Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002121

PARTE ACTORA: A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDOS.

PARTE DEMANDADA: SUPRA CARACAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2014, en contra de la entidad de trabajo SUPRA CARACAS. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, según auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, el cual le fue asignado previa distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Ahora bien, este Juzgador a tales fines, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2012, dicho actor comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo, SUPRA CARACAS, parte demandada en la presente causa.

2). Que dicho actor, fue despedido sin causa justificada en fecha DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2014., por el ciudadano J.B., en su carácter de ABG II de la demandada.

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, dicho actor, devengaba una remuneración mensual de Bs. 6.499,00.

4). Que la parte actora solicita a este Juzgador, se sirva calificar su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Así mismo, conforme al nuevo Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha cuando fue despedido la ciudadana A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234, es decir, el día Dieciséis (16) de Julio de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº.639 del 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a todos aquellos trabajadores y trabajadoras contratados a tiempo indeterminado, a partir de un (01) mes de servicio, o a tiempo determinado, cuya vigencia del contrato no se haya vencido, independientemente del salario que devenguen, por lo cual no podrán ser despedidos, desmejorados, trasladados sin causa calificada del Inspector del Trabajo correspondiente, exceptuándose de su aplicación a los trabajadores de dirección, temporeros o eventuales, y al respecto, el referido Decreto establece lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por la Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…omissis…)

Artículo 5°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros u ocasionales.

(…omissis…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros u ocasionales.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que de los argumentos expuestos por la ciudadana A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234, en su escrito libelar, se desprenden los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en la mencionada entidad de trabajo, SUPRA CARACAS, el Tres (03) de Septiembre de 2012 y, que para el momento de su despido, es decir, el día Dieciséis (16) de Julio de 2014, tenía acumulados más de un (01) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “…ANALISTA 1…”, por lo cual no tenía en principio atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N°.639, del 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, y en aplicación de los principios consagrados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referente a la aplicación de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art 9° del Reglamento de la L.O.T.T.T)”, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe este Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA UNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.L., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-20.793.234, en contra de la mencionada entidad de trabajo, SUPRA CARACAS. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

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Abg. S.F..

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria.

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Abg. S.F..

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