Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.518, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Defensora Público Especializa.C.P. abogada MARNIE SILVA, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y quien obra en este acto a favor del n.H.E.C.T., acompañando sentencia de Unicos y Universales Herederos

Alega la parte solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano H.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.280, procrearon un (01) hijo H.E.C.T., de cuatro (04) años de edad, venezolano. Dicho ciudadano falleció ab-intestato el día 10 de Marzo de 2004. Ahora bien la solicitante requiere autorización para cobrar las cantidades de dinero que les puedan corresponder a su hijo con ocasión de la Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, y cualquier otra cantidad.

.

A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Mayo de 2005, formando expediente bajo el N° 1322, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 08 de Agosto de 2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el n.H.E.C.T., es heredero del ciudadano H.E.C., quien era su padre.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega que su hijo tiene derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional para proceder al retiro de las cantidades de dinero por concepto de Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, y/o cualquier otra cantidad que les corresponda al niño ya identificado, como heredero de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la Comandancia General de la Guardia Nacional, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional, y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al n.H.E.C.T., como heredero de su difunto padre ciudadano H.E.C..

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27 ) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° . La Secretaria.-

Exp.-1322

HPQ/david

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