ALEXANDRA PAZ Y OTROS VS. CLAUDIA REYES

Fecha26 Enero 2016
Número de expediente14238
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesALEXANDRA PAZ Y OTROS VS. CLAUDIA REYES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de enero de 2016

205° y 156°

Expediente: 14238

Partes demandantes:

A.R.P.d.P. y J.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.425.411 y 9.775.853, respectivamente.

Apoderados judiciales:

E.A. y Nexy Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.020 y 83.200, respectivamente.

Parte demandada:

C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.195.356.

Motivo: daños y perjuicios

Fecha de entrada: 10 de diciembre de 2014

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 29 de enero de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de citación con sus respectivos recaudos, los cuales fueron agregados a las actas, por cuanto el demandado se negó a firmar y a recibir mismos.

    En auto de fecha 30 de enero de 2015, por solicitud de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de febrero de 2015, la secretaria del tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de notificar a la demandada, quien firmó y recibió la misma, de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de abril de 2015, fue agregado a las actas escrito de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.020, el cual fue admitido en fecha 17 de abril de 2015.

    En fecha 30 de junio de 2015, se agregó a las actas comisión de testigos emanada del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 06 de julio de 2016, de conformidad a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes y se ordenó notificar a las partes.

    En fecha 02 de octubre de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación librada, la cual se agregó a las actas.

    En diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.020, se dio por notificada de la fijación de los informes.

    En fecha 27 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadana C.R.R., antes identificada, presentó escrito de informes y se agregó a las actas, asimismo, los informes presentados en la presente oportunidad, son extemporáneos por anticipados.

    Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.202, presentó escrito de informes el cual fue agregado a las actas.

  2. Límites de la controversia

    Los demandantes en el escrito libelar alegaron lo siguiente:

    Que, desde hace más dieciséis (16) años, previo acuerdo verbal con la parte demandada acordaron una servidumbre de paso de aguas negras sobre su propiedad, otorgando el derecho de conexión en la tanquilla ubicada en el patio, por ser la más cercana al inmueble de los demandantes.

    Que, desde el acuerdo verbal hasta enero de 2014, las instalaciones de tuberías de las aguas negras se encontraban en perfecto estado, e inclusive fueron sustituidas ese mismo mes.

    Que, desde el mes de junio del mencionado año, han sido víctimas de insultos y agresiones verbales por parte de las ciudadanas C.R.R. y A.C., ambas ciudadanas domiciliadas en la vivienda 25-2-29, inmueble donde se encuentra la tanquilla de aguas negras; agresiones que han mantenido las referidas ciudadanas con el fin de lograr la desconexión inmediata de las tuberías de aguas negras que beneficia a los actores, recibiendo amenazas constantes de destruir totalmente las tuberías que conectan las aguas negras a la tanquilla.

    Que, en el mismo mes de junio del año 2014, fueron desconectados de la tanquilla en cuestión, ocasionándoles muchos daños y perjuicios, puesto que las conexiones fueron destrozadas junto con la cerca del inmueble de los demandantes, ocasionando las acciones realizadas el desborde de aguas negras en el patio de la casa, acarreando un foco de infecciones y problemas de salud a la familia, pues no hay otra tanquilla de donde conectar las aguas negras.

    Que, los daños materiales causados ascienden a la cantidad de trescientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 320.457,00).

    Que, acudieron ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 01 de agosto del año 2014, con la finalidad que las ciudadanas C.R.R. y A.C., fueran citadas y lograr resolver por vía conciliatoria la problemática expuesta y evitar el escarnio público constante que se suscitaba ante hijos, esposo, madre y hermanos, y sobre todo, llegar a un arreglo para poder utilizar en su vivienda los baños de manera efectiva.

