Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 00953

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana A.R.U.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.211.187, quien actúa en su nombre y en representación de su hija J.A.M.U., asistida por la abogada en ejercicio E.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.914.

Alega la solicitante que en fecha 11 de Diciembre de 2003, falleció el ciudadano D.E.M.P., quien era venezolano, Ingeniero de Petróleo, titular de la cédula de identidad N° 4.160.683 según consta del acta de defunción N° 545 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.. Ahora bien indica la solicitante que además de su menor hija el causante procreo otras tres (3) hijas quienes junto a su persona conforman los Únicos y Universales Herederos del de cujus quienes llevan por nombre I.C.M.Q., HIELEN V.M.Q. y DARLINE A.M.P., todas venezolanas y portadoras de las cédulas de identidad N° 13.307.405 y 14.021.915, respectivamente y de veintiséis (26), veintidós (22) y once (11) años de edad y que trabajaba como profesor en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y por consiguiente la niña de autos gozaba de los servicios ofrecidos por el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, entre los beneficios existentes esta el Plan de Previsión Médica, pero es el caso que para que su hija puede continuar gozando con el servicio médico que ofrece el Instituto debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) como cuota anual para quedar amparada por dicho plan, es por eso que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se sirva autorizar al Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IPS-IUTM) para que deduzca de la indemnización que le corresponde a su hija con ocasión del fallecimiento de su padre la cantidad antes indicada con la finalidad de pagar la cuota anual del Plan de Previsión Médico llevado por el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y pueda la niña contar con el servicio médico.

A esa solicitud se le dió entrada el día 15 de Marzo de 2004, formando expediente bajo el N° 953, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 23 de Marzo de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Z.M.P. actuando con el carácter de tía materna y guardadora de la niña DARLINE A.M.P., diligenció indicando que la referida niña es hija del difunto D.E.M.P. y en su condición de heredera del de cujus necesita estar amparada por los beneficios del Plan de Servicio Médico que ofrece el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el cual viene recibiendo a pesar de no haber sido cancelada en vida por su progenitor la cuota anual del plan y es por eso que solicita se sirva autorizar al Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IPS-IUTM) para que deduzca de la indemnización que le corresponde como hija del causante a la niña DARLINE M.P. la cuota del seguro de plan del servicio médico y asimismo se oficie al Instituto de Previsión Social a fin de que remitan la parte restante que le corresponde por ese o por cualquier otro concepto, así como a la Caja de Ahorros de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo para que remitan la cuota parte que le corresponde a la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las adolescentes J.A.M.U. y DARLINE A.M.P. son herederas de su difunto padre ciudadano D.E.M.P., según se evidencia de las actas de nacimiento de las adolescentes ya nombradas.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de las adolescentes de autos, quienes alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IPS-IUTM), para que procedan a deducir de las indemnizaciones que le corresponde a cada uno de las adolescentes la cantidad de (Bs. 396.000,00) correspondiente a la cuota anual del Plan de Previsión Médico con la finalidad de que continúen amparadas por el servicio médico y que las cantidades remanentes sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo se oficie a la Caja de Ahorros de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a fin de que remitan la cuota parte que les corresponde a las niñas de autos Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR al Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IPS-IUTM), para que procedan a deducir de las indemnizaciones que le corresponde a las adolescentes J.A.M.U. y DARLINE A.M.P., como herederas de su difunto padre ciudadano D.E.M.P. la cantidad de (Bs. 396.000,00) para cada una correspondiente a la cuota anual del Plan de Previsión Médico con la finalidad de que continúen amparadas por el servicio médico y que las cantidades remanentes sean remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. OFICIAR a la Caja de Ahorros de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le pueda corresponder a las adolescentes J.A.M.U. y DARLINE A.M.P., como herederas de su difunto padre ciudadano D.E.M.P. ya identificado.

  3. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo) Dr. H.R.P.Q.. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. A.M.B.E. la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 28 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° 1060 y 1061. La Secretaria Acc.-

HPQ/vrp

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