Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoMedida De Protección

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de junio de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000293.

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.822.099.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.R.D.C., Inpreabogado Nº 10.728.

PARTE DEMANDADA: F.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.817.873.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.P.C., inscrita en el Inpreabogado el No. 114676.

NIÑA: XXX.

ADOLESCENTE: XXX.

MOTIVO: Custodia (Incidencia).

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA.

La presente incidencia de guarda, que hoy bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se denomina “custodia”, se inició mediante petición que hiciera la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.R.D.C., Inpreabogado Nº 10.728, en el propio libelo de demanda de divorcio que se incoara contra el ciudadano F.C.P., mediante la cual concretamente requirió: “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dada la grave situación que viven la adolescente XXX y las niñas M.X., al lado de su padre, ciudadano F.C.P., lo cual atenta contra su interés superior, consagrado en el texto legal antes señalado, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incisos 1º y 2º del articulo 3º de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 2º, 4º y 6º de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal lo siguiente: Otorgue la Guarda y C.P. de la adolescente XXX y las niñas XXX, a mí representada ciudadana M.A.S., en forma inmediata. Igualmente solicito que en la Sentencia Definitiva le sea acordada la Guarda y Custodia de la adolescente XXX y las niñas M.X. a mi representada ciudadana M.A. SANTANDER….”. Así las cosas, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 18/05/2007, acordó abrir cuaderno separado identificado con el Nº AH51-X-2007-000293, en el cual se tramitaría la referida incidencia, señalando expresamente que una vez se materializara la notificación al ciudadano F.C.P. se daría inicio a una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo el criterio plasmado en sentencia de fecha 31/01/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, Exp: AA60-S-2006-1059. En consecuencia hecha la notificación correspondiente mediante publicación de cartel, en razón de haberse agotado la vía personal, y dentro de la oportunidad procesal, la parte requirente de la medida promovió las pruebas que consideró necesarias, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal. De igual forma se hizo presente el ciudadano F.C.P., mediante escrito de promoción de pruebas suscrito por su apoderada judicial Abogada I.P.C., Inpreabogado Nº 114.676, incorporado a los autos, dictándose los autos para mejor proveer necesarios, en razón al volumen de peticiones probatorias realizadas por ambas partes.

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.A.S.:

