Decisión nº 142 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz 13 de marzo de 2013.

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000738

ASUNTO : FP11-L-2012-000738

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadanos J.R., A.A., YISMER ARIAS, F.M., A.G., C.Z., D.Z., S.R.Y.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.394.190, 14.837.412, 13.837.315, 14.725.519, 15.569.139, 13.121.285, 9.945.938, 10.678.368 y 10.315.786 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio B.V.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.342.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA).-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio T.R. MORALES de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.382.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 08 de mayo de 2012, el actor interpuso demanda en contra de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 28 de septiembre de 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 05 de de octubre de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 11 de octubre de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 19 de de octubre de 2012, y fijándose la audiencia de juicio para el día19 de noviembre de 2012, a las 09:45 a.m., y la misma se realizó el 21 de febrero de año 2013, Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Que son trabajadores activos de la empresa Comercial y técnica del Aluminio, C.A. (CTA), laborando turnos rotativos, esto es, 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 a.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. y 7:00 a.m., es el caso que en fecha 24 de marzo del año 2010, debido a la crisis eléctrica conocida por todos los venezolanos la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIAL Y TENCICA DEL ALUMINIO (SINTRAL-CTA), y el patrono firmaron acta del siguiente tenor:

omissis… ambas partes acuerdan paralización de todas las áreas de la empresa, a partir del viernes 26 al sábado 27 de marzo y del lunes 5 de abril del 2010 hasta el domingo 11 de abril del 2010, reintegrándose a sus labores el día 12 de abril de 2010 en el turno 7:00 a 3:00 p.m., durante el lapso de paralización de labores, las partes acuerdan que los trabajadores sujetos a esta paralización por tiempo que dure la misma recibirán los siguientes pagos:

1. Los días serán cancelados a salarios normales y de acuerdo a su turno correspondiente al periodo pactado.

2. Los días 26 y 27 de marzo de 2010 y la semana del 5 al 12 de abril de 2010, le serán tomadas en cuenta como laboradas para el bono de asistencia contemplado en la cláusula Nº 24 de la convención colectiva del mes de abril.

3. este acuerdo, no se hace extensivo al grupo de trabajadores que se encuentra bajo la modalidad de permisos remunerados.

4. a los trabajadores que están promediados para la vacaciones la semana de 29 de marzo al 4 de abril del 2010 le será considerada como laborada

.

Es el caso que los trabajadores fueron a reintegrase a su labores el 12 de abril de 2010, y se encontraron con la sorpresa que la empresa había cerrado de forma ilegal, esto es, ejecutaron un cierre técnico y no cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los actores acudieron ante Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, notificando a dicho ente Administrativo laboral sobre la irregular situación, avocándose la autoridad administrativa de inmediato al conocimiento de la situación, y aperturó el procedimiento respectivo.

En fecha 09 de junio de 2010, el funcionario de la Inspectoría de Trabajo, procedió a ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, la empresa en el acto de la ejecución forzosa procedió a ubicar a los trabajadores en su turno rotativo, que era la situación que tenían los actores al momento del cierre de la empresa, que trajo como consecuencia una desmejora de sus beneficios contractual y legales , violando de esa manera la orden de la providencia administrativa por lo que los actores realizaron la denuncia respectiva al ente administrativo aperturando el procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue signado con el numero 051-2010-06-01465.

En fecha 15 de julio, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la situación, y en fecha 01 de Diciembre del 2010, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, dictó providencia administrativa en la cual multó a la empresa por desacato, al incumplir la representación patronal en reubicar a cada trabajador en su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en la que estaban antes de que se interrumpiera el cese de las actividades y el pago de los salarios caídos, con el pago de un salario mínimo por dicho incumplimiento de la providencia administrativa.

Por lo que en consecuencia demandan la diferencia salarial de turnos rotativo por la cantidad de Bs. 112.731,39.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos admitidos:

Admitieron como cierto que efectivamente los demandantes son trabajadores de la empresa, que efectivamente la empresa es de actividades productivas y se realiza en tres turnos rotativos y las actividades administrativa en un turno diurno; así mismo admitieron que el régimen aplicable es la de la Convención Colectiva vigente.

