Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-001547

RESOLUCION:

DEMANDANTE: A.L., MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.275.117, DOMICILIADA EN ESTA JURISDICCIÓN, ESTADO ANZOÁTEGUI, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO R.D.R., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 32.30

DEMANDADO: G.L.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.000.743, DOMICILIADO EN ESTA JURISDICCIÓN, ESTADO ANZOÁTEGUI.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 08/07/2008, fue interpuesta la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana A.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v-8.275.117, domiciliada en esta jurisdicción, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 32.309, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-11.000.743, domiciliado en esta jurisdicción, estado Anzoátegui. Siendo admitida en fecha 31 de Julio de 2008 por el extinto Tribunal de Protección de niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, y, siendo que en fecha 29 de enero de 2014 se avoca esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y revisada la causa se observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de cinco (05) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 25/06/2009, fecha en la cual se ordeno agregar a los autos respectivos la resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco para que surta sus efectos legales respectivos; el solicitante no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de dos (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de autos, la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE , en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana A.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v-8.275.117, domiciliada en esta jurisdicción, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 32.309, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-11.000.743, domiciliado en esta jurisdicción, estado Anzoátegui. Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

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