1º Agregado a los folios (40 al 74), del presente cuaderno separado cursan copias certificadas de actas procesales que conforman parte del expediente administrativo llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en fecha 12/06/2007, dictara las siguientes medidas de protección: “1) Se dicta medida de protección nominada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parte in fine, en concordancia con el artículo 32 de la LOPNA, en el supuesto de integridad Psicológica, la cual se configura en la orden y prohibición a los ciudadanos A.S. y F.C. de acercarse, ofenderse, agredirse física o verbalmente en ningún lugar público ni privado en presencia de sus hijas las infantes: A.M., M.A. y C.A.C.S.. Asimismo no podrán referirse delante de las infantes con vocabulario soeces o malas opiniones sobre la madre y asimismo sobre el padre, lo que constituye el primer indicador negativo para la información y la formación de los hijos, así como la salud mental de las infantes, además están obligados a contribuir a eliminar cualquier expresión negativa que utilice una de sus hijas de cualquiera de los padres. 2) Se dicta medida de protección nominada de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se constituye en: DECLARACIÓN DE LOS PADRES, REPRESENTANTES O RESPONSDABLES, SEGÚN SEA EL CASO, RECONOCIENDO RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE. Consiste la medida en que la ciudadana ALEXANDRA (madre de las infantes CABRERA-SANTANDER), así como su padre ciudadano F.C. deberán cumplir con sus obligaciones y responsabilidades inherentes a sus hijas, con las responsabilidades propias de los padres, las cuales les corresponde por ejercicio de la p.p., y ello lo comprende la educación, guarda y corrección de los hijos, de acuerdo a su desarrollo físico y mental, lo que implica que los padres deberán asumir con mayor firmeza la protección y responsabilidad sobre ellas, sin que interfiera los problemas de los adultos. Así los atributos básicamente que deben continuar son la educación y la corrección la cual por ley ejercen ambos padres aunque uno de ellos tenga la guarda, la propia LOPNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan esa potestad a ambos padres. Ninguno de los padres debe ser obstáculo para el otro en este sentido y los hijos están en el deber de respetarlo. 3) Se dicta medida de protección innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, consistente la medida en la abstención por parte de las niñas y adolescentes hermanas CABRERA-SANTANDER .XXXX, de 13, 11 y 8 años de edad, de referirse en forma peyorativa o expresiones negativas de su madre ciudadana A.S., y/o expresiones ofensivas (como las señaladas textualmente en el acta de entrevista de la adolescente XXX ni acusaciones de hechos del pasado sean veraces o no, ello permitirá con el fortalecimiento familiar y terapias psicológicas coadyuvar en el restablecimiento de las relaciones materno filiales. Asimismo deben admitir la corrección, guía y orientación de ambos padres, siempre y cuando esta corrección de ambos padres, no sea contraria a su interés superior. 4) Se dicta medida de protección innominada con contenido de deber de niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, en concordancia con el artículo 93 de la misma ley, en sus ordinales b, c y d, consiste la medida en la obligación para la niñas y adolescente hermanas CABRERA-SANTANDER. XXX, de 13, 11 y 8 años de edad, de honrar, respetar y obedecer a ambos padres por igual, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico. 5) Se dicta medida de protección innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 126, literal “a” en concordancia con el artículo 124 literal “b” y 32 en el supuesto integridad psicológica ejusdem, consiste la medida en la orden de inclusión de la ciudadana A.S. y de sus hijas las infantes XXX, de 13, 11 y 8 años de edad, en programa de fortalecimiento familiar para madres e hijas, a los fines de mejorar las relaciones materno-filiales. 6) Se dicta medida de protección nominada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, que se configura en la orden de evaluación psicológica y orden de evaluación psiquiátrica para las siguientes personas: F.C., A.S., y de sus hijas XXX, de 13, 11 y 8 años de edad. 7) Se dicta medida de protección innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 parte in fine, que consiste en la obligación de cumplimiento del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de las infantes con su madre (artículo 27 de la LOPNA) ciudadana A.S. en la forma estipulada por la Sala de Juicio Nº 15 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual constituye el régimen vigente…Al los fines del estricto cumplimiento de las medidas de protección se le notifica a las partes del contenido del artículo 270 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el delito de desacato….Esta medida de protección se mantendrá en el tiempo hasta tanto los expertos ejecutores de la medida determinen por escrito que las sesiones correspondientes se hayan cumplido con resultados satisfactorios, favorables y/o con expresiones que indiquen que hubo una modificación importante tanto en el trato, comunicación y fortalecimientote las relaciones familiares entre las infantes: XXX y su madre A.S. y hayan adquirido herramientas de fortalecimiento de sus lazos familiares a través de programas…”. Al respecto esta juzgadora lo valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual ser desprende la intervención del órgano administrativo de protección, el cual dictó oportunamente las medidas de protección señaladas y que dan cuenta del grave conflicto familiar. Y así se declara. 2º Agregado al folio 75 del presente cuaderno separado, cursa copia de CERTIFICADO DE COBERTURA de p.e.p. la empresa AMEDEX, en la se refleja como asegurada principal la ciudadana A.S. y como dependientes aseguradas XXX. Al respecto este Tribunal la estima como indicativo de que las niñas y adolescente se encuentra bajo la cobertura de la referida póliza. Y así se declara. 3º Cursa desde el folio 76 al 92, del presente cuaderno separado, facturas, en las que se lee entre otras informaciones: “Laboratorio Analítico del Instituto de Clínicas y Urología TAMANACO, Unidad Oftalmológica de Caracas, Visión, C.A., Presupuesto de Ortodoncia, M.C.A., Baucher del Banco Mercantil, en el que se señala pago colegio oct-nov 2007, por un monto de Bs. 2.000.000,oo, Colegio Academia MERICI, A.C., copia de nota de débito, Representaciones OCRE, facturas AMERICA EAGLE BOCA RATON, TARGET, ABERCROMBIE, BORDERS, KIA’S. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima. Y así se declara. 4º Cursa desde el folio 95 al 100, del presente cuaderno separado, fotografías de imágenes de niñas, adolescentes y personas adultas en parque de diversión y reunidas. Al respecto este Tribunal las desestimas, pues no generan ningún elemento de convicción que sirva a los efectos de dilucidar el tema planteado. Y así se declara. 5º Cursa al folio 101, manuscrito en el que se observa una figura de un corazón y donde se lee: “…y mami te quiere mucho te amo…” Al respecto este Tribunal la desestima por cuanto no se conoce la autoría del indicado manuscrito. Y así se declara. 6º Cursa al folio 102, del presente cuaderno separado, tarjeta de salutación en la que se lee: “…Abuelita Un saludo cariñoso de alguien que te admira y de ama…”. Al respecto este Tribunal lo desestima por desconocer su autoría. Y así se declara. 7º Cursa asimismo a los autos que conforman el presente cuaderno separado, comunicación emanada de la U.E. Colegio Academia MERICI DE VENEZUELA, de fecha 20/05/2008, mediante la cual informan al Tribunal, SOBRE LOS PARTICULARES 1) Si la adolescente XXX y las niñas XXX, cursan estudios en esa institución, se respondió: “…La adolescente XXX y las niñas XXX cursan estudios en esta institución…”. 2) Sobre los períodos escolares en los cuales han cursado estudios en dicho plantel educativo, se respondió: “ XXX Desde 1997-1998 (maternal) hasta Actual 07-08 (7º grado). XXX Desde 1999-2000 (maternal) hasta 07-08 (5º Grado). XXX 2001-2002 (maternal) Actual 07-08 (2º Grado)….”. 3) Sobre quien se identifica como su representante legal, se respondió: “…Los ciudadanos F.C. y M.A.S. LUCIANI…”, y 4. Si sobre el particular de que si la ciudadana M.A.S.L. asiste a los eventos convocados por el colegio y, quien realiza los pagos generados por la entidad escolar, el colegio respondió: “…Los ciudadanos antes nombrados asisten a los asuntos convocados por el Colegio y figuran en los pagos emitidos a esta Institución. …”. Al respecto, esta juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra que en efecto ambos padres aparecen como representantes de sus hijas en la señalada institución educativa, así como que ambos asisten a los eventos y se encargan de los pagos, y los períodos en los que sus hijas han cursado estudios hasta la actualidad. Y así se declara. 8º Cursa asimismo a los autos que conforman el presente cuaderno separado, comunicación emanada del ciudadano P.H. en su condición de Corredor de Seguros, quien informa al Tribunal que de acuerdo a la información suministrada por la compañía AMEDEX, en la p.N.C.-006162 VEN, aparece como titular la ciudadana M.S. DE CABRERA, como asegurados adicionales, XXX, que la póliza ofrece cobertura tanto en Venezuela como en el exterior, y que la señalada póliza es cancelada por la Sra. M.A.S.. Al respecto, esta juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra que la madre ha mantenido la señala póliza de seguro en interés de sus hijas, lo que denota. Y así se declara. 9º Riela a los autos que conforman el presente cuaderno separado, copia certificada de informes presentados al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, por el programa PATVI, (psicoanálisis aplicado al tratamiento de la violencia intrafamiliar), de fecha 28/09/2007, que igualmente cursa en copia simple a los folios 93 y 94, consignado por la parte demandante, en el que se señala: “…La Sra. A.S. fue evaluada en tres entrevistas en las que se pudo concluir que para el momento de la evaluación se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona. Presentaba una memoria conservada y no se evidenciaron trastornos de pensamiento ni trastornos senso-perceptivos. Su inteligencia impresiona como promedio. La Sra. Santander toma la decisión de plantear su separación a su esposo hace 2 años, luego de 7 años de noviazgo y 16 de casada. Se define como alguien ingenuo y creída. Su separación obedece a que él hacía su vida y se había instalado una distancia entre ellos, además de presentar un trato agresivo frente a ella. Desde el principio el Sr. F.C. ha tenido dificultades en aceptar el divorcio, según describe la Sra. Santander, pero desde noviembre me quitó a mis hijas llevándoselas a vivir con él y desde hace dos meses no me las deja ver. Esta situación es sumamente dura para la Sra. A.S. y piensa que es una venganza del padre de las niñas en contra de ella. Describe la manera en que el Sr. Cabrera no le permite a las niñas que le respondan las llamada telefónicas, que reciban presentes que ella les envía, prohibición que él hace extensiva al personal que trabaja en su casa. Ha decidido ir al colegio para ver a las niñas allí. El primer encuentro con A.M. y C.A.C.S. fue muy emotivo. C.A. se negó a hablar o ver a su mamá. La Sra. Santander piensa que el padre está amedrentando y poniendo a sus hijas en contra de la madre y no halla que hacer con esa situación. NOTA: Se han hecho intentos de contactar al Sr. F.C. para que asista al programa, así como a las hijas. El Sr. Cabrera se ha negado sistemáticamente a atender el teléfono. La analista considera que la situación es muy delicada y se hace necesario que el Consejo siga insistiendo con el caso, dado que esta situación puede ser muy nociva para las niñas involucradas en el caso, que podrían marcarlas para el futuro. Es por ello que se sugiere que la Sra. A.S. asista a tratamiento en el programa PATVI durante 16 sesiones… ”. El anterior Informe se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo el mismo una visión ofrecida por los expertos del programa PATVI, de acuerdo a la medida de protección dictada por el órgano administrativo de Protección, C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, en relación a la problemática que presenta la familia CABRERA-SANTANDER, y en especial se observa que la ciudadana A.S. en efecto se ha venido sometiendo a las sesiones del señalado programa, situación contraria ocurre con el ciudadano F.C., quien de acuerdo al contenido del informe no acudió a las avaluaciones técnicas, por lo que se refuta como resistencia de su parte a someterse al programa de ayuda familiar acordado por el órgano de protección. Y así se declara. Asimismo copia certificada de las comunicaciones de fechas 20/08/2007 y 26/03/2008 en las que el programa PATVI, (psicoanálisis aplicado al tratamiento de la violencia intrafamiliar), le informa al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, el egreso de la Sra. A.S. del programa al que asistió, en los términos siguientes: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de presentar el informe de egreso correspondiente a la Sra. A.S., quien fue remitida para evaluación y tratamiento, Oficio Nº 612/2007 Expediente 1251-2007, con fecha 27 de julio de 2007 y recibida el 07 de agosto de 2007. La Sra. Santander asistió al programa PATVI durante 16 sesiones, período en el cual pudo trabajar algunos de los aspectos subjetivos que inciden en la situación actual en la que se encuentra. Estas sesiones sirvieron también para un trabajo en su implicación de sujeto en diversas situaciones que le atañen. Cabe acotar que los demás miembros de la familia involucrados en la causa de la remisión a PATVI nunca asistieron a dicho programa. N.D.. Psicóloga Psicoanalista…”…”….Me dirijo a usted en ocasión de hacer referencia al caso de las hermanas XXX, de 13, 11 y 8 años, respectivamente, remitidas al programa PATVI el día 27 de julio de 2007 y recibido el día 7 de agosto de 2007, oficio Nº 612-.2007, expediente Nº 1251-2007. Se han realizado intentos reiterados de contactar al Sr. F.C., padre de las hermanas Cabrera Santander, siendo imposible contactarlo, debido a que o no atiende la llamada, o quien la atiende afirma que no se encuentra. La Madre de las niñas, Sra. A.S. se comprometió a asistir después del 6 de septiembre, momento a partir del cual podrá asistir a las entrevistas de PATVI….”. Lo cual se le otorga valor de plena prueba, en razón de ser copia certificada emanada de un órgano de asistencia técnica, respaldado por el correspondiente C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que además que el programa PATVI, de psicoanálisis aplicado al tratamiento de la violencia intrafamiliar, viene siendo ejecutado por AGLAMA, Centro Integral de Investigación y Análisis, bajo el auspicio también por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao, lo cual le otorga suficiente credibilidad y seriedad a sus análisis, ya que la idoneidad del personal se encuentra respaldada por los entes de protección infantil municipal, haciendo valer su misión que en definitiva se concreta en investigar, analizar y extraer conclusiones teóricas y clínicas de las diversas problemáticas presentes en el orden social, familiar e individual, con miras a la resolución, el tratamiento, lo cual en el presente caso se observa la dedicación y el empeño que la madre demostró al asistir a las 16 sesiones programadas y ordenadas por el C.d.P., situación contraria a la del padre, que demostró su falta de interés en acudir a las referidas evaluaciones, desacatando la orden del órgano administrativo, e impidiendo igualmente que acudieran sus hijas, por cuanto las mismas permanecen con él. Es importante señalar que la valoración que se le da a los informes aportados por el programa PATVI, lugar en el cual se ordenó la ejecución de la medida de carácter psicológico para las niñas, la adolescente y sus padres, de los cuales se desprende por un lado, la asistencia, responsabilidad y cumplimiento por parte de la madre, por otro lado el incumplimiento y desacato del padre en el cumplimiento de la medida, ello a pesar de las sugerencias y recomendaciones hechas por el C.d.P.. Y así se declara. 10º En el período probatorio la actora evacuó la testimonial del ciudadano D.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.900.739, quien dijo conocer a los ciudadanos A.S. y F.C. y a las niñas XXX, señalando que M.A. es su hermana, que F.C. es su cuñado, que sabe que entre su hermana y su cuñado entre noviazgo y matrimonio tiene 23 años, y que las tres niñas son sus sobrinas, que sabe que su cuñado los últimos años ha mantenido una actitud de humillación y descalificación en contra de Alexandra, que por esa razón su hermana se tornó temerosa y pasiva, que en varias oportunidades presenció los insultos que le profería a su hermana, que en una oportunidad su cuñado le dio una orden a XXX y que ésta desobedeció la misma, y que el padre optó por sumergirla en la piscina, que el padre ha impedido los contactos de las niñas con su familia materna, que las niñas aún cuando en algunas oportunidades se han acercado a hablarse cariñosamente, al ver al padre, cambia a una actitud de miedo y buscan alejarse. Este Tribunal estima que dicho testigo aún cuando es familiar, específicamente hermano de una de las partes, pero al referirse la presente causa a un asunto de Instituciones Familiares, como sabemos éstos, los familiares son lo que pueden tener información precisa de los que ha acontecido, por lo que se procede a estimarlo de acuerdo con la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad, y bajo la libertad de apreciación que posee esta juzgadora, en consecuencia observa que en efecto tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento inadecuado del ciudadano F.C.. Y así se declara.

