Decisión nº 495 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 21941

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana A.L.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.996.006, asistida por el Abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.691, en contra del ciudadano A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.545.803, en beneficio del n.G.A.A.L., manifestando que por problemas surgidos entre la pareja, el ciudadano A.A.R. decidió separarse, a la vez que nunca ha cumplido ninguna de las obligaciones relativas a la obligación alimentaría. El ciudadano A.A.R., labora en La Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo. Por lo antes expuesto demanda al ciudadano A.A.R. para que convenga en cancelar una Pensión de Manutención adecuada para su hijo.

En fecha 30 de Mayo de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.A.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Junio de 2.012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano R.G., expuso dejando constancia de haber recibido de la ciudadana A.L.V., los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 25 de Junio de 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de Julio de 2.012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.012, suscrito por el ciudadano A.A.R., asistido por el Abogado FRANMER A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.714, se dio por notificado formalmente de la presente demanda y al mismo tiempo solicitó al Tribunal copia simple del libelo de demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2.012, siendo el día por este Tribunal para llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano A.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.545.803, asistido por el Abogado FRANMER A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.714 y no estando presente la parte demandante.

A través de escrito en fecha 06 de Agosto de 2.012, el ciudadano A.G.A.R., asistido por el Abogado FRANMER A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.714, contestó la demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2.012, la ciudadana A.B.L., asistida por el Abogado C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.691, presentó a este Tribunal solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre:

• El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el ciudadano A.A., como empleado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.

• El cincuenta por ciento (50%), sobre la cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, bono de fin de año y bono vacacional.

• El cincuenta por ciento (50%), por Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otro concepto que puedan corresponder al reclamado de autos en caso de abandono voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

• El cien por ciento (100%), sobre Primas por hijos, Primas por hogar o cualquier cantidad que perciba el ciudadano A.A., para su hijo.

• El cincuenta por ciento (50%), que pueda corresponder al reclamado de autos por beneficio de ticket de alimentación.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Junio de 2.012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano A.A., como empleado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.

  2. El veinte por ciento (20%), sobre la cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, bono de fin de año y bono vacacional.

  3. El veinte por ciento (20%) que pueda corresponder al reclamado de autos por beneficio de ticket de alimentación.

  4. El cien por ciento (100%), sobre Primas por hijos, Primas por hogar o cualquier cantidad que perciba el ciudadano A.A., para su hijo.

  5. El veinte por ciento (20%), por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que puedan corresponder al reclamado de autos en caso de abandono voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 03 de Julio de 2.012, este Tribunal recibió oficio del despacho comisorio con todas sus resultad por haber sido cumplida en su totalidad, emitido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintitrés (23) folios útiles.

A través de escrito en fecha 06 de Agosto de 2.012, el ciudadano A.G.A.R., asistido en este acto por el Abogado FRANMER A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.714, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal es fecha 07 de Junio de 2.012.

Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2.012, suscrito por el ciudadano A.G.A.R., asistido por el Abogado N.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.979, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.012, no se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, por cuanto las mismas son extemporáneas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.O.D.M., en sentencia de fecha 07 de Junio de 2.012, se decretaron medidas de embargo preventiva sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano A.A., como empleado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia. El veinte por ciento (20%), sobre la cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, bono de fin de año y bono vacacional. El veinte por ciento (20%) que pueda corresponder al reclamado de autos por beneficio de ticket de alimentación. El cien por ciento (100%), sobre Primas por hijos, Primas por hogar o cualquier cantidad que perciba el ciudadano A.A., para su hijo. El veinte por ciento (20%), por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que puedan corresponder al reclamado de autos en caso de abandono voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

Por otra parte, el ciudadano A.G.A.R., en escrito de fecha 06 de Agosto de 2.012, se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de Junio de 2.012, en virtud de que es padre de una niña que lleva por nombre K.D.L.A.A.F. y cuenta con dos (02) años de edad, por lo que anexa al referido escrito la respectiva partida de nacimiento N° 562, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de lo que se evidencia el vínculo filial consanguíneo entre el ciudadano A.G.A.R. y la niña K.D.L.A.A.F..

