Decisión nº 41 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 41.

Expediente No.13397

Parte Demandante: A.A.R., portadora de la cédula de identidad Nº V.-20.579.217.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. Z.R. y L.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.767 y 46.471, respectivamente.

Codemandados: niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) y dos (2) años de edad, respectivamente.

Defensora Pública Especializada designada: Abg. G.F.R., Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Acción Declarativa de Concubinato

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-20.579.217, en contra de sus hijos niños y/o adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) y dos (2) años de edad, respectivamente, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, ciudadano F.d.J.V., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V.-9.708.525 y progenitor de los niños codemandados.

Narra la solicitante que su difunta pareja, el ciudadano F.d.J.V., falleció el día 11 de julio de 2008, con quien estuvo unida y procrearon dos hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, manifiesta que producto de los años de vida juntos, existe un patrimonio común.

Por los hechos alegados, la ciudadana A.A.R., demandó la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, con fundamentos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los herederos del ciudadano F.d.J.V., sus hijos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Recibida la demanda del Órgano distribuidor, se le dio entrada mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008 y el Tribunal dictó despacho saneador. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose 1) La publicación de un edicto en el diario La Verdad, de circulación local y otro que se publicará en el lugar más público de este Juzgado de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 507, último parte del Código Civil; 2) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; 3) oír la opinión de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007); proponer un curador para los niños antes mencionados.

En fecha 20 de enero de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Previa solicitud de este Tribunal, en fecha 7 de julio de 2009, fue agregado a las actas el oficio No. 409-09, emitido por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando que se designó a la Abg. G.F.R., Defensora Pública Cuarta, como defensora de los niños de autos, debido a la contraposición de intereses que pueda existir en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de los niños codemandados Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la persona de la Defensora Pública Cuarta, Abg. G.F.R..

En fecha 29 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la Defensora Pública Cuarta, Abg. G.F.R..

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abg. G.F.R.D.P.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

- Es cierto que en fecha 11 de julio de 2008, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el ciudadano F.d.J.V..

- Es cierto que los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacieron de la unión concubinaria con la ciudadana A.A.R..

- Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos K.C.B.V., Willye J.A.R. y Nixio A.T.G..

- La misma alega que la demandante no señala los bines que obtuvieron en el tiempo que mantuvieron la relación concubinaria.

En fecha 26 de enero de 2010, fue agregado a las actas ejemplar del diario La Verdad, en el cual se evidencia la publicación del edicto.

En fecha 13 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la parte actora, acompañada de su apoderada judicial Abg. Z.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.767. Así mismo, compareció la Defensora Pública, Abg. Mayrelis Leivas, quien actúa como suplente de la Abg. G.F.R., Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Así mismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

Luego, la apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Z.R., antes identificada, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ratifico las pruebas documentales promovidas así como las pruebas de informes elaboradas, asimismo, ratifico la testimonial de los testigos promovidos y evacuados en el presente acto por haber estado contestes entre sí. En tal sentido, solicito al Tribunal sea declarada como cónyuge del ciudadano F.d.J.V., a mi representada, por cuanto se evidencia que mantuvieron una relación por más de diez años, procreando entre ellos 2 hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 9 y 2 años de edad, respectivamente, en consecuencia sea declarada con lugar la presente solicitud de acción declarativa de concubinato. Es todo”.

Seguidamente a la Abg. Mayrelis Leiva, Defensora Pública Cuarta Suplente en representación de los niños de autos, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Una vez revisado el contenido de los medios probatorios incorporados en le presente acto, solicito a este Tribunal proceda a dictar sentencia actuando en apego al interés superior del niño, niña y adolescentes. Es todo”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de defunción Nº 109, correspondiente al ciudadano F.d.J.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2008. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 11 de julio de 2008; la cual riela al folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.392, correspondiente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2002. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la demandante con el mencionado niño y el hoy difunto F.d.J.V.; la cual riela al folio 6.

    • Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.250, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 2 de julio de 2008. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la demandante con el mencionado niño y el hoy difunto F.d.J.V.; la cual riela al folio 20.

    • Documento Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo, mediante el cual se evidencia las declaraciones rendidas por los ciudadanos K.C.B.V., Willye J.A.R. y Nixio A.T.G.; el cual que corre inserto del folio 7 al 12. A este documento autenticado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido evacuado fuera del proceso, los testimonios en él contenidos fueron ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas, con garantía del control y contradictorio de la prueba.

    • Original de documento emitido por la compañía Unión Protectora C.A., contentivo de contrato de servicios funerarios, que contrató en fecha 5 de octubre de 2005, la ciudadana A.R., en incluyó al de cujus F.d.J.V., el cual corre inserto del folio 13 al 15. A este documento se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone y prueba que la demandante incluyó al ciudadano F.d.J.V. como beneficiario de un servicio funerario.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

  2. DOCUMENTALES:

    La parte demandada promovió como medio de prueba las copias certificadas de la partida de defunción y de las partidas de nacimiento supra valoradas, por lo tanto resulta inoficioso valorarlas nuevamente.

  3. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos K.C.B.V., portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.061.365; Willye J.A.R., portador de la cédula de identidad Nº V.-15.061.365 y Nixio A.T.G., portador de la cédula de identidad Nº V.-20.149.343, de los cuales comparecieron los dos (2) primeros, por tal motivo se declaró desierta la evacuación del tercero de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacer comparecer a los testigos al acto de evacuación.

    Los testigos evacuados rindieron el siguiente testimonio:

    La ciudadana K.C.B.V.:

    1.- ¿Diga el (la) testigo si ratifica el contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008?

    Respuesta: sí.

    2.- ¿Diga el (la) testigo si ratifica la firma estampada en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008?

    Respuesta: sí.

    Se deja constancia de que la parte demandante no formuló preguntas

    .

