Decisión nº PJ0352014000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre

El Tigre, diez (10) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000176

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 21 de mayo del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la Fiscal duodécimo del Ministerio Público abogado J.B., en representación de los niños ….., respectivamente, quiénes son hijos de los ciudadanos A.D.V.V.L. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.055.720 y 12.540.723; en contra del ciudadano: A.R.F.V., ya identificado, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 365 y siguiente con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica. Declara que en fecha 20 de febrero del año 2013, comparece por ante su despacho la ciudadana A.D.V.V.L., ya identificada, a los fines de solicitar la comparecencia del ciudadano A.R.F.V., ya identificado, para acordar lo referente a la obligación de manutención a favor de sus hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Que se libró boleta citación al mencionado ciudadano, pero en la oportunidad fijada para la comparecencia solo asistió la madre. Por tales razones procedió a informar a la madre sobre los requisitos para presentar su solicitud ante el tribunal competente, a su vez la misma en su declaración manifestó lo siguiente: “Pido que pasen el expediente al tribunal correspondiente, ya que el papá de mis hijos no cumple como es debido con la obligación de manutención, yo quiero que le pase la cantidad de dos mil bolívares, y que cumpla con los gastos de vestidos y calzados en los meses de julio y diciembre, útiles y uniformes escolares en septiembre y con las medicinas de mis hijos, además, quiero solicitar dicten las medidas de embargo preventivo ya que él no cumple desde hace mucho tiempo”. Por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a fines de demandar previa las formalidades de la ley, por obligación de manutención al ciudadano: A.R.F.V., ya identificado. Asimismo solicita que en virtud de la gravedad y urgencia de la situación y debido a que el padre de los niños de autos se ha negado a cumplir con su adeudo, de conformidad con el articulo 466-B se decreten medidas de embargo en sus contra sobre la tercera parte del sueldo que devenga. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 14 de abril del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 34 y 35 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril del año 2014, y por el mismo se abocó para conocer de la presente causa quien aquí suscribe, se procedió posteriormente en la misma fecha a fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado para el día 21 de mayo del 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Los siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de Nacimiento que riela en los folios (4 y 6), lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso relación de Sueldo de fecha 04 de marzo de 2013, que riela en el folio (7). Se trata de informe emanado del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, por lo que constata que el ciudadano A.R.F.V., identificado en autos, ingresó a trabajar en esa institución en fecha 16/01/2012, como personal empleado contratado en el cargo de técnico en refrigeración y mantenimiento, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, quien devenga un sueldo mensual de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con 22/100 céntimos, ( Bs. 3.266,22) y que recibe un beneficio de alimentación, el cual es a través del ticket alimentario. En tales circunstancias se le otorga valor probatorio.

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de entrevista de la ciudadana A.D.V.V.L. que riela en el folio (5). Se trata de acta de entrevista, emanada de la Fiscalía, duodécima del Estado Anzoátegui lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a esta operadora de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior y la capacidad del obligado y parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes.

A los fines de sustentar este argumento, se trae a colación lo establecido por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/02/2013:

Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido por ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capitulo IV un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como lo son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que den los supuestos legales correspondientes en cada caso. Para fijar el monto de la obligación de manutención, el a quo debió guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutenciones un deber compartido de ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), vive con su madre de acuerdo con los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que nuestra Ley especial en su articulo 369 consagra: Articulo 369. Elementos para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Esta Obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedaron demostradas que por su edad y condición física. La madre, de conformidad a los establecido en el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el solo hecho de la convivencia con el adolescente de autos, esta contribuyendo en gran parte con los gastos de este. Y así se establece

.

Es muy claro, el criterio establecido, pues el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los niños, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior, es evidente que por ser niños, requieren que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado esta consta en autos, que el demandado devenga un salario integral de bolívares Bs. 3.266,22 mensuales, tal como puede evidenciarse de constancia de trabajo, expedida por Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, de fecha 04 de marzo de 2013 y recibido 10 de abril de 2013.

Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora prestando sus servicios en el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, en su condición de empleado contratado, en consecuencia este Tribunal considera que debe fijarse el monto de la obligación de manutención calculado en un cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo nacional obligatorio vigente y dos (2) cuotas extraordinarias calculadas en un noventa por ciento (90%) de UN (1) salario del sueldo mínimo mensual obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, para los meses de agosto y diciembre de cada año y así se acuerda, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Examinado el mérito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los niños beneficiarios de la obligación de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal duodécimo del Ministerio Público abogado J.B., en representación de los niños …., quiénes son hijos de los ciudadanos A.D.V.V.L. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.055.720 y 12.540.723; en contra del ciudadano R.F.V., ya identificado. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo urbano nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.913,40), dicha cantidad debe ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana: A.D.V.V.L. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un noventa por ciento (90%) de UN (1) salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.826,80) del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: A.D.V.V.L., identificada en autos, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en un noventa por ciento (90%) de UN (1) salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.826,80) de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: A.D.V.V.L., identificada en autos, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.- CUARTO: Los beneficiarios continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras esté vigente la relación laboral.- Se acuerda modificar las medidas cautelares, acordadas en fecha 17/05/2013 y participadas mediante oficio numero MS2-2013-443, de la misma fecha.- De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la institución o empresa, donde esté laborando el demandado.-

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui El Tigre, a los diez (10) días del mes junio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. M.Q.E..-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.M.

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47a.m.) se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.M.

MQE/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR