Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2011-000465

DEMANDANTE: R.J.G.F.

APODERADO: ABG. ZALDIVAR J.Z.G.

DEMANDADO: R.A.V.

DEFENSORA AD LITEM: ABG. KARELYS MENDOZA

DEMANDADA: YUSMERY DIOCELYS RODRIGUEZ

DEFENSOR AD LITEM: ABG. P.J.P.

DEMANDADA: G.A.V.R. (NIÑA)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 8 de noviembre del año 2011, compareció por ante este tribunal, el Abogado ZALDIVAR J.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.591 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.G.F. y YUSMERY DIOCELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.564.834 y 21.531.075 y de este domicilio, demandó por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano R.A.V., de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, pasaporte No. NTLC7DPF7 y de este domicilio, quien se atribuye en forma errónea la paternidad de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

Alega la parte actora que en fecha 21 de mayo del año 2007, nació la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de sus mandantes, en el hospital Dr. M.O., de esta ciudad, siendo la misma presentada por el ciudadano R.A.V., el día 22 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Partida de Nacimiento Nº 1883, Tomo 8, folio 1, del Segundo Trimestre del año 2007, de los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho, en virtud de la cual se le atribuye la supuesta paternidad de la niña, siendo esto completamente falso, puesto que ella nació de la unión concubinaria que sus mandantes sostienes desde hace aproximadamente cinco años, por tal motivo decidió demandarlo por Impugnación de Paternidad que sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se atribuye el ciudadano R.A.V., para que convenga en que la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su hija o en su defecto, sea declarado así por el tribunal y que dicha paternidad sea atribuida al ciudadano R.J.G.F.. Con la finalidad de corroborar la paternidad biológica del ciudadano R.J.G.F. solicitó se ordenara la práctica de la prueba heredo-biológica de ADN.

En fecha 26 de enero de 2012, interpone corrección del libelo de la demanda mediante la cual la parte actora ciudadano R.J.G.F. demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano R.A.V., a la ciudadana YUSMERY DIOCELYS RODRIGUEZ y a la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo dispuesto con el articulo 208 del Código Civil para que convenga en que la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su hija o en su defecto, sea declarado así por el tribunal y que dicha paternidad sea atribuida al ciudadano R.J.G.F..

La demanda se fundamentó en los articulos17, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero, literal “A” y 345 en concordancia con el articulo 221 y 223 del Código Civil.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Prueba Documental:

Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio No. 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicas ciudadanos R.A.V. y YUSMERY DIOCELYS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se observa que dicha acta no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, ni por sus herederos, razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad por el ciudadano R.A.V. quien asume ser el progenitor de la niña referida, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:

Resultados de la Prueba de Heredobiologica, practicada a las partes ciudadanos R.J.G.F., YUSMERY DIOCELYS RODRIGUEZ y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los folios Nº 54, 55 y 56, mediante la cual se han desvirtuado los hechos alegados en la demanda, por cuanto es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a las partes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano R.J.G.F. sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de 0 y la probabilidad de Paternidad (W) es de 0%. En efecto, el resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano R.J.G.F. sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de 0% que motiva la presente actuación pericial se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por ambas partes en ese Laboratorio y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja la exclusión de la paternidad alegada por la parte actora, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es hija biológica del ciudadano R.J.G.F. y por ende tiene plena validez y eficacia la filiación paterna y materna que consta en la partida de nacimiento, por no haberse demostrado que hay diferencias entre lo establecido en la misma y la verdad real. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesta por ciudadano R.J.G.F. contra el ciudadano R.A.V. en beneficio de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de marzo año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:11 p.m. Conste.

AJOS/OJHT/lenny

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