    Que, la demandada cumplió las amenazas advertidas, pues destruyó las tuberías de aguas negras, la tanquilla y las bases de cemento que soportan la cerca divisoria del terreno, quedando destruida y fracturada la pared, con el desbordamiento de aguas negras en la parte trasera de la vivienda, lo cual afecta fuertemente la salud de los demandantes y de su familia, aunado al hecho que en momentos de lluvia o en horas nocturnas recurren al uso del baño de familiares que residen por la zona, para las necesidades básicas y fisiológicas.

    Que, el 05 de agosto de 2014, las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y mantener el orden público, así mismo, la ciudadana C.R.R., se comprometió a reparar los tubos y tanquilla de cemento, así como todos los daños causados a la cerca que estaba en excelentes condiciones, concediendo en el mismo acto un lapso prudencial para que Hidrolago efectuara trabajo independiente de aguas servidas.

    Que, en el mes de septiembre se gestionó la permisología para que Hidrolago realizara la reubicación de la tanquilla de aguas negras a la tanquilla principal, lo cual fue imposible puesto que la demandada impidió que la cuadrilla de Hidrolago ejecutara la obra hasta la presente fecha, continuando en mayor grado las agresiones en contra de los demandantes y su familia.

    Que, con ocasión a las aguas negras desbordadas en la parte trasera del inmueble la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., resbaló y tuvo fractura de tobillo derecho.

    Asimismo, invocan las normas 1.185 y 1.196 del Código Civil, y con apego a los argumentos expuestos demandan a la ciudadana C.R.R., estimando la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual equivale a cuatro mil setecientas veinticinco unidades tributarias (4.725 U. T.).

    Por su parte, la demandada ciudadana C.R.R., en la oportunidad procesal correspondiente para ello, no presentó escrito de contestación a la demanda.

  3. Estimación de pruebas

    • Original de inspección realizada por la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, de fecha 04 de septiembre de 2014, constante de veintiún (21) folios útiles, en la dirección barrio El Manzanillo avenida 25ª, calle 21, casa 21-96, especificando las siguientes observaciones: “…se observó que dicha casa #21-96, no tiene el servicio de aguas negras, por lo cual la señora A.P. urge por un permiso de rotura de asfalto en la avenida 25 con calle 21, de una longitud de 4 metros de largo x 60 centímetros de ancho, para poder hacer dicho empotramiento; la avenida 25 esta en mal estado y es de poco tráfico…”. El mencionado documento se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; en consecuencia, esta jurisdicente los estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Notificaciones en su forma original, emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de fechas 25 de agosto de 2014, 24 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2014, libradas a la parte demandada en este proceso, a los fines de su comparecencia personal ante la aludida Intendencia, para ventilar problemática entre vecinos. Los medios de prueba antes citados, se les atribuye la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, los mismos se asemejan a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copia fotostática simple de acta de conciliación de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, suscrita por las ciudadanas A.R.P.d.P. y C.R.R., donde ambas se comprometieron a respetarse mutuamente, a no agredirse física ni verbalmente, ni por medio de terceras personas, y a mantener el orden público, la moral y buenas costumbres; de la misma forma, la ciudadana C.R.R., se comprometió a reponer los tubos y la tanquilla de cemento de las aguas negras, así como esperar que Hidrolago ejecute el trabajo independiente de las mismas. El referido medio de prueba, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fue impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente la estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de boleta de citación constante de un (1) folio útil, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, dirigida a la ciudadana C.R.R., domiciliada en el sector El Manzanillo, calle 23, número 25-2-29, jurisdicción de la Parroquia F.O., para que compareciere ante el Departamento de atención a las Comunidades, el día 05 de agosto de 2014, a los fines de tratar un asunto que le concierne. El aludido medio probatorio, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de informe de inspección emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, constante de tres (3) folios útiles, de fecha 23 de septiembre de 2014, del cual se extra textualmente “... El día de hoy,… se hace presente en la vivienda de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad número 10.425.411, con la finalidad de constatar la situación que tiene con su vecina la ciudadana C.R.. En dicha inspección se verificó que en la vivienda de la ciudadana A.P., antes identificada, fue obstruida la red de cloacas, lo cual produjo desbordamiento de la tanquilla principal y también se observó la afectación de la pared divisoria de las viviendas y una zanja con una profundidad aproximada de metro y medio, afectando las bases fundacionales de dicha pared. Se converso con la ciudadana C.R., explicándole que no debía impedir los trabajos que realizara hidrolago, ya que cuentan con toda la permisología del ente municipal, y del consejo comunal del sector, así mismo se le notificó que no debía realizar ningún tipo de construcción, ampliación o mejora de su vivienda, al menos que cuente con la permisología correspondiente. Para finalizar se recomienda remitir el caso al Ente competente, a los fines de que dichos trabajos permisazos de la red de cloacas de la vivienda de la ciudadana A.P., puedan ser ejecutados lo mas pronto posible, ya que esta expuesta ella y su familia y vecinos a problemas de salud por las tanquillas estancadas.”. El aludido medio probatorio, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de documento privado constante de dos (2) folios útiles, suscrito por los ciudadanos Euromar Colina y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.134.690 y 14.415.512, respectivamente; el primero Supervisor de la Policía Bolivariana del estado Zulia y el segundo Supervisor de Aguas Negras del Municipio San Francisco, el cual por ser un documento privado emanado de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, queda desechado del presente debate probatorio. Y así se decide.

