Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008574

ASUNTO : KP01-P-2012-008574

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto ene. Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 28 de julio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 15 de enero de 2013.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprende del acta de investigación penal de fecha 13 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación estadal L., quienes dejan constancia que en ejecución de una orden de allanamiento signada con el nº KP01-P-2012-008395 a ser practicada en la Urbanización El trigal, 6ta calle transversal 4, casa 22D-22 cabudare estado L., y en presencia de dos testigos que se identificaron como M.L.F. y R.M.D.A., previo cumplimiento de los requisitos de ley, al realizar la revisión de la referida vivienda incautan unos bolsos de color negro contentivos en su interior de una serie de papeles de diferentes contenidos, una carpeta de color marrón la cual contenía en su interior un sobre de la empresa de transporte MRW código A1DD38129, en esta a su vez un documento con el logo SIVIH donde se lee constancia de adjudicación serial 876538 a nombre de ROSA ALVIRA ESCALONA C.I. 13.651.998 de fecha 20-03-2011, una hoja de color blanca tamaño oficio donde se aprecian dos copias fotostáticas de cédulas de identidad a nombre de ROSA ALVIRA ESCALONA y S.E.R.A., de igual manera se encontraban en la misma carpeta tres resumen curriculares a nombre de L.R.F.G., C.A.M.C. y P.Y.G.A., de igual manera dentro del bolso se ubicó una gorra de color negro con el logo del CICPC, una boina de color rojo donde se parecían letras GH además del escudo de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al batallón de la Guardia de Honor, un arma blanca tipo bayoneta de uso militar con su respectiva funda, siete balas grandes de diferentes tamaños y calibres de uso militar, veintiún balas de calibre 9mm, ocho cápsulas calibre 12mm, dos granadas de gas lacrimógeno. En el segundo bolso se encontraron 7 CD donde se puede leer en uno de ellos DATOS DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LARA (BARQUISIMETO) ACCESO DE SEGURIDAD PALACIO DE JUSTICIA entre otros, 27 dispositivos de almacenamiento (diskete), un pendrive color negro, una antena bluetooth, dos chaquetas de color negro en una se lee Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en la otra Poder Judicial. Todas las evidencias están registradas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual coincide con las declaraciones de los testigos del allanamiento, y las demás diligencias de investigación que constan en autos incluyendo las denuncias de las víctimas. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, nacido en Caracas, en fecha 19-08-1974, de 37 años de edad, grado de instrucción: TSU en Estudios Penitenciarios, oficio: Funcionario Público, domiciliado en:. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica niega rechaza y contradice la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, asimismo conforme al Art. 13 del COPP, envista de tener conocimiento en esta etapa de la situación actual de la ciudadana N.R. madre del imputado la cual fue señalada por este como la persona que enviaba desde la ciudad de Caracas las adjudicaciones en cuestión y a la cual el imputado hacia entrega de la cantidad de dinero recibida por las victimas, es por lo que pido sea admitida como nueva prueba a los fines de la búsqueda de la verdad, asimismo solicito sea revisada la medida privativa por considerar que han variado las condiciones que dieron lugar a esto. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admite asimismo la prueba ofrecida por la Defensa Privada, como lo es el testimonio de la ciudadana N.R., dejándose expresa constancia que la misma se encuentra privada de su libertad.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 99, ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se incautaron las evidencias descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y que coincide con el acta policial que deja constancia de la visita domiciliaria, la declaración de los testigos del allanamiento, de la denuncias de las víctimas, de la declaración del imputado en audiencia y del resto de diligencias de investigación que constan en autos.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que tiene la pena más grave como lo es el delito de Uso de Documento Falso, excede de diez años en su límite máximo, y de igual forma, el resto de los delitos imputados, tiene penas privativas de libertad que exceden de tres años en su límites máximos por lo que no están incluidos en las limitantes del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y que coincide con los postulados del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Finalmente, el imputado es una persona que se maneja en el mundo de la seguridad personal, quien manifiesta tener amistades dentro de los cuerpos de seguridad del estado, por lo que bien pudiera obstaculizar la investigación, influyendo negativamente para que las víctimas y testigos actúen de manera reticente, impidiendo la realización de los objetivos del proceso penal. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se establece como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de G.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. N.. C..

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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