros del artículo 125 de la LOPNNA, en el que el sujeto a proteger es el niño de autos y el sujeto denunciado por la vulneración del derecho es el ciudadano C.T. en nombre y representación de la Institución U.E.P. Colegio San Agustín, entonces, siendo propiamente, dicha medida la que originó la disconformidad del requirente, resulta, por un lado, a todas luces impertinente e innecesario dictar una medida de carácter cautelar en este estado y grado del proceso, cuando se decide el fondo del asunto, orientado, como lo estatuye la normativa especial, a una confirmación, revocatoria o modificación de tal medida; y por otro lado, la mayor consecuencia que persigue cada acto de los Órganos del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sea su competencia administrativa o judicial, de derechos individuales o de derechos colectivos y difusos, es precisamente, garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de estos sujetos, basadas todas las decisiones en el asidero de la doctrina de la protección integral y los principios que rigen en esta materia, así que en el caso in examine, se trata del derecho vulnerado al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) frente al sujeto denunciado por violar tal derecho, no se debate amenaza grave e inminente o una violación contra los derechos de otro niño, niña o adolescente y mucho menos se discuten derechos colectivos. ASI SE DECLARA.

    La parte requirente alega que la medida de protección es Difusa, Ambigua y Contradictoria, apartada del Thema Probandum, es decir a su criterio la decisión es imprecisa. En este sentido, con meridiana claridad puede notarse que la medida se circunscribe a la protección del derecho a la educación del niño de autos, y establece la conducta u obligación de hacer del responsable de resguardar o reestablecer la situación infringida, pues a la letra señala:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano P. C.A.T.M., Director de la Unidad Educativa “U.E.P. SAN AGUSTIN a resguardarle al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a la Educación que le asiste y que esta contemplado en el articulo 53 de la LOPNNA, así como la debida prosecución de sus estudios en dicha Institución.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana SOFIRMA J.S. SALA, C.I. 11.249.532, a seguir brindándole a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener tanto en la escuela como en el aula de clases, y de igual manera continuar con el proceso iniciado en atención psicológica a objeto de que logre alcanzar la madurez para acatar las normas y socializar con sus compañeros, manteniendo el respeto hacia ellos y los educadores.

CUARTO

Se hace saber al alumno (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que debe acatar las normas de convivencia educativas y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clases.

En cuanto al thema probandum, en esta especial materia de derechos de los infantes y adolescentes, es si existe o no amenaza o vulneración, quien es el sujeto amenazante o violador y quien es el infante o adolescente perjudicado, lo cual quedó establecido en la misma.

Asimismo, la medida también abarcó e impuso obligaciones a los otros sujetos del conflicto, es decir a la progenitora denunciante, y al niño mismo, en atención a los artículos 54, 55 y 93 de la Ley Especial.

El ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín, aduce lo siguiente: “…el Despacho Administrativo profiere una decisión tomando en consideración solo los hechos aportados por la accionante, sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por mi representada en su oportunidad, mas aun cuando aplica una norma que no le es atribuible al caso concreto como lo es el artículo 126 literal f y 127 de la LOPNNA”. (Cita textual). Este Órgano Jurisdiccional, observó que ciertamente en el último folio de la medida de protección in examine, inmediatamente después del numeral Cuarto de la decisión se lee: “Medida de Protección contemplada en el Art.126 literal (“b”) y 127 de la LOPNNA” (Cita textual), sin embargo, sin que esto implique una excusa para el deber del Órgano Administrativo en dictar sus decisiones de manera impecable, y lo mas importante que generen certeza y produzcan seguridad jurídica a todas las personas haciendo uso de los mecanismos e instrumentos que el ordenamiento jurídico les proporciona, no es menos cierto que el derecho invocado, es decir, las normas sobre las cuales basaron su decisión fueron los artículos 102 y 103 Constitucional, 53, 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 21 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual se evidencia de la parte motiva de la medida de protección, lo cual puede leerse en los dos primeros folios de dicha medida. ASI SE DECLARA.