Respecto a la testimonial del ciudadano E.A.C.L., testigo promovido por la parte demandante, éste depuso señalando que conoce a todos los integrantes de la familia CABRERA SANTANDER, que Francisco fue novio de M.A. durante 15 años, que posteriormente contrajeron matrimonio y que tuvieron 3 hijas, que M.A. es su prima, que la conoce desde que nació, que desde que conoce a Francisco ha observado que tiene una conducta violenta, que respecto a las niñas también se comporta violentamente, que ha presenciados regaños que le infiere el padre a sus hijas, sin razones justificadas, que las batuqueas que las agarra fuertemente en forma brusca, que en una oportunidad en un almuerzo familiar en casa de la mamá de su prima en Cerro Verde, estaban en la piscina varios de los niños jugando y que el padre agarró a una de sus hijas y empezó a hundirla reiteradamente tan fuerte que la niña empezó a llorar y pedir auxilio, que en otra oportunidad en el Club Camuri Grande, tuvo una reacción fuerte dándole un pellizco a una agarrando fuertemente a las otras dos por el cuello, y que el padre decía que eso era para que lloraran de verdad, que frente a sus hijas Francisco insultaba a su esposa, que le dio un fuerte golpe detrás de la cabeza, y que las niñas le suplicaban al padre que no le pegara más, que sabe de dichos hecho por tener una relación familiar desde hace más de 20 años. Al respecto estima esta juzgadora que el testigo a.f.c.y. coincidentes en sus dichos, importante resulta la coincidencia de lo acontecido en la piscina con una de las niñas en la que el padre actúa hundiéndola, por lo que se le de valor probatorio. Y así se declara.

Sobre el testimonio de la ciudadana C.L.L., ésta expresó que conoce a M.A., a Francisco y a su hijas XXX, que su hija estudia en el mismo colegio donde estudian las indicadas niñas, que sabe que Francisco tiene un control sobre las niñas que no hay integración de las niñas con el entorno, que en una oportunidad encontró a Alexandra llorando en el colegio y le pidió que llamara a su mamá y que le dijera que por favor no fuera al colegio a buscarla porque su papá podía formar un lío, que recuerda que las niñas no asistieron al acto de conmemoración del colegio, , que en dicho acto estaba la familia materna de las niñas, que la razón de tener conocimiento de ello es por que lo ha visto y presenciado, que mantiene una relación amistosa con la madre de las niñas en razón a que las niñas estudian en el colegio con su hija, que no tiene ningún interés en el juicio. Al respecto esta juzgadora estima que el testimonio ha sido coherente y no entró en contradicciones, cuya declaración valorada dado el principio de comunidad de la prueba, demuestra que en efecto existe un conflicto familiar del cual las niñas se encuentran afectadas y ha tenido influencias en las actividades educativas de las niñas. Y así se declara.

La testigo M.E.R.C., afirmó que es la oftalmóloga de las niñas, que conoce a la madre y al padre, por pertenecer al grupo de trote, que en una oportunidad estando en una reunión del grupo de trote, observa que las niñas se intimidan para saludar a las personas que se encuentran presentes, y que solo cuando se dan cuenta que el señor Francisco no las está viendo, es que la saludan y que cuando están solas, si la saludan con mucho cariño, que cuando están con su papá la conducta de las niñas no es igual, que en una oportunidad estaba atendiendo en consulta a las niñas, y el papá empezó a llamarlas por teléfono pero no lo pudieron atender, y que entonces el señor Francisco y que se presentó de una manera un poco alterada y que ella observó la ansiedad que tenían las niñas por la angustia de no poder atender la llamada, que todo eso lo sabe por que lo presenció. Sobre el testimonio rendido esta juzgadora, lo estima y le otorga valor probatorio y refuerza la idea de acuerdo a las demás testimoniales de la conducta del progenitor. Y así se declara.

Respecto al testimonio rendido por la ciudadana E.J.A.F.R., se observa que ésta afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la madre y a sus hijas, pero que al padre lo conoce solo de vista, ya que pertenece a un grupo de corredores. Que presenció desde su carro junto a su hijo como el señor Cabrera gesticulaba y gritaba a la señora Santander y le decía que era una prostituta delante de sus hijas, que su madre en las tardes se iba a revolcarse con hombres, y que ella le tuvo que explicar a su hijo que a veces los adultos decimos cosas cuando estamos molestos, que una vez una de las niñas la saludó y el padre le pegó un grito y que ella le dijo que no hacía falta ahorcarla, que las niñas están mas serias que no saludan. Al respecto bajo la libertad que tiene esta juzgadora de apreciación de los testigos, al respecto se valora el testimonio de la misma, por ser seria y sin contradicciones en lo señalado, y demuestra el cambio de actitud que han tenido las niñas y la forma como las ha ido moldeando el padre. Y así se declara.

La ciudadana E.A.D.L.C.R.S., en su testimonio afirmó ser prima directa de la señora M.A.S., que las niñas son sus sobrinas, que sabe que la conducta del señor F.C. es agresiva que les grita obscenidades delante de quien sea, que aún estando las niñas presentes no le importa decir cualquier cantidad de groserías, que en una oportunidad M.A. le pidió que la acompañara a casa de los abuelos paternos porque las niñas llegaban de viaje con su papá y que las recibieron muy felices, pero que en un momento las niñas se pusieron nerviosas y que se dieron cuenta que Francisco estaba asomado escondido detrás de una cortina, y que el padre no dejó que las niñas fueran a la casa de la mamá, y que le manifestó que ahora si que le iba a quitar a las niñas. Sobre el referido testimonio, esta juzgadora, lo valora por haber narrado con seriedad y sin contradicciones y sobre todo por la naturalidad con que narró el hecho, y demuestra la conducta que ha asumido el padre respecto a las niñas, lo cual se concatena con los dichos de los demás testigos. Y así se declara.

Sobre los señalamientos concretos de los testigos, se observa que algunos de ellos, por ejemplo, afirmaron que les constaba la actitud agresiva y violenta del señor F.C., enfatizando que observaban gesticulaciones y gritos e improperios por parte de éste y que estas situaciones acontecieron en grupos familiares o en presencia de personas relacionadas con la familia; hecho que solamente le puede constar a quien viva o se relacione con los integrantes de la familia, como por ejemplo, sea familiar muy cercano, como primos, tíos, hermanos o amigos. Con relación a estos hechos que son de la vida casi privada de la familia, vinculada a la prueba testimonial, a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la magistrada Georgina Morales, caso L.B.d.S., contra E.S.R., Exp. Nº 98-8453, expresó: “…Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo ….. tiene relación de subordinación con la ciudadana … y por tanto tiene interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo…fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia… En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad: así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a las amistades, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que pueden informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “

En el caso concreto que nos ocupa las personas que rindieron testimonio se encuentra de alguna u otra manera relacionadas con la familia Cabrera Santander, bien por ser familiares directos, o por ser amigos y conocidos o pertenecer al grupo de trote como señalaron algunos, y aún cuando conocen asuntos privados que solo ello pudieran tener conocimiento, por ello al indagar la certeza o veracidad de los acontecimiento en especial y de manera exclusiva solo por lo que respecta a esta incidencia de custodia, y solo lo concerniente a la actitud del los progenitores ante la situación de separación que se señala frente a sus hijas, lo que ha convencido a esta juzgadora que el padre no a asumido ante la problemática familiar una actitud cónsona para con sus hijas, impidiendo los contactos de sus hijas e incluso hasta el saludo con sus familiares. Allegados y amigos, y hasta con su propia madre y familiares maternos, lo cual en vez de ayudar a mejorar las relaciones las ha empeorado. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO F.C.P.:

1º Agregado a los folios 132, 133 y 134, del presente cuaderno separado, cursan copias de actas de nacimiento de la adolescente y de las niñas de autos, que dan cuenta que la adolescente y las niñas en cuestión son hijas de los ciudadanos F.C. Y M.A.S., por lo que aún cuando se trata de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la filiación que une a los partes con la adolescente y las niñas de autos, no obstante, no siendo éstos hechos contradichos, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que la adolescente y las niñas de autos son sus hijas, en consecuencia no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida. Y así se establece. 2º Cursa inserto a los folios (135 al 147), del presente cuaderno separado, copias de actas y manuscritos, en los que se lee membrete del C.M.B. y Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que se indica que se trata de “ACTA DE ENTREVISTA”. OPINIÓN DEL NIÑO (A) (S) Y ADOLESCENTE (S). Y en la que se expresa, entre otras: “XXX…mi mamá a veces nos intimida para hacernos sentir mal…que mi mamá nos de tiempo y espacio, no estoy diciendo que no quiero estar con ella…”. En otra se indica: “XXX…Me quiero ir a vivir con mi papá…por que mi mamá algunas veces ha dicho que se va a cortar las venas y se va a lanzar por el balcón…, nosotras no hemos dicho que no queremos ir con mi mamá, si no que queremos que nos de un poco de tiempo como cuando ella nos los pidió a nosotras….”. Y en otra acta se lee: “XXX…Mi mamá le pegó a mi papá un día…, yo quiero que cuando estemos con ella nos lleve a dormir a la casa de mi papá…”. Así como otros manuscritos que por ser opiniones de la adolescente y de las niñas no han de ser valoradas como elementos de pruebas, sin embargo como tales opiniones no fueron controladas directamente por el órgano jurisdiccional, este Tribunal las estima como las opiniones otorgadas por las niñas y la adolescente de autos por ante la Defensoría señalada. 3º Agregado a los folios 152 al 190, y del 199 al 218, del presente cuaderno separado, cursan, facturas, en las que se lee entre otras informaciones: “Bar Restaurant Aranjuez, C.A., Farmaket, Excelsior Gama, Multicine Las Trinitarias, C.A., Tecniciencias Libros, recibos de débitos, Academia Merici, Comp. Mal, Festejos Plaza, M.D., Inversiones HP y El Cafetal SRL, entre otros. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima. Y así se declara. 4º Cursa inserto a los folios (219, 220 y 221), del presente cuaderno separado, varias fotografías (contactos) en la que aparecen imágenes de personas adultas e infantes. Al respecto este Tribunal las desestimas, pues no generan ningún elemento de convicción que sirva a los efectos de dilucidar el tema planteado. Y así se declara.

Asimismo se deja expresa constancia que las testimoniales ofrecidas por la representación del ciudadano F.C., no acudieron en las oportunidades establecidas, por lo que forzosamente hubo de declarar desiertos los referidos actos.

Igualmente el Tribunal ordenó la práctica de informes técnicos, siendo que corre inserto a los autos, informe presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren: “Técnicas utilizadas: Entrevistas Clínicas (psiquiatra, trabajador social, psicóloga). Test Figura Humana de Machover. Los ocho campos visuales de Wartegg. Inventario Multifásico de Personalidad (MMP). Visita Domiciliaria. Identificación de los hermanos: XXX…. XXXX. Identificación de sus padres: F.C.. XXX. Refirió que aunque su esposo estaba trabajando y los dos cumplían como padres, el alejamiento como pareja debilitó en ella el afecto por él. Tal desapego no se lo había hecho.Evaluación Psico-Psiquiátrica: Progenitora: M.A.S.: Al examen mental acude al día y la hora citada. Viste acorde con edad y sexo. Conciente vigil orientada en tiempo, espacio y persona. Afecto estable, lenguaje en tono adecuado, coherente, sin alteraciones sensoperceptivas. Memoria atención y concentración adecuada. Juicio de realidad sin alteración. Aproximación a su personalidad: Adulta femenina con edad cronológica…poco resonante al hablar de sus hijas y su situación. Muestra despreocupación por los sentimientos de los demás con falta de capacidad de empatía, actitud en la cual evidencia despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, poca capacidad para sentir culpa: Llama la atención la omisión de situaciones particulares o importantes durante la entrevista así como la indiferencia ante el distanciamiento con sus hijas. Durante la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la sra. Santander mantiene una actitud calmada y paciente, se muestra con disposición siguiendo las instrucciones, es colaboradora. Es abierta en su autodescripción, capacidad insight normal autocrítica. Saludable, bien parecida, afectividad superficial, convencional, expansiva en sus planteamientos y no se encuentra atada a las costumbres sociales que la rodean. Los resultados de la evaluación psicológica revelan un funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de los límites normales, pensamiento de tipo abstracto con una tendencia al análisis y racionalización de los hechos como mecanismo de defensa. La función perceptiva motora no sugiere lesión o disfunción cerebral que se asocie a conductas agresivas o reiterativas. En el aspecto emocional se encontraron indicadores de inmadurez afectiva, rigidez, ansiedad y egocentrismo que encubre inadecuación. Otros indicadores apuntan hacia una personalidad oposicionista, tendiente a la hiperactividad, irritabilidad, inquietud e impulsividad. Aparecen indicadores que reflejan una tendencia a tener relaciones interpersonales superficiales, puede perder el interés rápidamente en lo que hace mostrándose inestable. En la entrevista se muestra respetuosa en torno a conflictiva, refiriendo que no quiere obligar a sus hijas a convivir con ella, pero que las extraña y ama. Insiste no entender por que están distanciadas de ella, desconfiando de la influencia del padre, quien presumiblemente “les puede estar hablando mal de sus actitudes y conductas”. La ciudadana mantiene atención psicológica desde antes del proceso de separación y se observaron recursos personales importantes para sanar relaciones con sus hijas, por lo cual se sugiere respetuosamente continuar con la misma. Es importante resaltar que estas características de personalidad no imposibilitan a la madre de tener contacto con sus hijas. Progenitor: F.C.: Adulto masculino…Al examen mental: Acude el día y la hora citada. Viste acorde a edad y sexo. Conciente vigil orientado en tiempo espacio y persona. Afecto lábil con marcada incontinencia adecuada. Lenguaje en tono adecuado, pensamiento conciente sin alteraciones sensoperceptivas. El discurso gira constantemente al cambio conductual notorio de su ex pareja. Juicio de la realidad conservado con conciencia de situación actual. Aproximación a su personalidad: Adulto masculino, sin antecedentes psicológico de importancia. De afecto lábil, vulnerable. Se evidencia marcada afectación aún por la situación de su divorcio. Con marcados valores morales y estructurales, siendo muy importante para él, la estructura familiar. Se evidencia adecuada contención y apego a sus hijas. Durante la entrevista psicológica se mostró respetuoso, atento y colaborador, con una marcada tendencia a desplazar las responsabilidades del conflicto a la madre de sus hijas: muy angustiado ante los procesos judiciales, verborreico, inquieto, proclive al llanto, triste. Los resultados de las evaluaciones psicológicas revelan un funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de límites normales, con tendencia a la rigidización …la racionalización y negación como mecanismo de defensa. La función perceptivo motora no sugiere lesión/disfunción cerebral que indique conductas impulsivas agresivas o reiterativas. En el aspecto emocional se encontraron indicadores de falta de flexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, tensión emocional, rigidez, sistema defensivo severo que influyó en la evaluación escrita y gráfica: Exhibe mucha desconfianza, elementos de las pruebas sugieren resentimiento acerca de males reales o imaginarios que siente se le hacen, así como intolerancia ante las desviaciones de conductas de otros y de si mismo. Por otro lado aparecen niveles de depresión clínicamente significativos con tendencia a la preocupación, somatización y molestia. En otros aspectos se observa enérgico, activo, independiente y convencional. Se recomiendo respetuosamente continuar realizando deportes y otras actividades recreativas así como asistir a psicoterapia. Conclusiones y Recomendaciones: XXX, de 14, 12 y 9 años de edad, son las únicas descendientes procreadas en unión matrimonial sostenida por los ciudadanos F.C. y M.A.S., quienes están en proceso de divorciarse. La situación familiar tiene antecedentes en inconformidades no manifiestas en su matrimonio, lo cual perjudicó la relación, generó conflictos y culminó en separación de la pareja y solicitud de divorcio por parte de la madre. La relación posterior entre los adultos ha sido inadecuada, lo que se ha irradiado de alguna manera en sus hijas, quienes se fueron a vivir al lado de su padre y se han resistido a los contactos con su progenitora. El padre pide la Guarda. En lo concerniente a las visitas, mantiene su desconfianza con que sean amplias y se opone a un régimen supervisado. La madre aunque desea la guarda, no presenta objeción si no la lograra, pero en torno a las visitas, expresa su deseo de que se establezca imperativamente un régimen de visitas. Las hermanas expresan su deseo de quedarse con su padre. En torno a las visitas, aunque tienen contacto poco frecuente con su mamá, se mostraron ambivalentes a la posibilidad de intercambiar con ella de modo más amplio, manifestándose partidarias de dejarlo librado a su propia disposición para ello. La predisposición de estas jóvenes con la situación, señala como han resultado afectadas por la circunstancia familiar que les ha tocado vivir. Ambos padres manifestaron su negativa a comunicarse personalmente y las hermanas se declaran con bajo nivel de entusiasmo en el presente para …, por lo cual, la posibilidad de negociar no existen. El padre ejerce su rol plenamente, cubre las necesidades materiales, educativas, afectivas, de guía y orientación de sus descendientes y ellas así lo reconocen. Se observó en buenas condiciones en general. La situación familiar ha interferido en la posibilidad de que la madre ejerza su rol, perdiéndose la posibilidad de la convivencia madre-hijas y de que se fortalezcan los lazos afectivos. El padre trabaja por su cuenta y sus ingresos le permiten satisfacer las necesidades de sus hijas. La madre percibe ingresos por rentas que la posibilitan cubrir sus necesidades. No le aporta dinero a sus hijas y así lo reconoció, no obstante se manifestó dispuesta a efectuarlos. El padre pide que cumpla con esto. La vivienda en la que residen las hermanas y su progenitor les permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente. La vivienda en la que reside la madre, le permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente. Sus hijas conocen este inmueble. La señora M.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología que le impida tener contacto con sus hijas. Sin embargo el acercamiento debe ser progresivo de acuerdo a los deseos de las niñas. El señor F.C., presenta signos y síntomas de afectación emocional. Se sugiere mantener control psicoterapéutico para adecuado manejo de sus emociones. Las niñas se negaron a asistir a la evaluación por ante el equipo multidisciplinario, sin embargo refieren sentirse (vía escrita) muy confundidas con la situación, afectadas emocionalmente, se sugiere asistencia a psicoterapia así como mantener comunicación con su progenitora de acuerdo a sus deseos. En ningún momento el padre se negó a mantener y fomentar dicho contacto.

