Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de MAYO del 2013

Años 204º y 155º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-458

PARTE ACTORA: M.A.P.A. y J.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 14.031.664 y 14.852.806, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 90.164

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.G. inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 84.426

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día hábil de hoy 14 de MAYO del 2014, siendo las 11:45 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos M.A.P.A. y J.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 14.031.664 y 14.852.806, respectivamente., asistido por el Abogada en ejercicio O.M.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 90.164, y por la empresa demandada comparece su abogado R.A.G. inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 84.426.Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes especificaciones:

  1. - Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que desde la fecha por ellos señaladas en el libelo de demanda hasta la fecha de su incorporación como Asociados formales de la Asociación COOPERATIVA EN HACORE R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de Octubre de 2009, bajo el No. 26, Folio 192, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción, del mencionado año, cuyo Documento Estatutario se acompaña al presente escrito marcado Anexo “B”, prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento.

    Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que actualmente son asociados de la Asociación COOPERATIVA EN HACORE R.L., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

  2. - Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES que la Asociación COOPERATIVA EN HACORE R.L., de la cual forman parte integrante como Asociados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA EN HACORE R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

  3. -A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

    3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados de la COOPERATIVA EN HACORE R.L., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    3.2.-LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa, que la COOPERATIVA EN HACORE R.L., de la cual son miembros Asociados, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por ELDEMANDANTE, entre otros asociados.

    3.3 .-LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como sus miembros asociados, que la COOPERATIVA EN HACORE R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregó a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declara que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

    3.4.- LOS DEMANDANTES, como sus miembros Asociados, declaran de forma expresa que la COOPERATIVA EN HACORE R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

    3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA EN HACORE R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA EN HACORE R.L., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa, ellos incluidos, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

    3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

    3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellos como miembros asociados de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

    3.8.-LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA EN HACORE R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

    3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA EN HACORE R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA.

    3.10.-LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

    3.11.-LOS DEMANDANTES, asociados de la COOPERATIVA EN HACORE R.L., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDANDA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara que vinculó a ambas Sociedades.

    3.12.- Finalmente, LOS DEMANDANTES asociados de la COOPERATIVA EN HACORE R.L., admiten ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

  4. - Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

    4.1.-LOS DEMANDANTES reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.

    En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA.

  5. -No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA EN HACORE R.L., de la cual forman parte como Asociados,conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

    5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LOS DEMANDANTES, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por ellos señalada en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA EN HACORE R.L., arriba identificada.

    En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, las siguientes cantidades de dinero:

    A la ciudadana M.A.P.A., la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 27399495, librado en fecha 02 de Mayo de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil, y

    Al ciudadano J.C.P.R., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 71399496, librado en fecha 02 de Mayo de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil,

    5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados de la COOPERATIVA EN HACORE R.L., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA EN HACORE R.L., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

    En ese mismo acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

    5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LOS DEMANDANTES ni la COOPERATIVA EN HACORE R.L., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LOS DEMANDANTES y/o la COOPERATIVA EN HACORE R.L., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto.

  6. - Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

  7. - LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA EN HACORE R.L., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

  8. - Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

  9. - Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes de la presente transacción, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.

  10. - Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

  11. - Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente mediación y el cierre y archivo del presente expediente.

    La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

    LA JUEZ

    ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

    DEMANDANTE DEMANDADO

    LA SECRETARIA

    ABG. NOHEMI ALARCON

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