De los Hechos Negados:

Negaron contradijeron y rechazaron que la empresa haya efectuado un cierre técnico de forma ilegal, que no es cierto que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, haya ordenado la reincorporación de los trabajadores en turnos rotativos, y les haya producido desmejora.

Negaron y rechazaron que la accionada le adeude al Ciudadano. J.M. las siguientes cantidades: Antigüedad articulo 108 Bs.22.905, 73, Utilidades fraccionadas Bs. 2.790,05, B. vacacional fraccionado Bs. 1.087,62, Vacaciones Fraccionas Bs. 1.592,28, Indemnización por despido injustificado Bs. 13.951,50, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.580,60, B. de productividad Fraccionado Bs. 3.139,13, más interese de prestación de antigüedad Bs. 17.200,91, Total de Bs. 29.698,93

Negaron contradijeron y rechazaron cada unos de los conceptos demandados por los demandantes los montos y valores que se señalan en el cuadro que sigue, por los conceptos que allí se indican por un supuesto turno no laborado de 3 a 11 p.m., por el tiempo de 10 semanas contadas desde el 12 de abril de 2010.

Finalmente negaron contradijeron y rechazaron que la accionada adeude al grupo de demandantes un monto total de Bs. 112.731,39.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H. La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, H.: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar que los trabajadores no laboraron en turno rotativos, para hacer acreedores de una remuneración mayor a la percibida, por lo que corresponde a la parte que los alegó un nuevo hecho, en este caso a el demandado aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si hubo la liberación de la deuda, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos demandados, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:

  1. -Documentales

    -Con el libelo de demanda:

    1) copia simple del expediente numero: 051-2010-06-01465, en el cual consta la Providencia Administrativa de Multa folios 48 al 99 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de impugnación alguna de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. -Prueba de exhibición

    En cuanto a que la demandara exhiba los originales de los recibos de pago de los ciudadanos J.R., A.A., YISMER ARIAS, F.M., A.G., C.Z., D.Z., S.R.Y.J.S. desde el 01 de Abril de 2010, hasta el 01 de Junio de 2012, la parte accionada en audiencia manifestó que exhibía los recibos de pago en 608 folios, y a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. -Pruebas de Informes,

    En cuanto a esta prueba constan sus resultas dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ EDO. BOLIVAR, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  4. -Pruebas de la Demandada:

    Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A (CTA) no consignó escrito de promoción de pruebas ni de anexos probatorios.

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, el pago de los turnos rotativos, que no fueron laborados en 12 semanas en virtud del incumplimiento del patrono al no acatar la providencia administrativa de reincorporación de los accionantes a su sitio de trabajo en forma de turnos rotativos; de igual forma alega la parte demandada que los trabajadores activos demandantes de autos se encuentra en turnos rotativos desde que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, sancionó a la empresa y los trabajadores intentaron un recurso de desmejora, el cual fue declarado con lugar, y que las doce (12) semanas se le cancelaron de conformidad con el turno que laboraron, por cuanto nada le adeudan a los trabajadores.

    En este sentido, la sentencia Nº 576 de fecha 08 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P. señaló lo siguiente:

    En el caso concreto, la Juez de la recurrida en su decisión, declaró que el trabajador puede reclamar el pago de horas extraordinarias, en el caso que el mismo se encuentre a disponibilidad del patrono, es decir, que aunque puede disponer de su tiempo libre, tenga que estar sujeto a atender cualquier llamado para resolver alguna eventualidad, todo esto como un equivalente a una hora efectiva de trabajo, contrariando el verdadero sentido y contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial, que dice que la jornada de trabajo efectiva es el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, en el sentido de que el trabajador debe estar en su oficina, taller, hospital, o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, la Juez incurrió en el vicio denunciado de motivación contradictoria.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció claramente el verdadero significado de la expresión de estar a disposición o disponibilidad de la empresa o patrono, señala que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar servicio, y como consecuencia de esto no tiene derecho de hacer efectivo su reclamo por horas extraordinarias, cuando no existe la prestación efectiva del servicio.