    • Documento que corre inserto en el folio número treinta y siete (37) del presente expediente; el cual, una vez revisado de manera minuciosa se observa que el mismo no se encuentra suscrito por alguna entidad pública o privada, de manera pues, que al carecer de autoría se le imposibilita a este órgano de justicia ubicarlo en las categorías de documentos señaladas por la legislación venezolana y establecer criterio de valoración sobre el referido; por tales circunstancias, el documento en cuestión se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

    • Documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 67, tomo 132, en los libros respectivos, en el cual el ciudadano R.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.140.727, construyó por orden y cuenta de la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., un inmueble constituido por una casa de vivienda familiar, con todos los servicios públicos, aguas servidas, aguas blancas y luz eléctrica. El medio de prueba que antecede, constituye documento privado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    • Copia fotostática simple de constancia de número cívico, constante de un (1) folio útil, emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, donde la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., le fue asignado en fecha 07 de marzo de 2014, número de solicitud de permiso 2014NF02168. El referido medio de prueba, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fue impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente la estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de permiso de rotura constante de un (1) folio útil, emanado del Instituto Público Municipal de Vialidad, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco, con fecha de expedición 10 de septiembre de 2014, por medio del cual según número 089, se autorizó a la ciudadana A.P., para la ejecución de asfalto por 4 Mts. x 60 Cm., por concepto de obra de empotramiento, en la dirección del inmueble ubicado en el barrio El Manzanillo A. 25ª, calle 21, número 21-96. El aludido medio probatorio, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copia fotostática simple de solicitud de permiso de rotura de aguas negras, constante de un (1) folio útil, emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco, del cual se extrae que la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., efectúo el mencionado permiso en fecha 27 de agosto de 2014, asignándole el número de solicitud 69052. El referido medio de prueba, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fue impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente la estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de comunicación suscrita por la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., de fecha 04 de septiembre de 2014, dirigida a la Unidad de Geomática Municipal, constante de un (1) folio útil; asimismo, por evidenciarse que es un documento emanado de parte, se observa, que la misma constituye documento privados emanado de la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., y sin estar suscrito por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la co-demandada antes mencionada, razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.

