Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Enero del 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2007-001713

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica Abogado M.A.P., a favor de la imputada A.M.O.L., Plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6 pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 15 de Abril del 2011, Una Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria por estar incursa en los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USURPACIÓN DE TITULO OFICIAL previsto y sancionado en el ordinal 1ero del articulo 463 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal venezolano y el articulo 214 ejusdem.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de Detención Domiciliaria por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria que le fue impuesta a la justiciable, que aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente que la misma ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad por lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso en virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad de la acusada A.M.O.L. 11.594.088, y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Y así se decide.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado defensor M.A.P., inscrito en el IPSA bajo el número 70.476, a favor de la imputada A.M.O.L. 11.594.088, en el cual solicita la Revisión de la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria, decretada por este Tribunal Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL.

Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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