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, observa que si bien es cierto que el ciudadano A.G.A.R. demostró el vínculo filial consanguíneo con la niña K.D.L.A.A.F., por la partida de nacimiento N° 562, el mismo no evidenció el cumplimiento de la pensión alimentaría a favor del n.G.A.A.L.; no menos cierto es que las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo, utilidades y bono vacacional que le pudiera corresponder al ciudadano A.G.A.R. como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, fueron decretadas con la finalidad de asegurar las necesidades materiales y gastos alimentarios del n.G.A.A.L., por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la oposición de las medidas de embargo sobre dichos conceptos, ratificándola sobre los mismos, y así debe declararse.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana A.B.L.V., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que por problemas surgidos entre la pareja, el ciudadano A.A.R. decidió separarse, a la vez que nunca ha cumplido ninguna de las obligaciones relativas a la obligación alimentaría. El ciudadano A.A.R., labora en La Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo. Por lo antes expuesto demanda al ciudadano A.A.R. para que convenga en cancelar una Pensión de Manutención adecuada para su hijo.

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESATACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadano A.G.A.R., contestó la demanda presentado los siguientes alegatos:

  1. - Negó, rechazó y contradigo que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.B.L.V., puesto que su relación constó de una noche.

  2. - Negó, rechazó y contradijo que se haya separado de la ciudadana A.B.L.V., puesto que como lo señaló anteriormente, nunca sostuvo una relación concubinaria con la referida ciudadana.

  3. - Negó, rechazó y contradigo que se haya negado a aportarle cualquier cantidad de dinero al n.G.A.A.L., puesto que en reiteradas oportunidades le ofreció una cantidad de dinero mensual, a la que sin causa justificada ella se oponía.

  4. - Destacó que también es padre de una niña que cuenta con dos (02) años de edad y lleva por nombre K.D.L.A.A.F., para lo cual consignó partida de nacimiento N° 562, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; para lo cual debe velar igualmente por su interés superior.

    III

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No. 385, correspondiente al n.G.A.A.L., expedida por la Unidad de Registro Civil “Centro Clínico Materno Infantil San Juan” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.

    - Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.B.L.V., signada bajo el N° 18.996.066, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

    - Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano A.G.A.R., signada bajo el N° 17.545.803, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.G.A.R., mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2.012, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.012, no se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, por cuanto las mismas son extemporáneas, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

    V

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    .

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 21941, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana A.B.L.V., demandó al ciudadano A.G.A.R., manifestando que por problemas surgidos entre la pareja, el ciudadano A.A.R. decidió separarse, a la vez que nunca ha cumplido ninguna de las obligaciones relativas a la obligación alimentaría. El ciudadano A.A.R., labora en La Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo. Por lo antes expuesto demanda al ciudadano A.A.R. para que convenga en cancelar una Pensión de Manutención adecuada para su hijo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

    Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la c.d.n.d. autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano A.G.A.R., resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

    De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte demandada en el presente procedimiento, se dio por citada en fecha 01 de Agosto de 2.012, así como que el mismo consignó escrito de contestación a la presente demanda destacando que también es padre de una niña que cuenta con dos (02) años de edad y lleva por nombre K.D.L.A.A.F., por el cual consignó partida de nacimiento N° 562, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; en consecuencia, debe velar igualmente por su interés superior. Por último no promovió ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano A.G.A.R., en relación a su hijo, el n.G.A.A.L., por cuanto no comprobó que le proporcione una pensión de manutención oportuna y suficiente para la manutención de su hijo; de lo cual no hay ninguna prueba que lleve a la convicción a este sentenciador del cumplimiento de la obligación de manutención de forma voluntaria por parte del obligado alimentario.

    En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana A.B.L.V., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.G.A.A.L., los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades de las mismas; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    Por otro lado, se insta a la ciudadana A.B.L.V., a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  5. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  7. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  8. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  9. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  10. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  11. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  12. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    VI

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  13. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

  14. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

  15. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

  16. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

  17. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

  18. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

  19. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

  20. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.B.L.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.996.066, en contra del ciudadano A.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.545.803, en beneficio del n.G.A.A.L.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades del niño de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 25% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, es decir, que el ciudadano A.G.A.R., mensualmente deberá aportar SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 675,68) por concepto de manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, lo que quiere decir que el ciudadano A.G.A.R., deberá pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.351,36).

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 495. La Secretaria.

Exp. 21941

HRPQ/ 254*

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