    • Original de carta aval emanada del C.C.G.R.U.d.M.S.F.d. estado Zulia, constante de un (1) folio útil, de fecha 04 de septiembre de 2014, donde se autorizó a la ciudadana A.R.P.d.P., a solicitar ante la Unidad de Geomática Municipal de San Francisco, el paso de aguas negras por servidumbre de paso en la casa de la ciudadana C.R.R., titular de la cédula de identidad número 25.192.356, de la cual gozaba desde hace más de dieciséis (16) años, ya que por la parte frontal de su vivienda le es imposible instalar el referido servicio público. El referido medio probatorio, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copias fotostáticas simples de comprobante de denuncia y formato de denuncia, constantes de dos (2) folios útiles, emanandas de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Taquilla Única, de las cuales se desprende que la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., en fecha 15 de septiembre de 2014, denunció a la ciudadana C.R.R., por poseer permiso de ruptura de acuerdo a acta de compromiso de la intendencia. Los documentos que anteceden, se les atribuye la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, los mismos se asemejan a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente las estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copias fotostáticas simples de informes técnicos, constantes de tres (2) folios útiles, emanadas del Instituto Público Municipal de Geomática S.B., adscrito al Municipio San Francisco, realizadas en fechas 25 de septiembre de 2014, 08 y 14 de octubre de 2014, en el sector El Manzanillo avenida 25ª, casa 21-96, de las cuales se extrae lo siguiente: 1) El terreno de la vivienda de la ciudadana A.R.P.d.P., es mas alto en su parte frontal, impidiendo el desahogo de las aguas residuales y de lluvias, 2) Anteriormente la referida ciudadana utilizaba una tubería para el desahogo de las aguas y la misma pasaba por la propiedad de la ciudadana C.R.R., vecina del lado sur, quien decidió desinstalar la tubería, 3) La cerca del lado sur, sufrió roturas por la excavación realizada, 4) Los vecinos se encuentran realizando una construcción, sin tomar en cuenta la distancia correspondiente de acuerdo a las ordenanzas municipales, y cabe destacar que la ciudadana A.R.P.d.P., cuenta con el permiso de rotura para el empotramiento de las aguas negras, 5) Los tubos quitados eran de 4 pulgadas, y 6) La ciudadana C.R.R., en su carácter de denunciada se negó a firmar el acta del 8 de octubre de 2014. Los documentos que anteceden, se les atribuye la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, los mismos se asemejan a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente las estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Originales de presupuestos emanados de la Ferretería Las Cuatro Esquinas C. A. y de Multiservicios J. P. C. A., constantes de dos (2) folios útiles, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, quedan desechados del presente debate probatorio. Y así se decide.

    • Copia fotostática simple de constancia de visita suscrita por el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad número 9.718.491, adscrito a la Policía Bolivariana del estado Zulia, constante de un (1) folio útil, la cual por ser documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.

    • Copias fotostáticas de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada del Instituto Municipal de Geomática S.B.A.L., adscrito a la Alcaldía de San Francisco, constantes de tres (3) folios útiles, donde se observa que el Departamento de Asesoría Legal del aludido Instituto, declinó la competencia a Hidrolago, en lo que concierne a las aguas servidas, que los daños ocasionados a la construcción del bahareque, debe ventilarse en una instancia superior; dejó constancia que en el expediente administrativo la ciudadana C.R.R., no presentó ningún permiso otorgado por la Oficina de Planificación Urbana a su nombre, y que fue agotada la vía administrativa ante el referido departamento. El documento que antecede, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; asimismo, por cuanto no fue impugnado, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente las estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Original de carta de residencia emanada del C.C.G.R.U.d.M.S.F.d. estado Zulia, constante de un (1) folio útil, de fecha 04 de septiembre de 2014, la cual si bien constituye un documento administrativo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; el mismo no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, razón por la cual, esta Jueza lo desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.

    • Comisión de testigos número 5794-15, emanada del Tribunal Décimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para oír la declaración de los ciudadanos D.J.S.T., Yobardo J.L., R.M.P.R. y R.B.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.698.144, 22.124.147, 12.871.515 y 14.737.746, respectivamente; de la cual se desprende que sólo evacuada la testifical de la ciudadana R.M.P.R.. Luego de realizar un análisis absoluto de la testimonial antes indicada, se determina que la testigo no es veraz en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que, esta sentenciadora la desecha del presente debate. Y así se decide.