Surge otra situación, alegada por la parte requirente en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó, y es que la medida de protección fue dictada en fecha 12 de julio de 2013 y la boleta de notificación tiene fecha de 11 de julio de 2013, al respecto, este Tribunal argumenta que tiene como fecha cierta de la medida de protección dictada, la que se expresa en dicha decisión en letra y numero, lo cual es: Doce (12) de julio de 2013, aún y cuando es claro el error material de la boleta de notificación al señalar: “…en fecha 11-07-2012 este C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente en Procedimiento Administrativo a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Resolvió lo siguiente” (Cita textual) asimismo en la parte anterior a la firma de la Consejera Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Z.d.M.L., se lee: “En Ciudad Ojeda a los Once (11) días del mes de Julio de 2013”. Respecto a dichos errores materiales, reitera este Órgano, que el C.d.P. debe cuidar sus actuaciones, para que en nada resulte dudoso ningún punto, además que deben prestar especial cuidado tanto a la forma como al fondo de sus decisiones.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la ratio de la medida de protección in examine, no se ve afectado con dicha situación, asimismo se insiste que la fecha de la decisión es la que consta en la medida misma, así que debe establecerse que incluso, aunque la parte requirente, manifiesta que la misma fue dictada en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal, por las razones expuestas tiene como fecha de esta, el 12 de julio de 2013. ASI SE DECLARA.

La parte requirente alega que las pruebas aportadas al Consejo fueron: actas, reporte psicológico, registro anecdótico diario del alumno, entrevistas, citaciones, entre otras, y según lo observado por este Órgano resulta innegable que tales instrumentos se consideraron, pues además de formar parte del expediente, incluso a petición del mismo C.d.P., se contrastaron con el manual de convivencia, y se infiere que el resultado de las normas impuestas a la representante del niño y al niño, se deriva de ese cúmulo de instrumentos.

En este sentido, es pertinente destacar que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte requirente consigna el Manual de Convivencia completo de la Institución, según señalaron, vigente para el momento de la situación en conflicto, aún y cuando por un lado, ninguna de las partes lo señalaron como instrumento probatorio, y por otro lado en el expediente del C.d.P. solo constan unos cuantos folios del mismo, el mismo fue utilizado como apoyo para la declaración de parte, en aras de ampliar el conocimiento de quien decide y así ilustrarse fehacientemente de todo lo concerniente a la situación en conflicto.

En primer lugar, considera particularmente esta Juzgadora que el C.d.P. ha debido, consignar íntegro el manual de convivencia en cuestión, para generar mayor certeza a las partes y ampliar los ámbitos de su medida. En segundo lugar, es acertado traer a colación la Declaración de Parte, realizada por el ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín, de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA, así como el acta suscrita ante el C.d.P. en fecha 2 de julio de 2013, así como la declaración de los testigos, toda vez que surgieron y siguen surgiendo interrogantes en esta Sentenciadora, respecto a dicho manual de convivencia, en razón que de el se extraería si ciertamente las medidas adoptadas por la Institución implican o no amenaza o violación de derechos del niño de autos.

Es el caso del artículo 75 del manual de convivencia argumentado por el ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín en la oportunidad de su comparecencia ante el C.d.P., ya que el mismo se refiere a “la reserva del derecho de admisión al nuevo año escolar”, pero ¿como queda el derecho a la educación y consecuentemente los derechos comprendidos en este, como el derecho a la permanencia en la institución escolar, si no se evidencia del manual un procedimiento claro, organizado y de cara a los principios constitucionales y a la doctrina de la protección integral, para el infante o adolescente (estudiante) con muy bajo rendimiento académico y/o problemas severos de disciplina? Asimismo surge lo siguiente: ¿Qué entiende la Institución por un problema severo de conducta?, ¿Se refiere a las faltas graves?, o ¿a aquellas que implican la reubicación del estudiante, según el artículo 150 numeral 4 del manual de convivencia, en el que refiere “…por haber cometido una falta muy grave”?, ¿Cuáles son esas falta muy graves, ya que el manual se refiere a faltas leves y graves?, ¿Dónde se encuentran tipificadas y cual es el procedimiento para aplicar la sanción a esas faltas muy graves, que dan origen a una reubicación o como fue utilizado por sinonimia por el ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín “cambio de ambiente”?, ¿Dónde está la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del estudiante?

