Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000008

PARTE ACTORA: A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.270.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G.. Inscritos en el Inpreabogado Nos 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1.990, bajo el Nº 04, Tomo 38-A pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la ciudadana A.P., antes identificada, en la que señala que prestó servicios a la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. desde el día 19 de octubre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de azafata con un horario rotativo de 4:00 PM a 11:00 PM, 5:00 PM a 12:00 AM y 6:00 PM a 12:00 AM, devengando un salario promedio de Bs.23.818,57, que tenía una jornada de 42 horas semanales nocturnas, que debió laborar 40 horas semanales por lo que la demandada le adeuda 2 horas extras, que laboraba todos los domingos, teniendo un día de descanso, que siendo el día domingo un día feriado debió ser cancelado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato de trabajadores de la accionada, asimismo el día compensatorio. Que en virtud de que el despido fue de manera injustificada, la accionante solicitó su calificación de despido el cual se dio por terminado por el reconocimiento de la accionada de que fue injusto el despido mediante una transacción suscrita entre las partes, por lo que demanda 416 horas extras nocturnas, 207 domingos y días compensatorios así como también la incidencia en el bono vacacional, utilidades, totalizando su petitorio en Bs.25.672.407,80 , fundamentando su libelo con los artículos 89, 90, 91, 92, 95 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 155, 156, 159, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 2,4, 9, 43, 44, 46, 47 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la accionada y la empresa PUNTA P.H. y MARINA, C.A. (Folios 1 al 10).

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio12) la cual se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes (Folio 27 y 28), remitiéndose el expediente a este Juzgado fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 15-11-04 oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes (Folio 4 de la segunda pieza del expediente), comenzando por la representación judicial de la parte accionante quien ratificó lo señalado en el libelo de demanda e indico que la accionada en su contestación de la demanda alega la cosa juzgada en cuanto a la transacción la cual versa única y exclusivamente sobre ciertos montos y conceptos laborales, que reiterada jurisprudencia ha establecido que lo no estipulado en la transacción es motivo de reclamación, que la jornada fue nocturna y no mixta porque laboraba más de cuatro horas, que los días domingos le eran cancelados normal y no como lo establece la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su reclamación versa sobre: las horas extras reclamadas, los días domingos como feriados y las costas procesales.

Por su parte, la representación de la demandada alegó que reconoce la existencia de la relación laboral, tiempo de duración y finalización de la misma, asi como la existencia de la transacción laboral suscrita entre su representada y la actora la cual fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, fue homologada debidamente por una juez de Municipio, que según la Jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., la transacción es vinculante entre las partes y para todo proceso futuro y prohíbe al juez decidir sobre lo acordado en ella, que la parte actora está pretendiendo el pago de los conceptos establecidos en dicha transacción que su representada esta exceptuada de la jornada nocturna y los días domingos por la Ley Orgánica del Trabajo por la actividad hotelera, que desempeña y que la misma es de interés público según lo previsto en los artículos 114 y 115, literal “g” del Reglamento de la Ley in comento, que la accionante no fue sometida a laborar los domingos sino que bajo acuerdo tomaba como día de descanso cualquier día y así lo reconoce, que es falso que laboraba más de cuatro horas nocturnas lo cual demostrarán con los controles de horarios que exhibirán, que la demanda es temeraria, por cuanto la transacción no fue atacada, por tanto existe la cosa juzgada.

Culminadas los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendose las observaciones correspondientes; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales promovidas: copia certificada del procedimiento de estabilidad laboral intentado por la accionante, copia simple de constancia de trabajo y de recibos de pago de la demandante, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.

La parte accionada procedió a exhibir los controles de horarios solicitados por la demandante, quien adujo sobre dichos controles que éstos no poseían ni firma ni sello de la Inspectoría del Trabajo, no impugnándolos por lo que a juicio de este Tribunal se tienen por reconocidas, dándoseles valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos V.G., J.S., R.V. y H.M., las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, a excepción de la ciudadana A.P. quien fue declarada desierta por no haber comparecido a declarar.