    Seguidamente el ciudadano Willye J.A.R.:

    1.- ¿Diga el (la) testigo si ratifica el contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008?

    Respuesta: sí.

    2.- ¿Diga el (la) testigo si ratifica la firma estampada en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008?

    Respuesta: sí.

    Se deja constancia de que la parte demandante no formuló preguntas

    .

    Analizadas las declaraciones rendidas por los testigos K.C.B.V. y Willye J.A.R., se observa claramente que ambos ratifican mediante la prueba testimonial el contenido del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008, en el cual manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.R. y F.d.J.V.; que desde el año 1999 mantuvieron una vida concubinaria en Sabaneta, Sector S.C., calle 100, avenida 22, Nº 100D-23; que tienen conocimiento que el ciudadano falleció en fecha 11 de julio de 2008; que de esa unión concubinaria procrearon a dos hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y que cuando falleció el mencionado ciudadano vivía junto con la ciudadana A.A.R..

    En este sentido, el autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:

    El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)

    Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado

    (subrayado agregado).

    Este sentenciador considera que los testimonios rendidos guardan relación con los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el testimonio plena prueba a favor de la parte promovente, específicamente sobre la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.A.R. y F.d.J.V., (de cujus). Así se declara.

    3. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):

    • Consta en actas el informe técnico parcial (social) realizado en el hogar donde residen los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente Valoración Social: - La progenitora A.R., afirma haber vivido con F.V., durante 9 años de cuya unión procrearon 2 hijos. – la progenitora se ha ocupado de velar por el bienestar de sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas. – Es persistente en su interés de obtener la acción declaratoria de concubinato, lo que le permite gestionar el pago de beneficios socios–económicos que le correspondía al progenitor por su relación laboral con cauchos El Venezolano Firestone, y con ello brindarle a sus hijos una mejor calidad de vida. Conclusiones: - la presente investigación está relacionada con los hermanos V.R., procreados en la relación concubinaria de sus padres A.R. y F.V.. – En el presente juicio fue iniciado por la progenitora A.R., realiza actividad remunerativa que le genera ingresos infijos que utiliza en cubrir necesidades elementales de sus hijos, a su vez recibe ayuda económica de familiares maternos. – Los gastos del hogar los cubre la tía paterna R.G. se desconoce monto invertido de cada caso. – el inmueble que ocupa reúne condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, sin embargo se observa algunas puertas sin cerraduras. La progenitora y sus hijos comparten la habitación. – La progenitora es persistente en su interés de obtener la acción declarativa de concubinato lo que permitirá gestionar los beneficios socioeconómicos que correspondían al progenitor por su relación laboral. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que mantuvo una relación concubinaria con su difunta pareja, el ciudadano F.d.J.V., falleció el día 11 de julio de 2008, con quien estuvo unida y procrearon dos hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, manifiesta que producto de los años de vida juntos, existe un patrimonio común.

    En ese sentido, con la copia certificada del acta de defunción se prueba que el de cujus falleció el 11 de julio de 2008. A su vez, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños B.J.V.R. y L.D.V.R., quedó demostrado el vínculo filial que los une con el demandante y con su progenitor fallecido.

    Así mismo, en dichas partidas de nacimiento se aprecia que el n.B.J., nació en fecha 18 de mayo de 2001, mientras que su hermano L.D., nació en fecha 21 de julio de 2008, por lo tanto se aprecia como indicio que desde el año 1999, hasta el año 2008, la demandante estuvo relacionada con el ciudadano F.d.J.V.; probanzas que al ser valoradas de forma adminiculada con el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2008, cuyo contenido fue ratificado en el juicio mediante las declaraciones de los testigos K.C.B.V. y Willye J.A.R., quienes manifestaron que los ciudadanos A.A.R. y F.d.J.V., mantuvieron una vida concubinaria desde el año 1999, en Sabaneta, Sector S.C., calle 100, avenida 22, Nº 100D-23; siendo esta la misma dirección en al cual se practicó el informe integral; y que cuando falleció el ciudadano F.d.J.V., vivía junto con la ciudadana A.A.R.; quedan demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia.

    El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que no sólo tuvieron un hijo en el año 2.001, sino otro en el año 2.008 y que se daban trato de marido-mujer al protegerse mutuamente a través del contrato de servicios funerarios. La existencia de los hijos y la diferencia de edades entre estos a su vez demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria. Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos A.A.R. y F.d.J.V., tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial. Por último, la notoriedad quedó demostrada por el conocimiento que los testigos tienen de la relación demandada.

    Por los motivos antes expuestos, considera este Juzgador que en el presente Juicio de Acción Declarativa de Concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.d.J.V., desde el año 1999, hasta la fecha del fallecimiento es decir 11 de julio de 2008.

    Por otra parte, no existiendo limitación legal alguna, para que este Sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud y en base a todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a este Sentenciador a concluir que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega en la demanda, desde el año 1999, hasta la fecha del fallecimiento es decir 11 de julio de 2008; acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citado (sentencia del 15 julio de 2005, expediente 04-3301); en ese sentido observamos que el n.B.J., nació en fecha 18 de mayo de 2001, lo que guiándonos por la edad actual del mismo y los nueve meses de gestación la ciudadana A.A.R., quedó embarazada en el mes de agosto de 2000, lo que supone que estuvieron juntos por mas de diez años.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda de Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-20.579.217, en contra de sus hijos niños y/o adolescentes en contra de sus hijos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) y dos (2) años de edad, respectivamente, en consecuencia, declara la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano F.d.J.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-9.708.525, desde el año 1999, hasta la fecha del fallecimiento es decir 11 de julio de 2008. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por prohibición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 41, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Exp.13397

GAVR/jsbm

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2010.

LA SECRETARIA

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