    • En lo que respecta, a las copias fotostáticas simples de boleta de citación librada a la parte demandada, acta de conciliación, notificaciones de fechas 25 de agosto de 2014, 24 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2014 e informe de inspección de fecha 23 de septiembre de 2014, por cuanto los medios probatorios en cuestión, fueron sujetos a estimación en el desarrollo de la presente decisión, esta sentenciadora, ratifica el criterio de valoración proferido procedentemente. Y así se decide.

    • En lo que concierne, al conjunto de impresiones fotográficas consignadas a las actas, por evidenciarse que no fue indicado en la oportunidad procesal correspondiente la utilidad de la misma como medio de prueba, y la parte interesada no fue diligente a los fines de probar su autenticidad, conculcando el control de la prueba de la contraparte, esta sentenciadora las desecha del debate probatorio in comento. Y así se decide.

    La parte demandada la ciudadana C.R.R., en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medios probatorios. Y así s establece.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, considerando lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    Luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de los acontecimientos procesales, acaecidos en este juicio de Daños y Perjuicios, esta Jueza observó que la citación de la parte demandada ciudadana C.R.R., se materializó con fundamento en las previsiones estatuidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición efectuada por la secretaría del tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, donde consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada.

    De esta manera, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda en la causa, se inició el 10 de febrero de 2015 y finalizó el 09 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, momento en el cual, una vez transcurrido en su forma íntegra se constató en actas, que la parte demandada ciudadana C.R.R., no presentó escrito de contestación.

    Posteriormente, llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de quince (15) días de despacho, para promover los medios probatorios que las partes consideren pertinentes, de igual forma visualizó que la demandada no promovió ningún medio de prueba en el juicio.

    En este sentido, es oportuno hacer referencia al contenido de la norma 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido, el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    La presente norma consagra el procedimiento para determinar, lo que desde el punto de vista doctrinal se denomina la Confesión Ficta, que obedece a la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    Se ha establecido, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por el motivo de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; con motivo de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación en la que no se origina presunción alguna en su contra, por ende, hasta ese momento la situación en la que encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.

    Por otra parte, en cuanto a la institución de la confesión ficta, a nivel jurisprudencial se ha establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    “… Al ejercerse la apelación, el ad quem determinó que, efectivamente, estaban cumplidos los referidos extremos para declarar que prosperaba esa cuestión jurídica previa y, por vía de consecuencia, procedió a confirmar lo sentenciado por el a quo y, por lo tanto, la confesión ficta generó una inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, correspondiéndole a este último probar la improcedencia de la pretensión procesal.

    Sobre el asunto de la inversión de la carga de la prueba, la Sala en abundante jurisprudencia ha establecido, tal como se evidencia de sentencia N° 436 de fecha 21/6/07, en el expediente N° 06-995 lo que de seguidas se transcribe,

    …Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:

    ‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. ‘(Resaltado y subrayado de la Sala). (Negritas de la Sala)…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de abril de 2013, caso: Mauricio, Palmira y A.R.O., contra V.F.P., Exp. 2012-000630.

    Tomando en consideración, el criterio jurisprudencial antes expuesto, corresponde entonces a este órgano de justicia, determinar si efectivamente la pretensión de daños y perjuicios que han iniciado los ciudadanos A.R.P.d.P. y J.E.P.A., en contra de la ciudadana C.R.R., no es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

    En el caso bajo estudio, se observa que los demandantes pretenden la indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales por la presunta destrucción del servicio de aguas negras que beneficia a su vivienda y la cerca del lado sur por excavación realizada.

    Cabe destacar, que el artículo 1.196 del Código Civil, estipula:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor en caso de muerte de la víctima.

    .