La parte accionada hizo valer las documentales promovidas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas quedó reconocido lo siguiente:

  1. - La existencia de la relación laboral,

  2. - Tiempo de duración de la misma,

  3. - La existencia de una transacción que fuere homologada en su oportunidad por el funcionario competente la cual da carácter de cosa juzgada a los conceptos de: antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 del Contrato Colectivo, Bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir hasta la fecha de la transacción y honorarios de abogados sobre el valor de salarios caídos.

    En consecuencia, debe este Tribunal versar la presente decisión sobre: la procedencia o no del pago del día domingo como feriado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva y, las horas extras reclamadas.

    Y visto que la parte demandada procedió a negar la procedencia de los mismos por:

  4. - Existir cosa juzgada en virtud de la transacción antes señalada.

  5. - Que la trabajadora no le corresponde el pago del domingo como día feriado, por estar excluidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega la existencia de una jornada nocturna por no exceder esta de cuatro horas, todo en virtud que por razón social de la demandada se encuentra excluida de dicho regimenes.

    Y, atendiendo al criterio de la carga de la prueba en materia laboral corresponde al actor demostrar sus pretensiones y, en consecuencia el tribunal observa lo siguiente:

    En cuanto a la procedencia o no del pago del día domingo como día feriado observa que, si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos, no es menos que, el artículo 213 literal “a” ibidem, prevé un supuesto de excepción, adminiculado con los artículos 114 y 115 literal “g” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, encontrándonos frente a una empresa que se dedica a la actividad hotelera y, siendo que es factible poder pactar entre el patrono y el trabajador un día de descanso diferente al domingo, por no ser susceptible de interrupción la actividad desplegada por la demandada, tal como se evidencia de los controles de horario exhibidos por la parte accionada los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo pleno valor probatorio concatenado con lo dicho por la actora al ser interrogada por el tribunal en cuanto a que laboraba de lunes a domingo con un día de descanso que podía ser lunes, martes o miércoles, resulta claro para quien decide y, así lo establece que el hecho de que la reclamante laborara el día domingo, no debe entenderse que debía ser remunerado como día feriado, pues el referido día de descanso de la hoy accionante correspondía a otro día diferente al día domingo, razón por la cual en criterio de quien suscribe yerra la representación judicial en la manera de interpretar la normativa jurídica al respecto y, siendo esto así mal podría ordenarse el pago de los días domingos como feriados, pues este es considerado como feriado por excelencia y, se debe cancelar cuando corresponda al trabajador como día de descanso, pero encontrándonos frente a una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y habiendo acordado las partes otro día de descanso diferente a este, forzoso es para este tribunal y así lo hace declarar improcedente tal solicitud, por cuanto este es un día laborable para la actora y no correspondía el mismo a su día de descanso, el cual era otro día de la semana, y así se establece.

    En cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas se observa: Vista programación de horarios de trabajo exhibidos por la demandada y revisados como han sido los mismos y, habiéndosele dado pleno valor probatorio tal como se indicó up-supra y, revisados estos se evidencia que la actora no se excedió del límite máximo de las jornadas a laborar previstas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el horario que semanalmente le correspondía, se constata que su jornada era mixta de siete (07) horas y no jornada nocturna como aduce la accionante, aunado a lo manifestado por la actora al tribunal en cuanto a su jornada de trabajo que laboraba de 4:00 PM a 11:00 PM y de 5:00 PM a 12: 00 AM, por lo que forzoso es para este Tribunal no acordarle el pago de las horas extras que hoy reclama. Y así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales evacuadas este Tribunal observa en lo que respecta a la deposición de la ciudadana V.G., la misma mostró en sus dichos confusión y contradicción. La deposición del ciudadano J.S., quien dijo ser dirigente sindical de la empresa accionada; el ciudadano R.V. quien al ser juramentado manifestó tener interés en las resultas del juicio y el ciudadano H.M., manifestó que tiene incoada una demanda contra la empresa accionada, el tribunal no les da valor probatorio alguno por las contradicciones que presento la primera de las nombradas en sus deposiciones y los restantes tener interés en las resultas del juicio.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana A.P.P. en contra del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., por los argumentos antes señalados.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera en costas a la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.C.R..

    El Secretario,

    W.T..

    NOTA: En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión siendo las 09:20 a.m.

    El Secretario.,

    W.T.

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