Recomendaciones: Se recomienda, que dados los ánimos contrapuestos en torno a las visitas, previamente a una decisión al respecto, madre e hijas acudan por separado a sesiones con especialistas que las doten de estrategias para reconciliarse y propiciar una atmósfera de afecto y respeto entre ellas en taller de escuela para padres en PROFAM….”. El anterior informe se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo el mismo una visión integral ofrecida por los expertos en la materia acerca de las condiciones del hogar de la demandante y del demandado, así como la situación mental de cada uno de los integrantes del grupo familiar, en especial de los padres, pues las hermanas CABRERA-SANTANDER no acudieron a las evaluaciones, solo se comunicaron vía escrita, según la información recogida en el informe, motivo por el que se valora de manera íntegra, destacando de dicho Informe que tanto la adolescente como las niñas expresaron su deseo de vivir y quedarse con su progenitor, y las cosas que no le agradan de su mamá, evidenciándose cierto malestar e incomodidad. Por otro lado se denota en el informe que la adolescente y las niñas de autos permanecen de hecho en la residencia que ocupa el progenitor, a quien se le sugiere mantener control psicoterapéutico para adecuado manejo de sus emociones, pues presentó signos y síntomas de afectación emocional, además se lograron detectar a través de las pruebas a las que fue sometido niveles de depresión clínicamente significativos, con tendencia a la preocupación, somatización y molestia, asimismo se constata del contenido del informe que el señor F.C. mantiene resentimiento acerca de males reales o imaginarios y en el aspecto emocional los expertos encontraron indicadores de inflexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, tensión emocional, rigidez, sistema defensivo severo que influyó en la evaluación escrita y gráfica. Por su parte los expertos refieren que la señora M.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología que le impida tener contacto con sus hijas, siendo que también aún cuando se encontró en la señora Santander indicadores de inmadurez afectiva, rigidez, ansiedad y egocentrismo que encubre inadecuación, que ésta mantiene atención psicológica y se observaron recursos personales importantes para sanar relaciones con sus hijas, siendo que por el contrario al padre más bien se le recomienda psicoterapia. Ambos padres de acuerdo al estudio practicado residen en viviendas que le permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente, además ambos mantienen ingresos que posibilitan cubrir sus necesidades. En este sentido, debe dejar sentado este Tribunal que el Informe así presentado arroja una visión pormenorizada de los hechos, apreciada por expertos en la materia, y en especial de los profesionales en el estudio de la conducta humana. Por lo que se le otorga amplio valor probatorio. Y así se declara.

De igual forma el Tribunal procedió a oír la opinión sobre el asunto planteado a la adolescente XXX, de 14 años de edad, quien señaló que se llama XXX, que estudia primer año en el colegio Merici, que cuando se le indicó si conocía el motivo de su comparecencia indicó que su mamá puso una demanda de divorcio contra su papá, que hace como un año, vivía una semana con su papá y otra semana con su mamá, que su mamá las dejaba solas, que se iba al gimnasio sola, que le enviaba mensajes de textos a su novio, que con ella era muy seca, que desde hace 2 meses vive con su papá, que con su mamá habla por teléfono, que ella quiere vivir con su papá, que quiere ver a su mamá cuando ella quiera y que no la obliguen, que le gustaría que su mamá fuera cariñosa, que ella vio a su mamá en un local del frente del restaurante del novio de su mamá estando casada con su papá, que ellas iban de viaje y su mamá se puso a pegar gritos en el apartamento y le pegó con las llaves a su papá, que su mamá desdice que seguirá fumando para morirse y que se va cortar las venas, que insiste en vivir con su papá. Sobre el particular la niña XXX, señaló que está en 5to grado en el colegio Merici, que a la pregunta de que si sabía para que se encontraba en el Tribunal, indicó: “Para ver si me quiero quedar con mi papá o con mi mamá”, que su mamá no está pendiente de ellas, que sale sola, que tiene más confianza con su papá, que no se la lleva bien con ella, que no está segura con ella, que su papá siempre las lleva al colegio, que su papá paga todo que a su mamá no se le ve cercanía con ellas, que no quiere ir más al psicólogo que quiere vivir con su papá, que insiste vivir con su papá. Igualmente fue oída la niña XXX, quien indicó que estudia 2do grado, al preguntársele por el motivo de su comparecencia, señaló que se encontraba allí por problemas con su papá y con su mamá, que quiere quedarse con su papá, que su mamá no es tan confiable como su papá, que le parece que ella no se porta bien, que anda con un novio, que quieren estar con su mamá cuando quieran y que no cuando las obliguen.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina especializada ha indicado que existe por un lado la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos menores de edad, y por otro lado juicios de custodia en los que esencialmente se dirigen a obtener, por parte del actor, la custodia de un niño y que la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeña como actual guardador o custodio (Georgina Morales. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2002. pag 199). En el caso concreto que nos ocupa no se trata de un juicio de custodia propiamente tal, sino de una incidencia de custodia en juicio principal de divorcio, y en el que se peticiona el pronunciamiento judicial mediante la cual se le otorgue la custodia de las hijas a alguno de los progenitores, hasta que se produzca la decisión definitiva. Siendo que en el caso específico lo que ha acontecido es que esta juzgadora se ha limitado al análisis de la situación solo por lo que respecta al tema de la custodia, sin que pueda tener influencia otros asuntos que pudieran relacionarse con el tema principal planteado, o sea con la controversia de la disolución del vínculo matrimonial o no. Es por ello que en el análisis que se hace de los elementos de prueba en especial de los informes técnicos y de los testimonios, solo se tomaron aspectos que se vinculan únicamente con el punto de controversia que nos ocupa, es decir a quien de los progenitores habrá que otorgarle la custodias de sus hijas, de manera provisional hasta que se logre dictar la sentencia definitiva. Así las cosas se observa que ambos progenitores mantiene residencias separadas producto de las desavenencias por el proceso de divorcio que se desarrolla, siendo que uno de ellos, en este caso el padre ha venido ejerciendo de hecho la custodia de sus hijas, sin que medie decisión judicial al respecto, por lo que se hace evidente que el asunto que nos ocupa versa sobre la intervención judicial para definir quien de manera provisional y hasta que culmine el juicio de divorcio, tal como lo plantea el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse que en caso de interponerse acción de divorcio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, ….que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y que en todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Siendo que a eso se ha avocado esta juzgadora, en la presente incidencia, e independientemente de lo que haya que decidirse, sobre que progenitor la ejercerá, ha de ser obviamente, la tolerancia y comprensión, los elementos fundamentales para que ello contribuya en hacer que la persona que resulte en definitiva perdidosa, no se sienta de ninguna manera excluido, pues ambos padres, pertenecen y pertenecerán a la red familiar, y siempre las niñas y la adolescente de autos serán las hijas de ambos, y sobre sus padres recaerá la carga de su crianza y protección, con la única satisfacción de verlas crecer y hacerlas mujeres de bien.

Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes….”

De igual forma el artículo 360 ejusdem, señala: “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”

Por su parte, el mismo artículo 360 ejusdem, plantea que si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Asimismo este Tribunal asumiendo además el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 25/07/2005, y bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…En cuanto a la guarda (uno de los componentes de la p.p.), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

Siendo que ello no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Ello significa, a juicio del Tribunal que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interpretarse restrictivamente, como lo ha señalado expresamente el máximo tribunal de la República, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia independientemente de la decisión que tome este Despacho Judicial en cuanto al ejercicio de la custodia de las niña y adolescente de autos, y en vista del hecho de la existencia de un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior de los hijos de gozar de su familia de origen.

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo 360 indicado, es por esto que debe este juzgador con base a las pruebas, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando que el conflicto se originó inicialmente por desavenencias que culmina con una separación y fijación de residencias separadas, e inicio de un proceso de divorcio en la que aparece la esposa como demandante, debe tomarse necesariamente en cuenta las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo, así como su fundamentación, lo cual debemos concatenar con los informes técnicos, y la propia manifestación de ambos padres, de las niñas y de la adolescente, siendo que la madre por su parte expresó que no quiere obligar a sus hijas a convivir con ella, pero que las extraña y ama. Insiste no entender por que están distanciadas de ella, desconfiando de la influencia del padre, quien presumiblemente “les puede estar hablando mal de sus actitudes y conductas”. En relación al padre, éste ha venido señalando que desea la custodia de sus hijas y en lo concerniente a las visitas, mantiene su desconfianza con que sean amplias y se opone a un régimen supervisado, siendo que las hijas han señalado que desean quedarse con su padre que en torno a los contactos con su madre se mostraron ambivalentes a la posibilidad de intercambiar con ella de modo más amplio, manifestándose partidarias de dejarlo librado a su propia disposición para ello, siendo que además los expertos detectaron en ellas una predisposición con la situación, como han resultado de las circunstancias familiares que les ha tocado vivir, opiniones que manifestaron tanto en reunión con quien juzga y por vía escrita como lo señala el informe, y que los expertos califican como ambivalentes a la posibilidad de intercambiar con su madre de modo más amplio, así como de predisposición. Por su parte el padre ha venido dejando ver una conducta negligente en cumplir con los señalamientos de los expertos y en especial por el incumplimiento de las medidas de protección que dictara el C.d.P. correspondiente, obstaculizando gravemente la labor del señalado órgano administrativo, y no encontrándose la madre afectada por ningún tipo de problemas de orden psicológico, y visto que las hijas habían vivido con ella luego de la separación y visto que el progenitor luego las ha mantenido en su residencia de hecho, ejerciendo evidentemente una custodia de hecho.

De igual forma estima esta juzgadora en relación a la opinión manifestada por la adolescente y las niñas de autos, que por el hecho de que en un procedimiento, tanto administrativo como el judicial que nos ocupó se haya escuchado la referida opinión, no significa que tales opiniones deban considerarse como directrices, pues las opiniones del los niños, niñas o adolescentes no se hacen vinculantes al fallo, sino que el juez debe tomar en cuenta dichas opiniones para localizar su interés superior. Ahora para localizar ese interés, se observa que estamos en presencia de dos derechos, uno, que es por ministerio de la ley (ejercicio de la custodia por alguno de sus progenitores) vs. el apego de la adolescente y de las niñas con la persona que lo ha venido ejerciendo de hecho, que en este caso es el progenitor, sin decisión o autorización judicial, así como el interés que el padre pueda tener de continuar con ellas, y que desea sea en definitiva otorgada la custodia. Lógicamente se impondrá en beneficio del interés superior de las niñas y adolescente, aquella que opera de pleno derecho, que se fundamenta en el reestablecimiento de la custodia que ejercía la madre antes de la separación, a menos que la presunción que opera a favor de la progenitora ceda, cuando su conducta ha sido desviada en perjuicio de sus hijas, y se encuentre en alguno de los supuestos taxativos consagrados como causales para la privación de la p.p., lo cual no es el caso de autos, pues de los informes técnicos no se desprende la existencia de riesgo en la salud de sus hijas ni de inseguridad si vivieran con ella.

De otro lado, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen: “Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada. Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen….”

Conforme lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que fue precisamente el interés superior de las niñas, y adolescente de autos, y el derecho de su progenitora, el que conllevará a este juzgador a decretar la medida de c.p. que se ha peticionado, por encima de la pretensión del progenitor y custodio de hecho de éstas. Decisión que ha de tomarse con fundamento en la naturaleza especial de dicha jurisdicción que persigue la amplitud de las facultades del juez en aras de la protección efectiva de las niñas y adolescente de autos.

Sobre la base de estas consideraciones, se observa que el ciudadano F.C.P., ciertamente habría mantenido a las niñas y a la adolescente y que le ha dispensado los cuidados necesarios, sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que tal situación siempre fue de hecho, pues no medió jamás decisión judicial alguna, aunado a ello es diametralmente claro que el bien común, en el caso bajo examen viene a estar constituido por el bienestar de la unión familiar nuclear y que el mismo se mantenga en el tiempo, tal como lo consagra el articulo 75 de la Constitución, que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”; unión familiar nuclear que ha de materializarse por la convivencia de las niñas, la adolescente con su madre o con su padre, pero sin excluir al progenitor que no conviviente, situación que en el presente asunto, se constató, pues el padre asumió la custodia de hecho, excluyendo a la madre del proyecto de vida de sus hijas.

Del análisis de lo acontecido en el presente proceso, y en particular de las dos posibilidades planteadas, respecto a la custodia de las niñas y la adolescente de autos, o sea que la continúe ejerciendo el padre, o por el contrario se restablezca la custodia a la madre, quien la ejercía anteriormente, no lleva a la necesidad de evaluar los estudios hechos por los especialistas del equipo multidisciplinario encargado de elaborar el informe técnico integral, el cual tiene como objetivo establecer una serie de parámetros con los cuales se orienta el proceso y conduce a la formulación del proyecto de vida individualizado para las niñas y adolescente que nos ocupa. La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior de esas niñas y adolescente, que debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez, siendo que jamás podría admitirse el otorgamiento de la custodia solo con base a situaciones circunstanciales, que no podrán constituirse por si sola, causa para la influir a los efectos de determinar una relación materno filial.

Es así, un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención de profesionales especializados, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral.

Quien actúa como experto en peritajes bio-psico-sociales-legales, independientes e imparciales, aporta elementos de convicción para la toma de decisiones ajustadas a realidades y circunstancias propias de cada niño, niña o adolescente y su familia, así como emitir opinión sobre la procedencia o no de una custodia temporal y de la idoneidad de los progenitores que se disputan la custodia.

Ahora bien, del análisis de los informes técnicos se desprende que el ciudadano F.C.P., aún cuando ha venido brindando las atenciones necesarias a sus hijas, sin embargo, ha mantenido una conducta obstaculizante para que la madre pueda mantener relaciones personales con sus hijas, aunado a ello, no condujo a sus hijas a las oficinas del equipo multidisciplinario, para que pudieran ser evaluadas, así como que no ha cumplido con las medidas que dictara el C.d.P. respectivo, resultando que a todo evento se le sugirió mantener control psicoterapéutico para el adecuado manejo de sus emociones, ya que presentó signos y síntomas de afectación emocional, y depresión clínicamente significativa, con tendencia a la preocupación, somatización y molestia, manteniendo resentimiento acerca de males reales o imaginarios, presentando igualmente rasgos de inflexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, tensión emocional, rigidez y en general presentó un sistema defensivo severo, por el contrario la madre se encuentra activa y reclamando el derecho humano de criar a sus hijas, siendo que no aparece del informe a.q.n.p.l. responsabilidades necesarias para garantizarle la protección integral a sus hijas y coadyuvar en su desarrollo como individuos, tanto moral, educativos y culturales, por lo que se encuentran dadas las condiciones para la madre retome su rol, máxime cuando cumplió a cabalidad con las sesiones terapéuticas ordenadas por el órgano administrativo de protección y se sometió a las evaluaciones que ordenara este Tribunal al Equipo Multidisciplinario, lo cual para esta juzgadora constituye prueba de la obstaculización al disfrute efectivo del derecho que tienen las niñas y la adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su madre, por ello deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación adversa e irreversible respecto del padre, excepto la afectación emocional, detectada la cual debe ser tratada de inmediato, con psicoterapia y visto que se ha señalado de manera categórica que la madre no se encuentra imposibilitada de tener contactos con sus hijas, y siendo además que demostró tal como lo señalan los informes presentados al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, por el programa PATVI, (psicoanálisis aplicado al tratamiento de la violencia intrafamiliar), de haber asistido a las sesiones que ordenó el referido órgano administrativo y cuyo resultado arrojó elementos de progreso significativo, y en el que concretamente se indica que la Sra. A.S. fue evaluada en tres entrevistas en las que se pudo concluir que para el momento de la evaluación se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona, que presentaba una memoria conservada y no se evidenciaron trastornos de pensamiento ni trastornos senso-perceptivos, que su inteligencia impresiona como promedio. Que por el contrario se realizaron reiterados intentos de contactar al Sr. F.C. para que asistiera al programa, así como a las hijas, que el señor. Cabrera se ha negado sistemáticamente a atender el teléfono, que la analista considera que la situación es muy delicada y se hace necesario que el Consejo siga insistiendo con el caso, dado que esta situación puede ser muy nociva para las niñas involucradas en el caso, que podrían marcarlas para el futuro. Que en efecto la Sra. Santander asistió al programa PATVI durante 16 sesiones, lo cual a juicio de quien juzga le otorga certeza del esfuerzo que ha hecho la madre, en lograr mejorar sus condiciones y estrechar los lazos afectivos con sus hijas, por lo que ha de considerarse en esta etapa favorable que sus hijas retornen a su hogar, ya que la circunstancia aconseja la conveniencia que a la madre se le otorgue la custodia de sus hijas, por mostrarse responsable en darle cumplimiento a lo acordado por el órgano administrativo de protección, así como a lo ordenado por el propio órgano jurisdiccional, así como los avances que ha alcanzado con la asistencia al programa, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, y siendo que se encuentra en los autos indicios o circunstancias, que evidencian la fricción entre la madre y el padre y tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la propia esencia de la unión familiar, evitando en todo momento la separación de las hermanas, y por cuanto en efecto es necesario facilitar las herramientas de comunicación efectiva y control de emociones con la finalidad de favorecer el consenso en la toma de decisiones en la crianza de las hijas, así como la orientación psicológica, en consecuencia se hace procedente el otorgamiento a la madre de la custodia de sus hijas, las niñas y la adolescente de autos, dada la facultad otorgada por la ley a los jueces de protección, para proceder a dictar lo que corresponda al interés superior del niño, en atención a ese interés, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, amén de las recomendaciones formuladas por el equipo multidisciplinario, quien aquí decide concluye, que las niñas y la adolescente de autos deben estar bajo la custodia temporal de su progenitora, hasta que culmine el juicio de divorcio que nos ocupa. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta como medida provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia a la ciudadana M.A.S., en relación con sus hijas la adolescente XXX y de las niñas XXX. En consecuencia, en beneficio de la adolescente y niñas de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecer su residencia en el hogar materno, quedando bajo la protección de su madre, quien ejercerá la C.P., y quien deberá cumplir con el contenido de la misma, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de las hijas con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a las mismas como es el derecho de frecuentar a su padre no custodio.

Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de esta Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida y con el régimen de convivencia familiar que se haya de acordar, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, Caracas, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con el que la organización cuenta, debiendo el padre recibir apoyo psicoterapéutico, debido al problema de afectación emocional y de los niveles de depresión clínicamente significativos con tendencia a la preocupación, somatización y molestia, detectados. Asimismo el padre, la adolescente y las niñas de autos deben dar cumplimento voluntario a la presente decisión dentro de lapso de 10 días continuos, a partir de la firmeza de la presente decisión, debiéndosele hacer entrega a la madre de los enseres personales de éstas, así como su documentación personal, siendo que la madre se compromete a darle continuidad a las labores educativas que desarrollan sus hijas, así como las recreativas y extracurriculares. Finalmente, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de la joven y niñas de autos, sustituyéndolos por la mención (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN). De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario del sistema Juris 2000 que se estampara al respecto. Y así se declara. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La secretaria

Adriana Mireles.

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