    El mismo modo, el artículo 1.185 del Código Civil, refiere textualmente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    .

    Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios, ya sean de carácter moral o patrimonial, siempre que devengan de la ejecución de un hecho ilícito.

    La circunstancia relacionada a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento, en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley; por lo que, al verificar el juez tal situación, el hecho de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos esgrimidos no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Bajo esta óptica, la pretensión de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos A.R.P.d.P. y J.E.P.A., se encuentra efectivamente tutelada por la ley, y al no existir alguna disposición expresa que impida el ejercicio de la misma, indefectiblemente se concluye, que la presente demanda no es contraria a derecho, con fundamento en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil. Y así se establece.

    Enfatizado lo que antecede, en lo que respecta a que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, pues la misma se subsume en los supuestos de hecho reseñados en las normas invocadas, es oportuno acotar, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación de la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte.

    De esta manera, observó esta Instancia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas anteriormente, específicamente de los documentos administrativos emanados de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia y del Instituto Público Municipal de Geomática S.B., adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco, que se encuentra demostrado claramente la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la ciudadana C.R.R., configurado por la destrucción del servicio de aguas negras y destrucción del lado sur de la cerca de la vivienda por la excavación efectuada, ubicada en El Manzanillo, avenida 25ª, calle 21, N° 21-96, propiedad de la co-demandante ciudadana A.R.P.d.P., de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 67, tomo 132, en los libros respectivos.

    Asimismo, quedó demostrado mediante acta de conciliación suscrita por las ciudadanas A.R.P.d.P. y C.R.R., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, que la ciudadana demandada se comprometió a la reparación de los daños descritos, con la reposición de los tubos y la tanquilla de cemento.

    De igual forma, quedó evidenciado que en virtud de la conducta asumida por la demandada, quien con intención desconecto el servicio de aguas servidas mediante servidumbre de paso en su propiedad, el cual beneficiaba a la vivienda de los accionantes, ocasionó obstrucción de la red de cloacas, con desbordamiento de la tanquilla principal.

    Así pues, del análisis efectuado considera este órgano jurisdiccional, que existen elementos de convicción suficientes que fundamenten la pretensión de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, iniciada por los ciudadanos A.R.P.d.P. y J.E.P.A., y que generan una responsabilidad civil susceptible de reparación y de una indemnización económica.

    Del mismo modo, comprobado en actas que la parte demandada en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda, así como tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, que el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, son procedentes en derecho con fundamento en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, y sobre todo, que los daños reclamados se encuentran fundamentados mediante elementos de pruebas contundentes y valorados por este Juzgado, considera quien suscribe, que en el presente proceso ha operado de pleno de derecho la Confesión Ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.

    Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de trescientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 320.457,00), por concepto de los Daños Materiales causados.

    Con respecto al daño moral, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización del mismo, no siendo carga de los demandantes la prueba del monto del daño, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable; corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, se tendrá como orientación a los efecto de tal estimación, ciertos elementos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia describe en sentencia número 144, de fecha 07 de marzo de 2002, expediente número 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

    (…Omissis…)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las que justifica su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    (…Omissis…)

    Con apego al criterio jurisprudencial antes esbozado, considera esta Instancia establecer de acuerdo a las circunstancias que caracteriza el caso concreto, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado a los peticionantes, establecer como justa indemnización por concepto de daño moral, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por los fundamentos antes explanados. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana C.R.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, materiales y morales, han iniciado los ciudadanos A.R.P.d.P. y J.E.P.A., en contra de la ciudadana C.R.R..

TERCERO

en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana C.R.R., a pagar a los demandantes ciudadanos A.R.P.d.P. y J.E.P.A., los siguientes rubros: a) La cantidad de trescientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 320.457,00), por concepto de los Daños Materiales causados; y b) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que corresponde a una justa indemnización por concepto de Daño Moral.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 20.

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F.

ICVR/k

Exp. 14238.

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