En el expediente académico del niño de autos, consignado por la parte requirente, no existe constancia de un procedimiento como tal, que haya llevado la Institución para llevarla al ánimo de siquiera sugerir un cambio de ambiente o reubicación, ya que dicho expediente consta de la planilla de preinscripción, entrevistas con el representante, reporte psicológico, resumen global de notas, acta de visita de la Defensoria Educativa del Municipio Lagunillas del Estado Z.M.S.R., registros anecdóticos diarios del alumno, guía de control docente-registro anecdótico suscrita por el docente, por el niño de autos y por otros estudiantes involucrados en el hecho, entrevistas con el estudiante, acta, citaciones del representante y comunicación suscrita por la Msc. K.A. dirigida a “Hayde”. Debe connotarse que una de las entrevistas con el representante se refiere a otro estudiante de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no es el niño de autos, por lo cual no debe constar en el expediente del niño en cuestión sino en el de su titular. Ahora bien, de dicho expediente no se desprende el cumplimiento del procedimiento disciplinario que señala el articulo 151 del manual de convivencia previsto para las faltas graves, nombrándose este tipo de falta, puesto que se sugirió corregir al niño a través de la reubicación o cambio de ambiente, la cual está establecida en el numeral 4 del articulo 150 del manual, sin que esto implique contradicción a lo antes señalado, respecto a que este correctivo se aplicará a las “faltas muy graves”, las cuales no están establecidas ni conceptualizadas, ya que solo se refieren a faltas leves y graves.

El C.d.P. en su escrito de contestación señaló: “…la sanción que pretende imponer la institución no se corresponde con las descritas en el manual de convivencia...” Igualmente describen la medida de protección dictada y señalan que el ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín en principio no acató la medida de protección dictada.

El requirente aduce que la medida de protección carece globalidad o exhaustividad, que existe falta de revisión del material probatorio, violación al principio de congruencia, falta de motivación, suposición falsa y falso supuesto de hecho y de derecho; que no se tomó en cuenta la actitud del niño y el principio de buena fe.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, establece lo siguiente:

Artículo 18. LOPA. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Artículo 19. LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  9. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  10. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  11. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  12. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    En cuanto al principio de Buena F.d.Ó.A., C.d.P., dado el temor que manifiesta el requirente de que el mismo no fue acatado , debe precisarse que este principio general ha entrañado desde sus orígenes más remotos una misma significación: ideas de Lealtad y de Confianza (fides o bona fides).

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (“El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.

    Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza". (El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria). Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005. En el mismo papel de trabajo, señala este autor, que:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso J.A.R., señaló: “(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”.

    En tal sentido, encontramos que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y tal como lo sostuvo el a quo, está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende.”

    Sobre la base de este principio, consta en autos que la actividad del C.d.P. fue desarrollada en el marco de lo que la ley en la materia establece, en atención a los principios que la rigen y a su naturaleza jurídica.

    Respecto a la alegada falta de revisión del material probatorio, violación al principio de congruencia, falta de motivación, suposición falsa y falso supuesto de hecho y de derecho, se ha venido desplegando la presente decisión en la exégesis de ello, por lo que se reitera que el C.d.P. adecuó su decisión a lo prescrito en la normativa especial, salvo errores materiales que no desnaturalizaron el acto, ya que no se perturba la legalidad del mismo, en cuanto a su validez, lo cual apunta la doctrina en materia administrativa como la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, encumbrado al rango de derecho constitucional de acuerdo al artículo 51 de la Carta Magna y recogida en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

    En cuanto a la denunciada Nulidad, por lo difusa, ambigua y contradictoria, que señala el requirente respecto a la medida de protección, se ha venido explicando el carácter, naturaleza y procedimiento de las mismas y considerándola un acto administrativo, pues emana de un órgano administrativo de este Sistema, se notan cumplidos los artículos precedentes en materia administrativas, sin embargo, se vuelve a hacer hincapié en el carácter especial en razón del sujeto (el niño) que estas actos administrativos comportan. Así pues en cuanto al Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el requirente, considera quien decide que el acto que decide el asunto, entiéndase la medida de protección, resolvió las cuestiones planteadas, es decir si hubo o no amenaza o violación del derecho a la educación.

    Considera quien decide que para el dictamen de la medida de protección in examine, se cumplió el procedimiento expedito que la ley establece asimismo se tomaron en cuenta los supuestos o extremos que deben ser llenados, y considerando la explicación que precede, resulta evidente que si se resolvieron las alegaciones que constituyen el problema o debate, es decir, la amenaza o violación del derecho a la educación del niño de autos, pues, por el hecho de haber dictado la medida y en consecuencia haber impuesto una obligación de hacer al ciudadano C.T. en nombre y representación de la UEP Colegio San Agustín