    De igual forma, en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., que reseñó lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 111, de fecha 11/03/2005, ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, extremando sus funciones como más alto Tribunal de la República, y en el sentido de la justicia y la equidad, como valores fundamentales del texto constitucional, reitera la doctrina sentada en la sentencia N° 573 de fecha 21 de julio de 2004 (F.L.M., C.N.T. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.

    Consecuente con el criterio expuesto, la Sala concluye que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.

    Del pasaje jurisprudencial precedentemente expuesto, se observa que la jornada de trabajo en la que dure el trabajador en su sitio de trabajo laborando o a disposición, que esa jornada efectiva de trabajo tiene una contraprestación que seria la remuneración, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    El Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    En el caso que nos ocupa, los actores una vez que se reincorporaron a prestar el servicio, en virtud del cese del convenio que paralizó las actividades por la emergencia eléctrica, debía regresar en las mismas condiciones que estaban prestando el servicio. Sin embargo, por acuerdo entre las partes según se evidencia de instrumento cursante a los folios 62, en la cláusula tercera, ambas parte acordaron reincorporase a las actividades en día 11 de Abril de 2010, en el horario comprendido entre las 7:00 A.M. a las 3:00 P.M; situación esta que debía ser cumplida por ambas partes tal como efectivamente ocurrió.

    Ahora bien, los trabajadores en virtud que la empresa los mantuvo en el horario antes indicado al momento del reintegro, los mismos consideraron que había una desmejora en su condición de trabajo ya que su salario era menor al percibido cuando tenían el horario rotativo, ya que no gozaban de los beneficios de ese horario rotativo. Pero los accionantes a través de un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, lograron a través de una providencia que el patrono cumpliera y los incorporara a los turnos rotativos, en este sentido, observa este Sentenciador que la desmejora que sufrieron los trabajadores ya cesó, y que lo que hoy reclaman es las doce (12) semana que estuvieron laborando en un turno fijo de día 07:00 a.m a 03:00 p.m; teniendo una jornada efectiva de trabajo en horario antes indicado; sin embargo, a pesar que laboraron en un turno fijo, a según decir de los actores, debieron cancelarse el salario como si hubieran trabajado en turnos rotativos.

    Expuesto lo anterior, este J. observa que dentro de una relación de tipo laboral, es necesario una contraprestación del servicio para que pueda existir una remuneración, el cual por convenio de las partes puede se por jornada efectiva de trabajo o a disponibilidad, en ambos casos es remunerada siempre y cuando se preste el servicio es decir, se labore o esté dentro de el sitio de trabajo cumpliendo un horario.

    En el caso bajo examen, los accionantes laboraron efectivamente doce (12) semanas de trabajo en el turno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y el patrono l accionando les canceló su remuneración en base al turno que laboraron, que si en ese tiempo el patrono incurrió en desmejora de los accionantes al no colocarlos a trabajar en turnos rotativos, no es menos cierto que la desmejora cesó con el procedimiento introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “A.M.”, que hoy en día el la actualidad están laborando de forma rotaactiva en la empresa en turnos rotativos.

    Por lo que concluye este Sentenciador, que la pretensión de los actores no es procedente en virtud que el patrono tiene la obligación a cancelar lo que los accionantes efectivamente laboraron, es decir, en un turno de 07:00 a.m a 03:00 p.m., no pudiendo cancelarle en turno rotativos por cuanto este no fue laborado efectivamente, la contraprestación tiene como retribución la remuneración pero sino existió una contraprestación en turno rotativos no puede haber remuneración en cuanto los turnos que no laboraron, por el contrario el turno que se laboró es el que se tiene que pagar y el patrono cumplió con el pago del mismo,.

    Igualmente, no consta en autos algún acta convenio que especifique que el patrono estuviere obligado una vez reincorporado los trabajadores a pagar los salarios como si fueren trabajados en turnos rotativos. Por lo que este Tribunal al no haber deuda alguna por los conceptos demandados es que declara SIN LUGAR, la acción planteada. Así de decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción intentada por conceptos laborales que demandaran los ciudadanos, J.R., A.A., YISMER ARIAS, F.M., A.G., C.Z., D.Z., S.R.Y.J.S. en contra de COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA).

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.

El Secretario de Sala,

ABOG. R.G.

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