    Como corolario, una vez analizada la situación planteada, es preciso señalar que las medidas de protección tienen por objeto asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, por lo que el órgano administrativo facultado para su preservación ante amenazas y restituirlo en caso de violaciones es el C.d.P., por lo tanto, es su obligación adoptar decisiones orientadas a hacer cesar las causas generadoras de las supuestas amenazas o restituir la situación jurídica infringida; así las cosas, se evidencia que la ciudadana SOFIRMA SCANDELA denuncia la conducta lesiva en la cual incurrió el ciudadano C.T. como Director de la Unidad Educativa “Colegio San Agustín”, quien se encontraba incurso en un violación no solo al derecho de educación del niño de autos, sino de elementos contenidos en el mismo, como el derecho a la permanencia en el colegio, siendo que es un derecho de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo a permanecer en él, a conservar el ambiente y lugar de estudios, y los vínculos emocionales y afectivos, en estos casos, el carácter fundamental del derecho a la permanencia en el plantel educativo procede de la conexidad con el derecho a la igualdad y no discriminación, así como al derecho al debido proceso en la imposición de sanciones, y el derecho al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa, elementos estos muy bien desarrollados en derecho comparado.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite a la Ley en materia de educación, y de esta en la Primera Disposición Transitoria en su numeral 10, puede observarse, que todo lo concerniente al sistema disciplinario en materia educativa, debe propugnar un respeto integral al estudiante, y los Manuales de Convivencia deben establecer los mecanismos mediante los cuales se aplicarán las sanciones correspondientes y éstas a su vez, deben indispensablemente adecuarse a los principios y garantías constitucionales, es decir, las disposiciones sancionatorias aplicables tienen que ser congruentes con los medios alternativos para la resolución de conflictos existentes, y a través de la materialización y desarrollo de un procedimiento administrativo, sobre la plataforma de un reglamento interno disciplinario preexistente, en donde fuese garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal artículo establece entre otros derechos, el derecho a ser citado y oído, violación esta que a la final desencadenó en lesivas y violatorias del derecho Constitucional a la Educación preceptuado en el Artículo 103 de Carta Magna y 53 de la Ley Especial al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En este sentido comprobada como fue que el ciudadano C.A.T.M. incurrió en una conducta que violentaba un derecho del niño de autos, es forzoso para quien decide, considerar que la medida de protección dictada en fecha 12 de julio de 2013 fue dictaminada ante la violación de un derecho del niño de autos, aun y cuando además de fundamentarse en el artículo 53 de la LOPNNA, invoca un articulado que no corresponde, no obstante, el error parcial ubicado específicamente en la parte nominada como “RESUELVE:”, no desvirtúa la razón de ser de la medida de protección dictada, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD intentada en contra de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2013, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, por considerar este Órgano Jurisdiccional que fue dictada en defensa del interés superior del niño de autos, en atención a la naturaleza del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 284 de la Ley Especializada, ante la violación del derecho a la educación, específicamente lo relativo a su permanencia en la Institución Escolar, igualmente tal medida está tipificadas en el artículo 126 literal b, ejusdem, y por cuanto, era y es inexorable resguardar la prosecución escolar del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Institución Unidad Educativa Privada “Colegio San Agustín”, representada por el ciudadano C.A.T.M., así como se estima necesario el llamado u obligación de hacer impuesto a la progenitora ciudadana SOFIRMA SCANDELA y al niño en cuestión, es por lo que se confirma la Medida de Protección antes descrita. ASÍ SE ESTABLECE.

    AL C.D.P.D.M.L.

    DEL ESTADO ZULIA

    Como parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de los integrantes tiene una labor extremadamente importante, y con todo respeto, pudiera ser considerado un atrevimiento, pero, para quien suscribe, no existe orden de importancia entre un integrante y otro, aún y cuando por razones de organización, certeza, seguridad y tutela efectiva existen jerarquías, pero todos y cada uno en su ámbito y en los atributos de sus funciones tienen un carácter indispensable y de valor en blandir la doctrina de la Protección Integral de los Infantes y Adolescentes.

    Es por lo antes reseñado que la labor desplegada por cada integrante debe estar impregnada no solo de mística, lo cual es indispensable, sino también cada acto, debe hacer gala de las herramientas que el mismo ordenamiento jurídico les proporciona, y aún y cuando dentro de estos integrantes no solo existen profesionales del derecho sino que hay un grupo multidisciplinario perfectamente dotado en la mayoría de los casos, de conocimiento en el área de la protección de los niños, niñas y adolescentes, es requisito sine qua non que los medios (Articulo 118 de la LOPNNA) utilizados para el logro de sus objetivos, sean impecables en el fondo y en la forma, para así crear actos y/o decisiones no solo justas sino que generen completa certeza, seguridad y entendimiento.

    A LOS PROGENITORES Y A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    En los inicios de la adopción patria de la doctrina de la protección integral, y mas aun cuando la legislación en materia de menores, como se nombraba (niñez y adolescencia) fue reformada, una de las criticas mas comunes era la cantidad de artículos relativos a los derechos y que los deberes solo estaban contemplados en uno, creyéndose que por ello se levantarían niños, niñas y adolescentes, sin limites, sin posibilidad de disciplina, con el control total de la sociedad en nombre de sus derechos y el muy conocido interés superior; es pertinente aclarar, así como a lo largo de estos años, bajo este nuevo paradigma, lo han hecho muchos hombres y mujeres comprometidos con esta especial materia, que la protección integral no implica el decaimiento de los deberes, que aunque solo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son amplios y enunciativos, sino que involucra que estos sujetos, deben formarse y desarrollarse en el marco de los valores que rigen a una sociedad organizada donde deben acatarse normas para la sana convivencia.

    No obstante, es labor de los progenitores inicialmente, cumplir con el sagrado deber de resguardar los derechos y garantías de sus hijos, enseñarles como ejercerlos sin invadir la esfera de los derechos del prójimo, pero también deben ser formados en la observación de principios y valores propios de su cultura, sociedad y credo, y aun en aquellos que les sean extraños en razón de los tres aspectos antes señalados, toda vez que ello implica respeto y tolerancia.

    Los niños, niñas y adolescentes, deben aprender que viven en sociedad, en el que se cumple aquel adagio de que el derecho propio termina donde empieza el del otro, y que aún y cuando cuentan con un sistema articulado para defender y proteger el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no es menos cierto que ello no implica un carácter servil y complaciente que les permita incumplir sus deberes o que obstruya cualquier demanda de los sujetos llamados a educarlos y formarlos, sino que este sistema en nombre del Estado, al igual que la Familia y la Sociedad velará para que sean tratados y considerados como sujetos de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, igualmente con deberes y obligaciones.

    A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE PARTICIPAN EN LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    La educación es un derecho humano y por lo tanto registrado en la Carta Magna, que supone reconocimiento en instrumentos internacionales y regionales de carácter general e internacional de carácter temático o sectorial.

    En la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el derecho a la educación es el único al que se le otorga una finalidad.

    Artículo 26 (DUDH)…2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    Existen dos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para tener presentes como educadores de este país: artículos 102 y 103 Constitucional; pues de ellos se deviene que la educación es un servicio público, aún y cuando está permitida la gestión publica y privada, es decir se cuenta con la prestación en esas modalidades.

    En este siglo, el ámbito educativo, es un reto, por lo que cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, ya que han elegido asumir el reto de educar, deben actuar a la altura de este, el cual va más allá de lecciones escolares, implica entender la variedad del comportamiento humano y dado que estos humanos son sujetos en formación y desarrollo, es indispensable embeberse en el paradigma de la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes para así acabar con la idea que se ha colado en la sociedad, de que los educadores suelen actuar al margen de esta doctrina o bajo el paradigma desfasado en tiempo y espacio, denominada Situación Irregular del Menor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la ACCION DE DISCONFORMIDAD intentada por C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.041, en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, asistido por el abogado en ejercicio I.F.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.981, en contra de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia:

• 1) Se confirma la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

• 2) Se ordena al ciudadano C.A.T.M. en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, adecuar su manual de convivencia a la normativa jurídica vigente en materia de infancia y adolescencia así como de educación, en el cual se resguarden los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que cursen estudios en dicha Institución, asimismo se les exhorta a construirlo con los miembros de la comunidad educativa, dedicando especial atención a lo concerniente a la disciplina escolar, estableciendo específicamente las faltas, el procedimiento y las posibles sanciones, que en todo caso deben ser educativas;

• 3) Se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a prestar especial atención en los aspectos de fondo y forma de sus actuaciones, así como de la motivación de sus decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico especializado en la materia le proporciona una gama de herramientas jurídicas para fundamentar correctamente sus decisiones, considerando asimismo que por la investidura que representan y el carácter que como órgano administrativo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sus actuaciones deben aportar seguridad jurídica a los justiciable;

• 4) De conformidad con el artículo 325 LOPNNA se ordena a todas las personas y las autoridades públicas, el acatamiento integro de lo decidido, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, lo cual tiene una pena de prisión de seis (6) meses a dos años, según establece el artículo 270 ejusdem.

• 5) No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) día del mes marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 026-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

CFFR/KJLL.-

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